SP1720-2019(49748)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP1720-2019  

Radicación  49748  

Aprobado  en acta No. 118  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el apoderado de Marco Tulio Bermúdez, quien funge como  víctima, contra la sentencia  de 25 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá revocó la de carácter condenatorio que  por el delito de lesiones personales culposas había emitido el  Juzgado Veinticuatro Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en  contra de HENRY SALAZAR CASTRILLÓN, para en su lugar  absolverlo de tal ilícito.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la mañana del 13 de marzo de 2012, en la terminal de carga de  la empresa “Air  Serviamazonas Cargo Ltda”,  del Aeropuerto “El  Dorado”, de  esta capital, luego de que  Marco Tulio Bermúdez le ordenara a  HENRY SALAZAR CASTRILLÓN transportar en el montacargas un  palé1  que contenía un vidrio —carga que al impedirle la  visibilidad obligó al operario a conducir en reversa el  vehículo—, aquél fue atropellado por éste  recibiendo lesiones en su cuerpo que le determinaron una incapacidad  médico legal de 120 días y como secuelas deformidad  física, perturbación funcional del órgano de  locomoción y perturbación del miembro inferior, todas  de carácter permanente.  

El  28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá  se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía  formuló imputación a HENRY SALAZAR CASTRILLÓN  por el delito de lesiones personales culposas.  

Presentado  el 24 de enero de 2014 el escrito de acusación por el citado  ilícito, de conformidad con los artículos 111; 112,  inciso 3º; 113, inciso 2º; 114 inciso 2º, 117 y 120  del Código Penal, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal  de Bogotá se adelantó la correspondiente audiencia.  

Surtidas  en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, en ésta última se anunció sentido de fallo  de índole condenatorio. Por ello, mediante sentencia de 30 de  septiembre de 2016 fue condenado SALAZAR CASTRILLÓN como autor  del delito objeto de acusación, a las penas de nueve (9)  meses, dieciocho (18) días de prisión y multa de 6.94  s.m.l.m.v., así como a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y privación  de conducir automotores por el término de dieciséis  (16) meses, concediéndole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

No  obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por  sentencia de 25 de noviembre de 2016 revocó la condena, en su  lugar, absolvió al enjuiciado del delito endilgado.  

Inconforme  con la decisión el representante de la víctima impugnó  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  la que luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Al  amparo de las causales primera y tercera de casación,  contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló  tres censuras:  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Pregonó  la interpretación errónea del artículo 23 del  Código Penal al desconocer el Tribunal las excepciones al  principio de confianza, ya que el procesado pudo prever el resultado  como probable cuando observó en dos ocasiones a la víctima  sobre la vía.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Postuló  un error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la  infracción del artículo 23 del Código Penal, por  cercenar las manifestaciones del procesado demostrativas de la  violación al deber objetivo de cuidado, pues al haber visto a  la víctima en dos ocasiones, a 15 metros y luego a 10 metros  de distancia, sabía que ese peatón no iba a cumplir con  los deberes que emanaban de su rol y, por lo tanto, mediaba la  ruptura del principio de confianza.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Denunció  un yerro fáctico por falso juicio de existencia por no valorar  el testimonio de la víctima cuando afirmó que la  demarcación de la zona peatonal fue implementada luego del  accidente, lo que corroboró el testigo Diego Camilo Bermúdez,  aspecto que no fue refutado ni controvertido por la defensa, de  manera que al no estar esa demarcación para el momento de los  hechos le generaba al conductor una mayor exigencia y por eso debió  tomar las acciones necesarias para minimizar el accidente.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y dejar en firma la sentencia emitida  por el juzgador de primer grado que condenó a SALAZAR  CASTRILLÓN como autor del delito de lesiones personales  culposas.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

Se  mantuvo en sus argumentos y su pretensión al afirmar que en  este caso no podía ser aplicable al procesado, el principio de  confianza ya que se trataba de un conductor imprudente que observó  a la víctima en dos ocasiones, además, como la zona  peatonal no estaba demarcada no hay certeza de que el peatón  hubiera violado los reglamentos al transitar por allí.  

