SP1714-2019(45718)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1714-2019  

Radicación  No. 45718  

(Aprobado  Acta No. 118)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Jaime Jiménez Osorio contra la  sentencia del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito  condenando al acusado en mención como autor de los delitos de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.  

HECHOS:  

Para  el año 2007 residía la menor D.H., entonces de 9 años  de edad, con su progenitora en el Pasaje 7F No. 64.14, 2º piso,  Barrio Las Ceibas de Cali, cuando al mismo conjunto llegó a  morar el señor Jaime Jiménez Osorio con su cónyuge  al primer piso del apartamento contiguo, donde, desde agosto de 2008  y hasta febrero de 2010, se bañaba desnudo en el patio y se  masturbaba en presencia de la citada menor, de quien llamaba su  atención para que precisamente lo observara.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Denunciados los anteriores sucesos el 9 de febrero de 2010, la  Fiscalía solicitó se ordenara la captura de Jaime  Jiménez Osorio, de modo que producida ésta, se realizó,  el 22 de febrero de 2012, audiencia en la cual se legalizó  dicha aprehensión, se formuló imputación contra  el indiciado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 30 de abril siguiente la Fiscalía presentó escrito  de acusación contra el detenido, por los punibles objeto de  imputación, llevándose a cabo ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cali la respectiva audiencia en sesión  del 1º de junio de dicho año.  

Celebradas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de  conocimiento dictó el 23 de mayo de 2014 sentencia para  condenar al acusado como autor de dos delitos de actos sexuales con  menor de 14 años a la pena principal de 12 años de  prisión.  

3.  La anterior decisión fue recurrida por la defensa del  procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Cali profirió  la suya el 18 de diciembre de 2014, a través de la cual  confirmó la impugnada.  

A  su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del acusado  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Con  sustento en la causal segunda de casación acusa el demandante  la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de  defensa, en tanto infringió el principio de congruencia.  

Lo  anterior, dice, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo  448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Fiscalía se limitó  a solicitar la condena del procesado como autor de los delitos  indicados en la acusación, sin precisar su modalidad en  relación con la denominación jurídica  respectiva, es  decir si lo fue por someter a la víctima a actos sexuales, por  inducirla a ellos o por realizarlos en su presencia y sin embargo en  la sentencia se condenó por éstos a pesar de que por  los mismos la Fiscalía no la solicitó de manera expresa  en sus alegaciones.  

Para  que surgiera la congruencia era necesario que la Fiscalía  determinara expresamente los delitos por los cuales solicitaba esa  clase de decisión y no simplemente remitir al juez a la  acusación, pues de esa manera faltó al deber legal de  precisar la denominación jurídica de las conductas que  motivaban su petición de condena y de circunstanciar, conforme  con el artículo 443 ídem, las imputadas, más aun  cuando el artículo 209 del Código Penal contiene 3  verbos rectores o acciones, ninguna de las cuales fue precisada por  el ente acusador, irregularidad que trascendió a la sentencia  de primera instancia donde la consideración del a quo fue que  el procesado actuó con conocimiento y voluntad al realizar  actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14  años, lo cual significa que se le atribuyó una  modalidad comportamental que la Fiscalía jamás dio a  conocer en la narración fáctica y jurídica  soporte de la acusación y de sus alegaciones conclusivas.  

Es  decir, concluye, por un lado, la Fiscalía no determinó  en la acusación, ni en sus alegatos, la modalidad  comportamental atribuida al procesado y, de otro, las sentencias de  instancia precisaron una, realización de actos sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años, que  no fue mencionada por el ente acusador.  

Segundo  cargo:  

Con  apoyo en la causal tercera acusa la sentencia de haber incurrido en  error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto,  si bien se practicó el testimonio del psicólogo  Fernando Grueso, ante quien la menor rindió entrevista, la  cual fue calificada por el citado profesional coherente, clara y  concreta en su narrativa, el juzgador, a su vez, la tuvo como veraz,  coherente, clara y contundente, pero sin considerar que la menor  expuso situaciones diametralmente opuestas a las referidas en la  citada entrevista, específicamente alrededor de una supuesta  invitación a un parque, o los específicos actos de  masturbación por parte del acusado, o de eventuales relaciones  sexuales con su esposa en presencia de la niña.  

Además,  no obstante que al psicólogo correspondía simplemente  recoger una información de la menor y evaluarla desde el punto  de vista de su ciencia, la Fiscalía pretendió hacerlo  testigo de los hechos como si los hubiera visto, sin que eso fuera  procedente, mucho menos cuando la menor declaró en el juicio.  

