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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP816-2019
Radicación n.° 104544
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por el apoderado judicial de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Fondo Colombia en Paz, el Fondo para la Reparación de las Víctimas administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz de Barranquilla y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la acción de tutela con el propósito de denunciar su condición de víctima del conflicto armado, dado que fue reclutado por el ex jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia Hernán Giraldo Serna a la edad de diez años.
A la par, solicitó que se reconozca el perjuicio ocasionado por las autoridades judiciales que lo condenaron a 30 años de prisión por el homicidio de Roque Alfonso Morelli Zárate, Decano de la Facultad de Educación de la Universidad del Magdalena, pese a las pruebas que daban cuenta de su inocencia.
En concreto, sus pretensiones están dirigidas a que le sean otorgados los beneficios de la Ley 1448 de 2011 a él y a su madre Ubaldina Ballesteros Castellanos, la reparación de los daños causados desde su reclutamiento hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad, se le confiera una beca universitaria, así como el subsidio para la adquisición de vivienda, se le resarza el perjuicio originado en la condena impuesta injustamente y, a causa de ello, se revoque la sanción de 30 años para, en su lugar, emitir el correspondiente fallo absolutorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 14 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Justicia y Paz del Tribual Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la señora Ubaldina Ballesteros Castellanos promovió acción de tutela bajo idénticos fundamentos, la cual fue resuelta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que, a través de fallo del 6 de mayo de 2019, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inicie los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a que haya lugar.
Por lo demás, precisó que OCHOA BALLESTEROS se constituyó como víctima directa del delito de reclutamiento ilícito y entrenamiento para actividades ilícitas en el proceso seguido contra Hernán Giraldo Serna y, por tanto, corresponde a las autoridades judiciales definir sus pretensiones indemnizatorias. Señaló, además, que la lectura de la correspondiente sentencia inició el pasado 18 de diciembre.
A su vez, la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla dio a conocer que el pasado 10 de mayo dio respuesta a una acción de tutela idéntica a la presente, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil.
Con todo, reveló las pruebas que dan cuenta del reclutamiento ilícito del que fue víctima el accionante y detalló el trámite cumplido con el propósito de constituirlo en víctima dentro de la actuación adelantada contra el ex jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna.
Igualmente, informó que, encontrándose bajo el beneficio de libertad condicional, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS incurrió en la comisión de un ilícito, lo que comportó su exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, la compulsa de copias de la justicia ordinaria y la reactivación de las investigaciones, procesos, órdenes de captura y medidas de aseguramiento que cursaban en su contra.
Por último, reveló que por auto emitido el 22 de marzo de 2017 dentro del radicado 44159, la Sala de Casación Penal declaró infundada la acción de revisión promovida contra el fallo que lo condenó a la pena de 30 años de prisión como autor del delito de homicidio.
Por tales motivos, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que no existen procesos ante esa autoridad administrativa iniciados por el peticionario.
Así mismo, señaló que la solicitud efectuada por la señora Ubaldina Ballesteros Castellanos se encuentra en trámite, acorde con la ruta de atención adoptada por esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, el examen de las pruebas recaudadas permite concluir que ello no es posible en el presente asunto, dado que la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
En efecto, durante el trámite se estableció que por auto SP4000-2017 se declaró infundada la acción de revisión invocada por la defensa de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. Así, es manifiesto que los cuestionamientos efectuados al fallo de condena fueron planteados en esa instancia ante esta Sala Especializada y, por ende, su examen envuelve necesariamente la inspección de esta providencia judicial.
Por tanto, es claro que la Sala de Casación Penal tiene la calidad de sujeto pasivo de la presente acción, lo que implica que no es la llamada a resolverla en primera instancia.
En su lugar, tal función corresponde a aquella Sala de Casación Civil, acorde con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002).
Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo. En su lugar, se ordenará su envío a la Sala de Casación Civil, para lo de su cargo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 8 de mayo de 2019, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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