A  su turno, pidió a la Corte pronunciamiento a fin de unificar  la jurisprudencia, porque de aceptar la tesis del Tribunal, cualquier  conductor que vea a un peatón o un ciclista atravesar la vía  no estaría obligado a hacer alguna maniobra para evitar el  resultado.  

2.     La Delegada de las Fiscalía  

Exhortó  a la Corporación a no casar la sentencia  por  

razón  de los cargos formulados al considerar que el Tribunal acertadamente  aplicó el principio de confianza, porque si bien el procesado  tuvo la oportunidad de ver al lesionado, no se puede inferir que  aquél estuviera obligado a asumir el rol que debería  cumplir éste como peatón.  

Y  en cuanto a los yerros fácticos denunciados, estimó que  el Tribunal no incurrió en ellos, pues analizó en su  integridad las manifestaciones del procesado y sopesó lo  concerniente a la ausencia de demarcación de la zona peatonal  resaltado por la víctima.  

3.-     La representante de la Procuraduría  

También  fue partidaria de no casar la sentencia, porque en su criterio la  víctima asumió las consecuencias de su actuación  al atravesarse por el carril que no era peatonal y por el cual  transitaban los vehículos de carga, esto es, no verificó  los riesgos de transitar por allí, por eso se sometió a  un actuar irresponsable de su seguridad.  

Así  mismo, puso de presente que el conductor del cargador observó  las reglas que le eran exigibles, por eso no se puede predicar su  responsabilidad penal.  

En  cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial planteada  en los restantes reproches aseguró que se trata de una opinión  del casacionista sin soporte, toda vez que los medios probatorios  enunciados no fueron alterados por el Tribunal.  

4.-     El Defensor  

Deprecó  no casar el fallo, porque se estableció que quien violó  los preceptos de seguridad fue la víctima, además, no  se demostró la responsabilidad u omisión en el deber  objetivo de cuidado por parte de SALAZAR CASTRILLÓN.  

Consideró  que el juez de primer grado emitió la condena con base en  presunciones probatorias, en cambio el Tribunal argumentó  fáctica, probatoria y jurídicamente las graves  omisiones del deber objetivo de cuidado por parte de Marco Tulio  Bermúdez, sin que el casacionista hubiera demostrado algún  error de esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  por violación directa de la ley sustancial  

El  análisis que emprenderá la Sala se debe centrar en si  es posible predicar la ausencia de imputación jurídico  normativa del resultado lesivo (daño a la integridad personal  de Marco Tulio Bermúdez), a la conducta desplegada por HENRY  SALAZAR CASTRILLÓN.  

La  razón estriba en que el Tribunal acudió al principio de  confianza como límite  de los criterios de imputación objetiva, al concluir que la  víctima violó las normas de seguridad mínimas  existentes, sin que se hubiera probado que procesado incrementó  el riesgo de manera negligente.  

Para  el fin anterior es necesario partir del contexto situacional, porque  no se trata simplemente que el hecho sucedió en desarrollo del  tráfico automotor, el cual de por sí al tener la  virtualidad de engendrar daños es una actividad riesgosa, sino  que fue en el específico ámbito de cargue y descargue  de mercancía en una terminal aérea para la cual se  utiliza, entre otros, maquinaria de montacargas para trasladar las  mercancías que generalmente están apiladas sobre una  plataforma de madera o palé.  

En  tal sentido, las eventuales infracciones de reglamentos, al tener  directa relación con el cuidado que el sujeto debe imprimir en  su ámbito de relación, se acotarán en el campo  del cargue de mercancía en un terminal aéreo de por si  actividad riesgosa  y compleja.  