En  esas condiciones la Fiscalía introdujo con el psicólogo  una prueba de referencia, olvidando su calidad de testigo perito, lo  que se revela aun más cuando omitió exponer su  conocimiento científico sobre su labor a fin de demostrar la  consistencia y fundamentación de sus conclusiones respecto a  la narrativa hecha por la víctima. Tal testimonio fue  convertido en una reproducción indirecta de las versiones que  le fueron dadas por la menor, pretendiendo la Fiscalía  convertirlo en testigo directo no obstante que carecía de esa  condición, por manera que al ser así valorado  probatoriamente por el juzgador se incurrió en un falso juicio  de convicción.  

Tercer  cargo:  

Con  fundamento también en la causal tercera de casación  acusa el defensor el fallo cuestionado de violar indirectamente la  ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios,  toda vez que al valorar el testimonio de la víctima se apartó  de la sana crítica, en particular de las leyes de la lógica  y del sentido común, pues con sus juicios estableció  una verdad que no emergía de tal prueba.  

Así,  al sostener el juzgador que la niña fue más explícita  en la entrevista rendida al psicólogo que en su declaración  de juicio, debido al tiempo transcurrido desde los hechos y a que su  desarrollo psicosexual podría generarle pena al relatarlos,  constituye un error de apreciación de dicha prueba en tanto  ese aserto riñe con la psicología del menor, porque  precisamente la corta edad influye en la narración de un  agravio sexual, tanto que por eso se acude a la Cámara Gesell.  

Ese  raciocinio invierte los principios psicofísicos en la  evolución de la estructura mental del menor, para quien, entre  más tiempo transcurra, es más propicia su memoria para  evocar lo ligado a lo físico y anatómico que a lo  psicológico, pues el desarrollo de las facultades  sensoperceptivas de quien ha sido abusado sexualmente le impide  olvidar lo acontecido, por eso en una menor de 12 años no es  posible establecer el olvido de un hecho, si en verdad éste ha  existido.  

Justificar  en esas circunstancias el silencio de la víctima sobre las  conductas masturbatorias ejecutadas presuntamente por el acusado para  darle crédito a lo manifestado por el psicólogo  Fernando Grueso, constituye un falso raciocinio que revela que no  pudo ser cierto que la víctima haya dicho que Jiménez  Osorio se masturbaba en su presencia, toda vez que en su declaración  de juicio oral aseguró que el procesado solamente se  desnudaba, se tocaba las partes íntimas y nada más.  

De  otro lado, se quebrantó el principio lógico cuando la  sentencia dio por cierto que el acusado se desnudó todos los  días desde 2007 o 2008 hasta 2010. Será acaso posible,  se pregunta, que en verdad el procesado haya ejecutado esa conducta  los siete días de la semana, incluidos sábados y  domingos, cuando existen dos afirmaciones contrapuestas toda vez que  la menor asegura que su horario de clases era por la mañana,  pero su hermano asevera que era por la tarde?  

En  tales circunstancias los hechos entonces no pudieron ocurrir en horas  de la tarde como lo dijo la menor, porque esa era su jornada de  estudio.  

También  configura falso raciocinio, agrega el demandante, que el sentenciador  hubiera desatendido las preguntas sugestivas y preordenadas que el  Defensor de Familia le hizo a la niña con base en el  cuestionario presentado por la Fiscalía, porque eso afectó  el contenido de verdad con el cual procedió la afectada, como  así se aprecia en relación a quién más  pudo observar los hechos, pues esto reveló una serie de  inconsistencias que ignoradas por el juzgador lo condujeron a  desconocer las leyes de la lógica y del sentido común y  así asignar credibilidad a las afirmaciones de la ofendida en  correlación con el testimonio de Fernando Grueso, cuya labor  era simplemente recaudar unos hechos, pero no hacer valoración  de los mismos a manera de perito.  

Es  decir, concluye, si el raciocinio del fallador se estructuró  sobre el testimonio de Fernando Grueso como directo, sin serlo, los  juicios de coherencia, claridad y contundencia riñen con la  lógica, las máximas de experiencia y el sentido común.  

Solicita,  por tanto, que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar se  absuelva al procesado.  

LA  FISCALÍA:  

Pide,  por el contrario, no casar el fallo impugnado por cuanto no se  configuran las causales de casación invocadas, pues, dado el  primer cargo, no se advierte la incongruencia denunciada; la simple  comparación entre la calificación jurídica  atribuida a los hechos y la sentencia de condena permite determinar  cumplida la congruencia, máxime que ésta, según  lo señala la jurisprudencia que aduce, no se establece a  partir de las alegaciones de la Fiscalía.  

