Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
p L
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP1720-2019
Radicación 49748
Aprobado en acta No. 118
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Marco Tulio Bermúdez, quien funge como víctima, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter condenatorio que por el delito de lesiones personales culposas había emitido el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en contra de HENRY SALAZAR CASTRILLÓN, para en su lugar absolverlo de tal ilícito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la mañana del 13 de marzo de 2012, en la terminal de carga de la empresa “Air Serviamazonas Cargo Ltda”, del Aeropuerto “El Dorado”, de esta capital, luego de que Marco Tulio Bermúdez le ordenara a HENRY SALAZAR CASTRILLÓN transportar en el montacargas un palé1 que contenía un vidrio —carga que al impedirle la visibilidad obligó al operario a conducir en reversa el vehículo—, aquél fue atropellado por éste recibiendo lesiones en su cuerpo que le determinaron una incapacidad médico legal de 120 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación del miembro inferior, todas de carácter permanente.
El 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía formuló imputación a HENRY SALAZAR CASTRILLÓN por el delito de lesiones personales culposas.
Presentado el 24 de enero de 2014 el escrito de acusación por el citado ilícito, de conformidad con los artículos 111; 112, inciso 3º; 113, inciso 2º; 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá se adelantó la correspondiente audiencia.
Surtidas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de índole condenatorio. Por ello, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016 fue condenado SALAZAR CASTRILLÓN como autor del delito objeto de acusación, a las penas de nueve (9) meses, dieciocho (18) días de prisión y multa de 6.94 s.m.l.m.v., así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y privación de conducir automotores por el término de dieciséis (16) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 25 de noviembre de 2016 revocó la condena, en su lugar, absolvió al enjuiciado del delito endilgado.
Inconforme con la decisión el representante de la víctima impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, la que luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.
DEMANDA
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló tres censuras:
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Pregonó la interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal al desconocer el Tribunal las excepciones al principio de confianza, ya que el procesado pudo prever el resultado como probable cuando observó en dos ocasiones a la víctima sobre la vía.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Postuló un error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la infracción del artículo 23 del Código Penal, por cercenar las manifestaciones del procesado demostrativas de la violación al deber objetivo de cuidado, pues al haber visto a la víctima en dos ocasiones, a 15 metros y luego a 10 metros de distancia, sabía que ese peatón no iba a cumplir con los deberes que emanaban de su rol y, por lo tanto, mediaba la ruptura del principio de confianza.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Denunció un yerro fáctico por falso juicio de existencia por no valorar el testimonio de la víctima cuando afirmó que la demarcación de la zona peatonal fue implementada luego del accidente, lo que corroboró el testigo Diego Camilo Bermúdez, aspecto que no fue refutado ni controvertido por la defensa, de manera que al no estar esa demarcación para el momento de los hechos le generaba al conductor una mayor exigencia y por eso debió tomar las acciones necesarias para minimizar el accidente.
Consecuentemente, solicitó casar el fallo y dejar en firma la sentencia emitida por el juzgador de primer grado que condenó a SALAZAR CASTRILLÓN como autor del delito de lesiones personales culposas.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El demandante
Se mantuvo en sus argumentos y su pretensión al afirmar que en este caso no podía ser aplicable al procesado, el principio de confianza ya que se trataba de un conductor imprudente que observó a la víctima en dos ocasiones, además, como la zona peatonal no estaba demarcada no hay certeza de que el peatón hubiera violado los reglamentos al transitar por allí.
A su turno, pidió a la Corte pronunciamiento a fin de unificar la jurisprudencia, porque de aceptar la tesis del Tribunal, cualquier conductor que vea a un peatón o un ciclista atravesar la vía no estaría obligado a hacer alguna maniobra para evitar el resultado.
2. La Delegada de las Fiscalía
Exhortó a la Corporación a no casar la sentencia por
razón de los cargos formulados al considerar que el Tribunal acertadamente aplicó el principio de confianza, porque si bien el procesado tuvo la oportunidad de ver al lesionado, no se puede inferir que aquél estuviera obligado a asumir el rol que debería cumplir éste como peatón.