También  servirá de baremo para analizar la legalidad del fallo las  precisiones que para excluir la imputación objetiva ha hecho  la Corporación en torno al principio de confianza (CSJ SP 12  ago. 2009, rad 32053; CSJ SP 16 oct 2013, rad. 39023 y CSJ SP 22 22  jun. 2016 42930, entre otras), cuando ha señalado que no hay  lugar a tal imputación jurídica si a pesar de  desarrollar una labor peligrosa, el agente no trasciende el riesgo  jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo.  

Así  la Sala ha destacado que el principio de confianza legítima  tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las  reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que  quienes intervienen en esa misma actividad también observen  los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado  antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió  la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla  esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por  la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero.  

Tal  principio puede ser predicable aun respecto de quien actúa  imprudentemente, pues  a pesar de ello tiene el derecho de esperar que los demás  asuman acciones ajustadas a los reglamentos.  

De  pareja manera, ha delimitado las excepciones a tal principio, como  por ejemplo el principio de seguridad en el entendido que:  

“…el  hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en  general, sujetarse al principio de confianza y así tener una  cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa  también cumplirá su función, de todos modos  existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar  el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe  actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su  comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene  vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el  agente creará un riesgo no permitido y le será  imputable el resultado dañoso que se produzca como  consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa.  

Sobre  las situaciones específicas en las que se exceptúa el  principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular,  se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes  por sus especiales características o por la alteración  de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad,  ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas  razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona  en condiciones normales.”  CSJ.  SP 16 oct 2013, rad. 39023.  

También  ha indicado que el principio aludido sufre su excepción  tratándose de la posición de garante, porque en esos  eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente, son  equivalentes a los de terceros.  

En  este caso los hechos probados evidencian que en la mañana del  13 de marzo de 2012 Marco Tulio Bermúdez en la zona de cargue  dispuesta en la empresa “Air  Serviamazonas Cargo Ltda”,  en el Aeropuerto “El Dorado”, le pidió al operario  del montacargas, HENRY SALAZAR CASTRILLÓN trasladar un palé  con mercancía a la báscula para posteriormente subirla  al avión que salía hacia la ciudad de Leticia, luego de  lo cual aquél se fue hacia su oficina por la zona aérea  o plataforma dándole la espalda al montacargas.  

Por  su parte SALAZAR CASTRILLÓN procedió a tomar el palé  y dado que la mercancía le impedía la visibilidad,  operó el vehículo en reversa hacia la báscula  situada a una distancia aproximada de 30 metros. El juzgado de primer  grado resaltó que tal proceder estaba ajustado a las reglas  técnicas establecidas para la movilidad de tales rodantes, las  cuales indican que si la carga obstruye el campo visual en 45 grados  se debe ir en reversa.  

Según  el procesado el recorrido fue a una velocidad estimada de 8  kilómetros por hora con la carga que debía llevarse a  10 o 15 centímetros del suelo, y observó desde su  hombro derecho a la víctima en dos oportunidades, a 15 y 10  metros, hasta un punto ciego cuando la perdió de vista sobre  el lado izquierdo del vehículo sintiendo el golpe.  

Para  el juzgado el procesado faltó al deber objetivo de cuidado,  porque al perder de vista a Marco Tulio Bermúdez, le era  exigible detenerse “por  la potísima razón que sabía que éste se  estaba desplazando por la misma zona donde transitaba, debió,  entonces, tomar todas las precauciones necesarias para minimizar un  accidente antes y durante el recorrido, no solo evitar que la carga  se le cayera o chocar con el avión que estaba en la zona”.  

De  otro lado, el Tribunal partió de la premisa que el resultado  lesivo se produjo en desarrollo de actividades laborales ejecutadas  al interior del aeropuerto, en donde no sólo cuentan los  aviones allí dispuestos, sino el uso de maquinaria pesada,  entre ellas montacargas para facilitar el cargue y descargue de  mercancía, actividad que demandaba un mayor cuidado y atención  a los que laboraban allí “tanto  por razones de su seguridad personal como por la de la operación  y la de los demás compañeros, por cuya virtud cada uno  trabaja bajo el presupuesto  de que los demás igualmente se  comportan con la debida diligencia y cuidado.”  