Ahora,  agrega, la presunta omisión referida al artículo 443  inciso 1º, de la ley 906 de 2004, por no haber expuesto la  Fiscalía de manera circunstanciada las modalidades de las  conductas objeto de acusación, la relación fáctica  incluida en el escrito de acusación, en la respectiva  audiencia y en los alegatos de juicio oral no admite duda en torno a  la modalidad delictiva imputada frente a los actos sexuales con menor  de 14 años. La calificación jurídica que se  mantiene en todas las decisiones de instancia deja sin sustento el  cargo propuesto, no solo porque la Fiscalía adecuó  correctamente la conducta, sino que además la circunstanció  a través de la enunciación de la evidencia y luego con  la capacidad demostrativa de las pruebas.  

El  segundo cargo, referido a la valoración del testimonio del  psicólogo carece de fundamento, en la medida en que dicha  prueba no es de referencia, toda vez que la jurisprudencia la  considera directa en relación con todos los hechos percibidos  en la entrevista.  

Respecto  al tercer reparo, por darse credibilidad al testimonio del sicólogo  en torno a los actos masturbatorios que la menor no describió  en sus primeras versiones, el análisis defensivo que lo  sustenta resulta desvirtuado, ya que fue primero el informe pericial  presentado el 12 de febrero de 2010 como resultado de la entrevista  ante el psicólogo del CTI días después de que  los hechos denunciados continuaban, pues conforme con la acusación  las conductas delictivas acontecieron desde agosto de 2008 hasta la  fecha de la denuncia , 9 de febrero de 2010.  

En  dicho documento se consignó textualmente que la niña  expuso claramente los actos de masturbación del acusado, los  que por demás en alguna ocasión fueron vistos por su  prima Salomé o por su hermano Michael, quien así lo  confirmó, luego frente a la regla de experiencia aducida por  el casacionista resulta más probable la existencia de mayor  detalle y recuerdos en la víctima en las fechas cercanas a los  hechos que los dados a conocer luego de pasado más tiempo,  como en la entrevista al defensor de familia que fue realizada 3 años  después.  

APODERADA  DE VICTIMAS. NO RECURRENTE.  

Dice  compartir la exposición de la Fiscalía. Porque  ciertamente no se estructura ninguno de los cargos formulados. Por lo  primero, no existe incongruencia, en cuanto la imputación  fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía en  la acusación corresponde exactamente a los hechos y  calificación contenidas en la sentencia del a quo, en ningún  momento fue modificado el núcleo fáctico de la  acusación.  

Tampoco  existe incongruencia porque la Fiscalía haya omitido algunas  precisiones en sus alegatos de conclusión referentes a los  delitos o a la modalidad comportamental; en gracia a discusión  si eso hubiere sucedido, la jurisprudencia ha indicado que, al ser  incuestionable el mantenimiento del núcleo fáctico de  la acusación, se garantiza el derecho de defensa, pues en esas  condiciones el acusado o su defensor han tenido la oportunidad de  desvirtuarlos mediante la actividad probatoria o de alegaciones, para  demandar su adecuada calificación jurídica. Acá  en ningún momento se varió el núcleo de la  acusación, siempre la imputación giró en torno a  los mismos hechos y por ellos los juzgadores de instancia se  pronunciaron, contando la defensa por su parte con la oportunidad de  controvertirlos o desvirtuarlos, así como la imputación  jurídica.  

Mal  puede, por eso, pretender el demandante que existan fórmulas  sacramentales y que a través de ellas la Fiscalía en  sus alegaciones de conclusión precise de manera detallada las  normas o la pena correspondiente, cuando la Fiscalía  claramente refirió los hechos objeto de la acusación.  

El  segundo reproche tampoco tiene en su sentir vocación de  prosperidad. Además de lo dicho por la Fiscalía, el  psicólogo en el momento de su testimonio cumplió con su  labor y realizó la entrevista de acuerdo con las normas  vigentes en ese entonces, por manera que la demanda pretende es crear  confusión sobre el papel del perito y el testimonio de la  menor.  

Además,  aceptando eventualmente que no debió valorarse el testimonio  del psicólogo por ser supuestamente de referencia, la  sentencia no podría ser modificada por hallarse sustentada en  el testimonio de la víctima y de su hermano, pues siendo  consistentes demuestran, con independencia de aquel, la ocurrencia de  los hechos, por eso solicita que la sentencia no sea casada.  

