STP3277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3277-2019  

Radicación  n° 102782  

Acta  60  

Bogotá,  D. C., seis (6)  de marzo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por el apoderado de Héctor  Jaime Cardona Álvarez,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma  capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado  19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades  accionadas bajo el radicado 760016000195201002291.  

            

1. LA DEMANDA  

Del escrito  respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los  fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

1.  Al demandante le fue adelantado proceso penal por el delito de  extorsión en grado de tentativa, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de  Cali, célula judicial que profirió condena en su contra  mediante fallo del 18 de mayo de 2012, proveído contra el cual  la defensa del señor Cardona Álvarez postuló  recurso de apelación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  capital, en providencia del 11 de abril de 2013, resolvió  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación  acusación hecha por la Fiscalía, ordenando remitir las  actuaciones a reparto entre los jueces de dicho distrito judicial, y  la libertad inmediata del procesado.  

3.  Cumplido el reparto, éste correspondió al Juzgado 22  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, despacho ante el  cual una vez se rehízo la actuación a cargo de la  Fiscalía 76 Seccional de Cali, se surtió el  enjuiciamiento por el delito de concusión, profiriéndose  fallo de carácter condenatorio en contra del señor  Héctor  Jaime Cardona Álvarez.  

4.  Se censura el fallo de ser incongruente, pues afirma el demandante  que la acusación hecha en su contra lo fue por el delito de  tentativa de extorsión, en tanto la condena impuesta lo fue  por el delito de concusión.  

Corolario  de lo expuesto, demanda que en amparo de su derecho al debido proceso  se deje sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida  por el juzgado accionado y se ordene su libertad.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal del Superior de Cali, por conducto del  Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, informó  que esa corporación conoció de la apelación  incoada contra el fallo del Juzgado 19 Penal Municipal dentro del  proceso seguido contra el señor Héctor Jaime Cardona  Álvarez por el delito de extorsión en grado de  tentativa, tramite impugnaticio respecto del cual el día 22 de  marzo en decisión adoptada por la Sala Mayoritaria se resolvió  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación  de acusación, ordenando remitir la actuación a reparto  de los jueces del circuito de Cali, y la libertad del señor  Cardona Álvarez.  

Refirió que  la citada decisión se adoptó al considerar que la  Fiscalía había incurrido en yerro en la calificación  jurídica de la conducta, pues, no se adecuaba típicamente  en el delito de extorsión sino en el de concusión.  

Señaló  que debe tenerse en cuenta que por expresa disposición  constitucional la acción de tutela tiene carácter  residual y por tanto no tiene cabida en tanto exista otro mecanismo  judicial de defensa, y que ésta no es procedente cuando  existiendo dicho medio se ha dejado de hacer uso del mismo, «como  en este evento que la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de  julio de 2018, no fue apelada,…»  

2.  El titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito Judicial  de Cali, señaló que en audiencia celebrada el 6 de  agosto de 2018, la Fiscalía 76 Seccional de Cali formuló  acusación en contra del accionante por el delito de concusión,  y culminada la etapa de juicio oral, mediante sentencia nº 049  del 12 de julio de 2018 se condenó a Héctor Jaime  Cardona Álvarez a la pena principal de 96 meses de prisión  y multa de 66.66 SMLMV, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Señala  que al accionante durante toda la actuación le fue garantizado  su derecho a la defensa, la cual fue ejercida por la defensora  pública Sandra Milena Marín Alarcón,  respetándose así, todos sus derechos fundamentales.  

3.  El Juzgado  19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el  demandante, pese al traslado del libelo, guardaron silencio frente a  las pretensiones y hechos en que se sustentan.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron  al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos  por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del  juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

3.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

3.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”(Énfasis  de la Sala).  

3.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera  un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

3.4.  La información obrante en el diligenciamiento es clara en  señalar que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  Judicial de Cali, en sentencia del 12 de julio de 2018 condenó  a Héctor  Jaime Cardona Álvarez  a la pena de 96 meses de prisión al hallarlo responsable del  delito de concusión, decisión que no fue apelada.  

Significa  lo señalado que el implicado pese a contar con las  oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya  fuese a título personal o por conducto de su defensor, para  proponer cada una de sus inconformidades  a través del recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia, incluso  de ser procedente el de casación, dejó de hacerlo, sin  que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular  su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

3.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria  al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

4.  Lo anterior permite concluir que sin razón se muestra el  tutelante al demandar la vulneración de sus derechos  fundamentales, pues la discusión planteada en este momento  frente a la sentencia dictada en su contra debió exponerse al  interior del respectivo proceso a través de los recursos  ordinarios y extraordinarios, razón por la cual innecesaria se  torna la intervención del juez de tutela.  

5. Suficientes las  razones aducidas para despachar negativamente la petición de  amparo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Héctor  Jaime Cardona Álvarez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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