Así  mismo, puso de presente que la víctima se desplazaba por el  sendero no peatonal a pesar que instantes previos le había  ordenado al operario de montacargas mover un palé, de lo cual  se establecía con claridad que tenía conocimiento que  dicho vehículo se desplazaría por la zona indicada para  ello.  

Al  respecto, el defensor muestra su disenso por haber aplicado el  Tribunal el criterio normativo del principio de confianza excluyente  de la imputación objetiva para no atribuirle al procesado el  resultado típico, sin embargo, ni sus planteamientos  encauzados por la violación directa de la ley sustancial  (primer cargo), ni los mediados por errores probatorios (cargo  segundo y tercero), permiten evidenciar algún error judicial,  sin que tampoco se advierta alguna circunstancia que permitiera  exceptuar la aplicación de tal principio.  

El  juzgador de primer grado destacó el incremento del riesgo por  parte del procesado al conducir el vehículo en reversa, pese a  que admitió que tal accionar es permitido cuando como en este  caso la mercancía transportada obstruye la visibilidad e  impide transitar hacia adelante.  

Por  eso con acierto el juez plural destacó la equivocación  del juzgador de primer grado al atribuir el resultado al actuar del  procesado al partir de las pruebas que denotaban las labores  cotidianas que se desarrollaban en el área de cargue y  descargue de mercancía, las cuales ratificaban la actividad  riesgosa, porque las particularidades del caso denotaban el obrar  imprudente de la víctima al movilizarse abiertamente por la  zona de cargue.  

Es  que el mayor rigor de acatar todas las medidas de precaución  posibles en el área en que sucedieron los hechos era  predicable no sólo para el operario del montacargas, sino  también para quienes laboraban allí.  

Pero  además, no se puede desatender un hecho relevante admitido en  las instancias relacionado con que fue el mismo Marco Tulio Bermúdez  quien le pidió a SALAZAR CASTRILLÓN levantar una  mercancía para pasarla por la báscula, pues iba a ser  ingresada a un avión para su trasporte hacia la ciudad de  Leticia, aspecto que le debía imprimir un mayor cuidado como  lo destacó el juez plural, ya que tenía conocimiento  que la maquinaria iba a hacer el desplazamiento por esa zona.  

Tanto  SALAZAR CASTRILLÓN como la Marco Tulio Bermúdez al ser  participantes de la misma actividad, estaban cobijados por el mismo  peligro ínsito al complejo cargue y descargue de mercancías  en el aeropuerto, y si bien éste manejó el rodante en  reversa, podía confiar en que los demás partícipes  actuaran diligente y cuidadosamente, pero aquí primó el  actuar descuidado de la víctima, de ahí que no se le  puede imputar un resultado antijurídico al enjuiciado, porque  fue el lesionado quien desatendió la norma de cuidado que le  era exigible.  

Y  dado que el procesado obró bajo la base que quienes laboraban  en su entorno actuarían bajo los reglamentos establecidos, no  hay algún sustento para inferir que pese a que vio en dos  oportunidades a Marco Tulio Bermúdez, éste  no actuaría  bajo los protocolos de seguridad, pues no se trataba de una persona  de la cual se pudiera afirmar que tuviera alguna alteración  mental para esperar razonablemente que su conducta no se ajustaría  a la que hiciera una persona en condiciones normales, a fin de por  esa vía exceptuar la aplicación del principio de  confianza legítima.  