MINISTERIO  PUBLICO:  

La  congruencia como principio basilar supone un juicio de identidad  fáctica y jurídica entre la acusación y la  sentencia, luego su vulneración, dados los niveles de  protección de la víctima y los derechos del procesado,  implica determinar si efectivamente hubo una falta de concreción  de los cargos en la acusación o en la sentencia tal, que  hubiese impedido al acusado el ejercicio de su derecho de defensa o  comprender desde la acusación a qué cargos se  enfrentaba.  

Para  eso no se puede olvidar que la acusación es compleja en tanto  contiene una imputación fáctica y otra jurídica  que son confluyentes, de modo que, si en esas condiciones surge claro  de la narración fáctica a qué modalidad de la  conducta o a qué verbo alternativo se hace relación, no  es necesaria otra concreción mayor que ubicar estos hechos en  el tipo penal que los recoge.  

Este  caso no se puede asimilar al que en sustento de su cargo invoca el  demandante, comoquiera que acá los hechos narrados no permiten  dudar que el acusado efectuó actos sexuales en presencia de la  niña y no con la niña y dado que esta narración  se conservó, así como el tipo penal, en la imputación,  la acusación y las sentencias, no hay lugar al yerro señalado  por el demandante; si bien pudo existir alguna falta de técnica  en los alegatos de la Fiscalía ella resulta irrelevante ante  la claridad de los cargos por los cuales se acusó, por eso el  reproche no puede prosperar.  

El  segundo reparo, referido a cuestionamientos sobre las preguntas  efectuadas por la Fiscalía al psicólogo del CTI al  haberlo hecho narrar lo dicho por la niña y no limitarse a un  concepto técnico sobre la veracidad o la forma del relato de  la menor, ha debido plantearse al momento de la práctica de la  prueba vía objeción, no como causal de casación.  

Ahora  si la información del psicólogo ingresó al  juicio en medio de la contradicción propia del debate oral  podía el juez valorarla válidamente; no es la casación  la vía para atacar la supuesta falta de soporte científico  de las conclusiones del perito, mucho menos cuando no es cierto que  no corresponde a la defensa atacar la solvencia técnica del  perito de la Fiscalía ya que en el interrogatorio cruzado  podía haber averiguado sobre este punto.  

Si  bien es cierto el psicólogo del CTI actuó como técnico  en el proceso de recolección de la información y el  juez y el Tribunal lo tuvieron como perito, su conocimiento  especializado le permitió establecer que el relato de la niña  se mostraba serio y coherente y sirvió al fallador para darle  mayor credibilidad, si no se indagó sobre las bases  científicas de ese criterio, el error de falta de  profundización de la Fiscalía y la defensa no  constituye causal de casación. Y, si en gracia a discusión  se excluyera ese testimonio, de todas formas el dicho de la menor  mantiene elementos de coherencia interna y puntos de corroboración  externa que permiten mantener la sentencia condenatoria, a la vez que  evidencian la intrascendencia del reproche.  

En  relación con el último cargo, si bien la niña en  el juicio oral no utiliza las mismas expresiones que empleó  ante el psicólogo del CTI, sí hace una narración  que mantiene los mismos elementos esenciales tales como la forma de  ocurrencia de los hechos, el lugar, la modalidad y el autor. No puede  exigirse a una preadolescente víctima de abuso sexual,  sometida a algunas sesiones de terapia para superar el suceso, como  si se tratase de una lección aprendida, que relate en el  juicio, ya de por si una experiencia estresante, todos y cada uno de  los detalles de las acciones libidinosas que debió presenciar  y que había narrado en entrevistas anteriores, mucho menos si  no es cierto que la víctima hubiera dicho o que la sentencia  haya dado por probado que los actos de exhibición ocurrieron  todos los días; la acusación se refiere a un mínimo  de dos oportunidades, de suerte que cualquier número plural  permitía la configuración concursal del delito objeto  de acusación, luego este cargo resulta irrelevante y tampoco  está llamado a prosperar, por eso solicita no se case la  sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo:  

1.  El principio de congruencia, según tiene dicho la Corte,  guarda intrínseca relación con los derechos y garantías  fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la  defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél  no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos  formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de  ejercer la contradicción, (Auto del 25 de marzo de 2015, Rad.  No. 45491).  

No  por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004  prevé que, “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

No  cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio,  en cuanto, expresión del debido proceso y sus correlativas  garantías de defensa y contradicción, toda vez que a la  parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos  por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de  los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le  condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de  controversia.  

Por  eso mismo, el axioma analizado opera en los niveles fáctico,  jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre  fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación  del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente  relevantes y su denominación jurídica.  

