ATP816-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP816-2019  

Radicación  n.° 104544  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo  constitucional demandado por el apoderado judicial de EDGAR ANTONIO  OCHOA BALLESTEROS, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Presidencia de la República, la Fiscalía General de la  Nación, el Fondo Colombia en Paz, el  Fondo para la Reparación de las Víctimas administrado  por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz de  Barranquilla y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS  acude a la acción de tutela con el propósito de  denunciar su condición de víctima del conflicto armado,  dado que fue reclutado por el ex jefe de las Autodefensas Unidas de  Colombia Hernán Giraldo Serna a la edad de diez años.  

A  la par, solicitó que se reconozca el perjuicio ocasionado por  las autoridades judiciales que lo condenaron a 30 años de  prisión por el homicidio de Roque  Alfonso Morelli Zárate, Decano de la Facultad de Educación  de la Universidad del Magdalena, pese a las pruebas que daban cuenta  de su inocencia.  

En  concreto, sus pretensiones están dirigidas a que le sean  otorgados los beneficios de la Ley 1448 de 2011 a él y a su  madre Ubaldina  Ballesteros Castellanos,  la reparación de los daños causados desde su  reclutamiento hasta el momento en que cumplió la mayoría  de edad, se le confiera una beca universitaria, así como el  subsidio para la adquisición de vivienda, se le resarza el  perjuicio originado en la condena impuesta injustamente y, a causa de  ello, se revoque la sanción de 30 años para, en su  lugar, emitir el correspondiente fallo absolutorio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  8  de mayo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante informe del 14 de mayo siguiente la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a  las autoridades demandadas.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribual Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla indicó que la señora Ubaldina Ballesteros  Castellanos promovió acción de tutela bajo idénticos  fundamentos, la cual fue resuelta por el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta que, a través de fallo del 6 de  mayo de 2019, amparó  sus derechos fundamentales y ordenó a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que inicie los trámites necesarios para el reconocimiento de  la indemnización administrativa a que haya lugar.  

Por  lo demás, precisó que OCHOA BALLESTEROS se constituyó  como víctima directa del delito de reclutamiento ilícito  y entrenamiento para actividades ilícitas en el proceso  seguido contra Hernán Giraldo Serna y, por tanto, corresponde  a las autoridades judiciales definir sus pretensiones  indemnizatorias. Señaló, además, que la lectura  de la correspondiente sentencia inició el pasado 18 de  diciembre.  

A  su vez, la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal de  Justicia y Paz de Barranquilla dio a conocer que el pasado 10 de mayo  dio respuesta a una acción de tutela idéntica a la  presente, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación  Civil.  

Con  todo, reveló las pruebas que dan cuenta del reclutamiento  ilícito del que fue víctima el accionante y detalló  el trámite cumplido con el propósito de constituirlo en  víctima dentro de la actuación adelantada contra el ex  jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna.  

Igualmente,  informó que, encontrándose bajo el beneficio de  libertad condicional, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS incurrió  en la comisión de un ilícito, lo que comportó su  exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de  2005, la compulsa de copias de la justicia ordinaria y la  reactivación de las investigaciones, procesos, órdenes  de captura y medidas de aseguramiento que cursaban en su contra.  

Por  último, reveló que por auto emitido el 22 de marzo de  2017 dentro del radicado 44159, la Sala de Casación Penal  declaró infundada la acción de revisión  promovida contra el fallo que lo condenó a la pena de 30 años  de prisión como autor del delito de homicidio.  

Por  tales motivos, se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional.  

La  Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República solicitó su desvinculación del  presente trámite, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas informó que no existen procesos  ante esa autoridad administrativa iniciados por el peticionario.  

Así  mismo, señaló que la solicitud efectuada por la señora  Ubaldina Ballesteros Castellanos se encuentra en trámite,  acorde con la ruta de atención adoptada por esa entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, el  examen de las pruebas recaudadas permite concluir que ello no es  posible en el presente asunto, dado que la Corte no es la autoridad  legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera  instancia.  

En  efecto, durante el trámite se estableció que por auto  SP4000-2017 se declaró infundada la acción de revisión  invocada por la defensa de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. Así,  es manifiesto que los cuestionamientos efectuados al fallo de condena  fueron planteados en esa instancia ante esta Sala Especializada y,  por ende, su examen envuelve necesariamente la inspección de  esta providencia judicial.  

Por  tanto, es claro que la Sala de Casación Penal tiene la calidad  de sujeto pasivo de la presente acción, lo que implica que no  es la llamada a resolverla en primera instancia.  

En  su lugar, tal función corresponde a aquella Sala de Casación  Civil, acorde con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000  y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de  2002).  

Ante  tal panorama, la única alternativa posible es decretar la  nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del  cual se admitió la demanda de amparo. En su lugar, se ordenará  su envío a la Sala de Casación Civil, para lo de su  cargo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la  presente actuación  desde  el auto del 8  de mayo de 2019, por medio del cual se avocó el conocimiento  de la demanda de tutela interpuesta por EDGAR ANTONIO OCHOA  BALLESTEROS.  

2.        REMITIR  las  diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte, para lo  de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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