Por  esa misma razón resulta innecesaria la unificación de  jurisprudencia que solicita el casacionista, al argumentar que de  aceptar la tesis del Tribunal, cualquier conductor que vea a un  peatón o un ciclista atravesar la vía no estaría  obligado a hacer alguna maniobra para evitar el resultado, porque la  línea  de pensamiento de la Corporación ha resaltado que en cada caso  se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido  criterio excluyente de la imputación objetiva, como cuando se  trata de menores, ancianos o personas que estén bajo estado de  embriaguez o alguna circunstancia que mine sus facultades mentales,  toda vez que “la  excepción del principio de  confianza está guiada por  la  apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o  de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u  organización determinada,  porque son elementos que posibilitan señalar si una persona,  al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan,  está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los  demás que interactúan en el tráfico jurídico  no la van a afectar.2  

En  tales condiciones al no mediar un error de juicio por parte del  Tribunal el primer reproche no tiene vocación de prosperidad.  

Cargos  por violación indirecta de la ley sustancial  

No  le asiste razón al libelista cuando ubica un yerro fáctico  por falso juicio de identidad en el cercenamiento de las  manifestaciones del procesado, que en su parecer acreditaba su  violación al deber objetivo de cuidado, porque el Tribunal  aprehendió en su integridad tal prueba cuando SALAZAR  CASTRILLÓN refirió haber visto en dos oportunidades a  la víctima, sólo que resaltó el actuar  imprudente de la víctima.  

En  el fallo se hizo énfasis en que no se había demostrado  que el procesado hubiera incrementado negligentemente el riesgo, “ya  que transitaba por la zona habilitada para el paso del montacargas y  lo hacía de manera correcta pues al no tener visibilidad hacia  el frente por el tamaño de la carga que transportaba no tenía  más opción que hacerlo en reversa”.  

Pero  si en gracia de discusión se aceptara que el operario obró  sin el debido cuidado, es necesario indicar que el principio de  confianza legítimo, al estar relacionado con el riesgo  permitido, es predicable aun respecto de quien actúa  imprudentemente, por eso le asistía a SALAZAR CASTRILLÓN  la expectativa que las demás personas en su entorno laboral  ajustarían sus acciones a los reglamentos existentes, lo que  precisamente no cumplió Marco Tulio Bermúdez cuando  luego de darle la orden de transportar una mercancía en el  montacargas para pesarla y posteriormente  ingresarla al avión,  caminó por la zona, de ahí que teniendo el conocimiento  del desplazamiento del montacargas, circuló imprudentemente  por el área prevista para tal movimiento.  

En  suma, las pruebas denotaron que la acción del procesado no fue  determinante  para el atropellamiento, ya que ello obedeció al paso  imprudente de la víctima por la zona.  

Ahora,  el error de hecho por falso juicio de existencia que siembra el  recurrente por no haber valorado el testimonio de la víctima  cuando afirmó que la demarcación de la zona peatonal  fue implementada luego del accidente, (que debió presentar  como un falso juicio de identidad por cercenamiento ya que la prueba  sí fue aprehendida por el Tribunal), no tiene alguna  trascendencia, porque si la zona peatonal no estaba señalizada  para el momento del suceso, lo cierto es que Marco Tulio Bermúdez  caminó de forma imprudente en la zona por la cual el  montacargas estaba transitando.  

Pero,  como atrás se indicó, el juzgador plural tuvo en cuenta  que la víctima tenía pleno conocimiento del movimiento  de la maquinaria, ya que había dispuesto que fuera utilizada  para recoger la carga a fin de pesarla para su posterior introducción  en el avión, conocimiento que le imprimía observar un  mayor cuidado.  

Vista  así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de  concluir que carece de fundamento la pretensión del actor, por  consiguiente, como lo solicitaron el defensor y los representantes de  la Fiscalía y del Ministerio Público en su intervención  ante esa sede, las censuras deberán ser desestimadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual absolvió a HENRY  SALAZAR CASTRILLÓN del delito de lesiones personales culposas.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Plataforma de madera          para almacenar y transportar mercancías.  

2          CSJ SP 17 dic. 2003, rad.17765; CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 22901; CSJ          SP 30 nov. 2006, rad. 21168; CSJ SP 26 mar. 2009, rad. 29089; CSJ SP          26 oct. 2016, rad. 40383, entre otras.      

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