En  ese contexto, la descripción fáctica o hechos  jurídicamente relevantes, según la nominación de  la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación  de imputación hasta la sentencia ejecutoriada.  

2.  En rededor precisamente de la diferencia entre imputación  fáctica y jurídica que gobiernan la acusación y  el carácter rígido de la primera y el flexible de la  segunda, ha dicho la Sala, (Providencia del 28 de febrero de 2007,  Rad. No. 26087):  

“Significa  lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía  General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de  manera circunstanciada la  conducta por la cual ha presentado la acusación  luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral,  según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo  estatuto procesal, lo que entraña,  en últimas, la posibilidad de variar la calificación  jurídica provisional de las conductas contenidas en la  acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta  alterar el aludido núcleo  central de la imputación fáctica o conducta básica,  como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas  referentes al principio de congruencia con relación a la Ley  600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad  frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004”.  

Y  en decisión del 8 de julio de 2009, Rad. No. 31280:  

“Además,  resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el  momento de la formulación de imputación tuviera y  aportara toda la información otorgándole así a  tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el  diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante  fáctico de la acusación, o del allanamiento o del  preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así  una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual  implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello  signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de  índole jurídica entre tales actos.  

De  manera similar la Corte Constitucional, (C-025 de 2010), ha  sostenido:  

“…la  exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo  cual implica que la calificación jurídica de los hechos  siga siendo provisional,  pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de  unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que  presenta el principio de congruencia entre la acusación y la  sentencia es mayor que la existente entre la imputación de  cargos y la formulación de la acusación, precisamente  por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al  proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa  investigativa consiste en recolectar evidencia física y  material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito  de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario  donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa  procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación  de la acusación”.   

3.  Ahora, connotando ese principio dos aristas: (i) derecho a conocer de  manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la  persona y (ii) concordancia entre los consignados en la acusación  y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo fáctico y  relativa en lo jurídico, resulta de importancia vital remarcar  el carácter estructural de los legalmente denominados hechos  jurídicamente relevantes, es decir, los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en el respectivo tipo penal,  por cuanto representan una garantía de defensa para el  imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qué se  le investiga o acusa y se erigen en la columna inmodificable que  habrá de sustentar el fallo.  

4.  Bajo los anteriores supuestos se ha comprendido (SP2143-2018, Rad.  52321), que:  

“…se  quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de  2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las  cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y  reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando:  

“(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ  SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253”.  

Es  decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación  con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se  entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o  conductas delictivas”.  

5.  El demandante, no empece los anteriores supuestos, acusa violado el  referido axioma porque además de que en la acusación no  se precisó, dentro de los diversos verbos rectores que  componen la descripción típica del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, la modalidad atribuida al  procesado, el juzgador terminó emitiendo sentencia de condena  por un comportamiento no contenido fácticamente en la  acusación, ni en las alegaciones fiscales.  

El  examen, sin embargo, de la acusación y su confrontación  con las sentencias de instancia permiten advertir infundado tal  reparo.  

Así,  sin que exista confusión ni duda algunas, la Fiscalía  en el acto de acusación indicó los hechos jurídicamente  relevantes y específicamente que el procesado, en varias  ocasiones, al menos dos, cuando la menor llegaba del colegio o tenía  que trasladarse al lavadero de su casa, llamaba su atención  para exhibírsele no solamente desnudo sino también  masturbándose, es decir y sin que sea necesario el uso de  fórmulas sacramentales o expresiones gramaticales  absolutamente precisas, que en presencia de la menor de 14 años  ejecutaba actos sexuales diversos del acceso carnal, lo cual  jurídicamente se halla previsto en el artículo 209 de  la Ley 599 de 2000, norma que sanciona, entre otras conductas, a  quien realizare actos de aquella indole en presencia de una persona  menor de 14 años.  

Y  si se trata de las alegaciones de conclusión, la misma  transcripción que hace el censor revela, no solo que la  Fiscalía se remitió a la acusación, sino que  además reseñó de manera asaz circunstanciada la  conducta y los hechos jurídicamente relevantes, pues “…el  ahora acusado Jaime Jiménez Osorio… en su condición  de habitante del apartamento del Pasaje 7F Bis 65-22 Barrio Las  Ceibas de esta capital y en hechos reiterados ocurridos en el lapso  comprendido entre el año 2008 al 2009, es decir al 9 de  febrero de 2010, acostumbraba a bañarse desnudo en el patio de  dicho inmueble, pero con el fin de llamar la atención de la  menor DVH, de nueve años de edad en ese entonces, esta  chiquilla vivía con sus padres y con sus hermanos, en el  apartamento de enfrente distinguido con el número 64-24 del  segundo piso del mismo conjunto residencial. Hacía ruidos y  como la menor se hallaba en el patio de ropas o lavadero del  inmueble, observaba a su vecino y ahora acusado al notar su  presencia, se masturbaba con el fin de que ella se percatara de tales  actos sexuales, hechos que se repitieron en varias ocasiones”,  al abordar el estudio de su tipicidad expresamente alegó: “Es  típica, porque el comportamiento del acusado está  comprendido dentro de nuestro estatuto penal, como lo fue, como es  ejecutar actos sexuales en presencia de la menor víctima”.  

Luego,  en contra de lo dicho por el censor, es incuestionable que la  Fiscalía determinó expresamente los delitos, tanto en  la acusación, como en los alegatos a través de los  cuales solicitó condena, al precisar por un lado, los hechos  jurídicamente relevantes que los constituían y nunca  fueron variados, y por otro, señalando el precepto dentro del  cual se tipificaban, con indicación de que se trataba, según  se transcribió, de la realización de actos sexuales  diversos del acceso carnal en presencia de una menor de 14 años.  

Por  tanto, si el juez condenó, como en efecto lo hizo, por ese  supuesto fáctico reseñado en la acusación y  tipificado en el artículo 209 del Código Penal, es  evidente que ninguna afectación se produjo al principio de  congruencia.  

6.  Ahora, que el a quo al inicio de sus consideraciones haya afirmado  que incurre en dicho delito quien realizare actos sexuales diversos  del acceso carnal con persona menor de 14 años, no deja de  ser, en este caso, una afirmación aislada que en manera alguna  podría sustentar la infracción denunciada por el  censor, cuando en toda la argumentación seguida a aquella se  advierte que la conducta imputada al acusado no fue otra que la de  realizar en presencia de una menor de 14 años actos sexuales  diversos al acceso carnal.  

Así  elucubró el juez de primera instancia:  

“Adentrándonos  pues, en el análisis del acervo probatorio… debemos  precisar, en primer lugar, que efectivamente son las manifestaciones  de la menor D.V.H. y de Michael Vallejo Saldarriaga las que aquí  tienen trascendencia capital, en tanto que son ellos los que vierten  aquellas manifestaciones iniciales relativas al vejamen sexual de que  fue objeto en dos oportunidades por lo menos la primera nombrada por  parte del acriminado Jiménez Osorio, cuando, según  D.V.H., prevalido de la circunstancia de que quedaba un apartamento  de la primera planta de un inmueble cuyo patio tenía plena  visibilidad desde la zona de oficios del apartamento de la segunda  planta, donde vivía con su familia esta niña ofendida,  se dedicó durante varios meses y con suma frecuencia, a  ejecutar acciones consistentes en desnudarse totalmente en esa área  de su vivienda, permanecer en tales condiciones en ese lugar y además  ejecutar acciones de masturbación, todo lo cual hacía  para que lo presenciara la niña desde aquella parte de su casa  que, repetimos, tenía visibilidad hacia dicho patio”.  

A  su turno el Tribunal, tras discriminar los comportamientos contenidos  en la norma referida y subrayar el atribuido al acusado, según  el cual realizó actos sexuales en presencia de una menor de 14  años, estimó “que  las conductas exhibicionistas ejecutadas por el procesado Jaime  Jiménez Osorio y que traspasaron el ámbito del pudor,  de simplemente tener gusto por estar desnudo en su casa de  habitación, a ejecutar actos masturbatorios para que la menor  DVH lo observara satisfaciendo de esta forma sus pervertidos apetitos  sexuales y que sin duda buscaban incitar en la menor conductas  sexuales no propias de su edad para muy probablemente pasar a  conductas sexuales más complejas, éstas se tipifican en  el delito contemplado en el artículo 209 del Código  Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan  actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años;  ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se  induce a éste a prácticas sexuales, y en este evento la  conducta ejecutada por Jaime Jiménez Osorio se enmarca dentro  de la segunda modalidad…”.  

7.  En conclusión, como el acusado lo fue por realizar actos  sexuales diversos del acceso carnal en presencia de una menor de 14  años, conducta que se incluye dentro de las tres que pune el  artículo 209 del Código Penal, en cuyo respecto se hizo  la correspondiente imputación jurídica y tanto por esos  hechos, como por esta tipicidad fue condenado en las instancias, el  reproche propuesto en torno a una supuesta transgresión al  principio de congruencia, carece de prosperidad.  

Segundo  cargo:  

1.  El Falso juicio de convicción,  especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley,  cometido en tanto el  fallador no le conceda a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador, o cuando desconozca las normas que  tarifan su eficacia probatoria, es un equívoco que solo por  vía de excepción puede configurarse en los sistemas  que, como el colombiano, prevén una valoración  probatoria sujeta a la persuasión racional, a los parámetros  de la sana crítica.  

Un  vicio de tal naturaleza es, por el contrario, propio de los  ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales el legislador  determina previamente los valores para cada medio probatorio, sin que  al fallador le sea dado apartarse de los mismos.  

En  tanto excepción en sistemas como el que nos rige, la Ley 906  de 2004 previó solamente, en su artículo 381, una  tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en  prueba de referencia.  

En  sede de casación, su acreditación exige: i) identificar  el elemento probatorio sobre el cual recayó; ii) indicar la  norma que tasa su valor o restringe su eficacia demostrativa y iii)  establecer qué implicaciones tuvo ese equívoco en el  fallo que se cuestiona.  

4.  No obstante tales supuestos y aunque el censor plantea en su segunda  censura la comisión de esta clase de yerro, su sustento no  revela cuál fue cierta y precisamente la falencia denunciada,  pues, en principio, cuestiona que el juzgador, corroborando la  valoración psicológica hecha por el profesional  Fernando Grueso, haya tenido por  veraz, coherente, claro y contundente el testimonio de la menor  rendido en juicio, pero sin considerar que ésta expuso en la  entrevista con el referido psicólogo, situaciones  diametralmente opuestas a las narradas en aquél escenario,  específicamente alrededor de una supuesta invitación a  un parque, o los precisos actos de masturbación por parte del  acusado, o de eventuales relaciones sexuales con su esposa en  presencia de la niña, sin que en estos asertos evidencie, de  un lado, cuál fue la prueba valorada sin sujeción al  artículo 381 citado, ni de otro, el medio de referencia en que  se basó exclusivamente la decisión de condena.  

Ahora,  si su inconformidad es porque la Fiscalía introdujo en calidad  de prueba directa una de referencia, el yerro entonces no fue del  juzgador, pero si su cuestionamiento es porque el sentenciador,  siendo el testimonio de Fernando Grueso de referencia, lo valoró,  esto no resulta suficiente para acreditar la falencia de convicción  denunciada si no se demuestra, como no lo hizo el censor, que el  fallador sustentó su decisión condenatoria  exclusivamente en la prueba así catalogada.  

Examinadas  por demás las sentencias de instancia es patente la ausencia  de dicho vicio, toda vez que en ninguna parte de las mismas se  advierte transgredida la tarifa legal negativa que como excepción  prevé nuestro ordenamiento en torno a la prueba de referencia,  más aun cuando el fundamento de aquellas giró en  rededor de los testimonios de la menor y de Michael Vallejo  Saldarriaga, cuyo conocimiento de los hechos fue personal y directo.  

Por  lo mismo, el reproche se observa intrascendente pues, aunque se  tuviere el testimonio del psicólogo como de referencia y en  esas condiciones no se hiciere objeto de valoración alguna, la  sentencia de todas maneras se sostendría, según ya se  dijo en los testimonios de la víctima y su hermano.  

Esta  censura, por ende, tampoco prospera.  

Tercer  cargo:  

1.  Finalmente, formulado el tercer reproche por violación  indirecta de la ley a causa de un error de hecho por falso  raciocinio, significa entonces que el cuestionamiento ha de serlo en  relación con el poder suasorio que el juzgador le haya  asignado a los medios de convicción, de modo que su  postulación y acreditación exigen demostrar que el  fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación  del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica.  

Por  lo mismo, en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque, puede  ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece un  determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón  de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida  cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se  halla privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos procesales, de manera que aun éste se evidencie más  científico o mejor razonado no podrá primar sobre el  del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido  por la incursión en alguno de los errores trascendentes en  este extraordinario estadio, tanto más cuando dentro de un  sistema de libre apreciación racional como el que nos rige,  para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación  por errores en la valoración de la prueba, le está  vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas  instancias ya superadas.  

A  través de la formulación del falso raciocinio debe  evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del  sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder  de vista que lo que interesa no es construir otra explicación  de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común,  que conforman la sana crítica o persuasión racional,  como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el  recurrente las que desquician lo que está acreditado  debidamente en la sentencia.  

En  ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un  problema de argumentación que tiene por objeto comprobar que  en la apreciación de las pruebas el juez infringió las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia no se  acredita con la simple confrontación de un criterio quizá  mejor, más razonado o más científico-jurídico  que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la  citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta  transgresión.  

2.  Acusa, así el defensor en primer lugar, el fallo cuestionado  porque el juzgador al valorar el testimonio de la víctima se  apartó de la sana crítica, en particular de las leyes  de la lógica y del sentido común al dar por establecida  una verdad que no emergía de tal prueba, sin que en dicho  planteamiento precisara cuál fue exactamente el principio de  la lógica vulnerado, por manera que se ignora si el  sentenciador, en esa asignación de credibilidad a la versión  de la menor vulneró el principio de no contradicción,  el de razón suficiente, el de identidad o el de tercero  excluido.  

Y  si se trata de que en esa conclusión se infringieron leyes de  la ciencia, específicamente de la psicología, la  aseveración del juzgador acerca de que la niña fue más  explícita en la entrevista rendida al psicólogo que en  su declaración de juicio, debido al tiempo transcurrido desde  los hechos y a que su desarrollo psicosexual podría generarle  pena al relatarlos, no revela qué elementos de aquella fueron  vulnerados, sino simplemente un argumento contrapuesto, pero sin  fundamento, del censor, según el cual la corta edad influye en  la narración de un agravio sexual.  

Decir  que ese raciocinio del juzgador, al notar más explícita  y detallada la versión de la niña ante el psicólogo  por haber sido ofrecida temporalmente en cercanías a los  hechos, invierte los principios psicofísicos en la evolución  de la estructura mental del menor, constituye apenas un argumento  especulativo en cuanto a su base no subyace elemento científico  alguno que demuestre que en la estructura mental del menor, éste  recuerda con mayor fidelidad entre más tiempo transcurra desde  el evento traumático.  

Ahora,  al pretender el censor dar por inexistentes los actos de masturbación  que el acusado ejecutaba en presencia de la ofendida, sólo  porque ésta, a pesar de que dijo clara y expresamente que su  vecino se manipulaba ante ella los genitales sin precisar exactamente  en qué consistía, como sí lo hizo ante el  psicólogo, no patentiza un falso raciocinio, sino acaso una  inexistente inconsistencia cuya desestimación no constituye  tal clase de error de hecho, mucho menos si lo que se advierte es una  exageración por parte del censor en torno al manejo gramatical  o semántico de las expresiones ofrecidas por la menor, cuando  bien puede entenderse que la manipulación que de sus genitales  hizo el acusado, masturbación o no, con eyaculación o  no, ya configura por sí misma actos sexuales que en manera  alguna le estaban legalmente permitidos ejecutar en presencia de una  menor de 14 años.  

Si  en la entrevista ante el psicólogo la niña afirmó  que el acusado se masturbaba, pero en su declaración de juicio  aseguró simplemente que se tocaba los genitales y aun así  el juzgador le defirió entera credibilidad en el objetivo de  acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del  enjuiciado, este aserto en manera alguna contraviene los postulados  de la sana crítica, pues no se evidencia en él  transgresión alguna a un postulado de la lógica, ni a  máximas de experiencia  y menos a leyes científicas.  

Tampoco  existió un quebranto a la lógica por considerar  erróneamente el censor que el juzgador estimó cometidos  los hechos todos los días desde 2007 o 2008 hasta 2010, toda  vez que examinados los fallos de instancia en parte alguna se hizo  tal afirmación; por el contrario, la condena sólo lo  fue en relación con dos eventos.  

Y  si la menor aseguró que los hechos ocurrían en la  tarde, pues su jornada escolar le ocupaba la mañana, pero su  hermano aseveró que su horario de colegio era en la tarde, la  asignación de credibilidad, a pesar de dicha contradicción,  más allá de evidenciar un problema de las pruebas en sí  mismas, no patentiza un error del juzgador por creer y establecer que  el horario escolar de la víctima definitivamente era en la  mañana.  

En  el contexto en que se han propuesto las diversas irregularidades que  en sentir del casacionista constituyen falso raciocinio, lo que se  observa no es la proposición de un equívoco del  juzgador en su asignación de credibilidad, sino el propósito  de demostrar que la menor mintió sobre los actos específicos  de masturbación, su horario escolar, o si su prima Salomé  vio o no directamente los hechos. Probar que el testigo es falaz no  equivale a demostrar un falso juicio, un errado razonamiento del  sentenciador, si además, no se constata que en éste  incurrió en vulneración de alguno de los elementos que  componen la sana crítica.  

Por  tanto, este reparo tampoco prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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