Y en cuanto a los yerros fácticos denunciados, estimó que el Tribunal no incurrió en ellos, pues analizó en su integridad las manifestaciones del procesado y sopesó lo concerniente a la ausencia de demarcación de la zona peatonal resaltado por la víctima.
3.- La representante de la Procuraduría
También fue partidaria de no casar la sentencia, porque en su criterio la víctima asumió las consecuencias de su actuación al atravesarse por el carril que no era peatonal y por el cual transitaban los vehículos de carga, esto es, no verificó los riesgos de transitar por allí, por eso se sometió a un actuar irresponsable de su seguridad.
Así mismo, puso de presente que el conductor del cargador observó las reglas que le eran exigibles, por eso no se puede predicar su responsabilidad penal.
En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial planteada en los restantes reproches aseguró que se trata de una opinión del casacionista sin soporte, toda vez que los medios probatorios enunciados no fueron alterados por el Tribunal.
4.- El Defensor
Deprecó no casar el fallo, porque se estableció que quien violó los preceptos de seguridad fue la víctima, además, no se demostró la responsabilidad u omisión en el deber objetivo de cuidado por parte de SALAZAR CASTRILLÓN.
Consideró que el juez de primer grado emitió la condena con base en presunciones probatorias, en cambio el Tribunal argumentó fáctica, probatoria y jurídicamente las graves omisiones del deber objetivo de cuidado por parte de Marco Tulio Bermúdez, sin que el casacionista hubiera demostrado algún error de esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo por violación directa de la ley sustancial
El análisis que emprenderá la Sala se debe centrar en si es posible predicar la ausencia de imputación jurídico normativa del resultado lesivo (daño a la integridad personal de Marco Tulio Bermúdez), a la conducta desplegada por HENRY SALAZAR CASTRILLÓN.
La razón estriba en que el Tribunal acudió al principio de confianza como límite de los criterios de imputación objetiva, al concluir que la víctima violó las normas de seguridad mínimas existentes, sin que se hubiera probado que procesado incrementó el riesgo de manera negligente.
Para el fin anterior es necesario partir del contexto situacional, porque no se trata simplemente que el hecho sucedió en desarrollo del tráfico automotor, el cual de por sí al tener la virtualidad de engendrar daños es una actividad riesgosa, sino que fue en el específico ámbito de cargue y descargue de mercancía en una terminal aérea para la cual se utiliza, entre otros, maquinaria de montacargas para trasladar las mercancías que generalmente están apiladas sobre una plataforma de madera o palé.
En tal sentido, las eventuales infracciones de reglamentos, al tener directa relación con el cuidado que el sujeto debe imprimir en su ámbito de relación, se acotarán en el campo del cargue de mercancía en un terminal aéreo de por si actividad riesgosa y compleja.
También servirá de baremo para analizar la legalidad del fallo las precisiones que para excluir la imputación objetiva ha hecho la Corporación en torno al principio de confianza (CSJ SP 12 ago. 2009, rad 32053; CSJ SP 16 oct 2013, rad. 39023 y CSJ SP 22 22 jun. 2016 42930, entre otras), cuando ha señalado que no hay lugar a tal imputación jurídica si a pesar de desarrollar una labor peligrosa, el agente no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo.
Así la Sala ha destacado que el principio de confianza legítima tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero.
Tal principio puede ser predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues a pesar de ello tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos.
De pareja manera, ha delimitado las excepciones a tal principio, como por ejemplo el principio de seguridad en el entendido que:
“…el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa.
Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.” CSJ. SP 16 oct 2013, rad. 39023.
También ha indicado que el principio aludido sufre su excepción tratándose de la posición de garante, porque en esos eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente, son equivalentes a los de terceros.
En este caso los hechos probados evidencian que en la mañana del 13 de marzo de 2012 Marco Tulio Bermúdez en la zona de cargue dispuesta en la empresa “Air Serviamazonas Cargo Ltda”, en el Aeropuerto “El Dorado”, le pidió al operario del montacargas, HENRY SALAZAR CASTRILLÓN trasladar un palé con mercancía a la báscula para posteriormente subirla al avión que salía hacia la ciudad de Leticia, luego de lo cual aquél se fue hacia su oficina por la zona aérea o plataforma dándole la espalda al montacargas.
Por su parte SALAZAR CASTRILLÓN procedió a tomar el palé y dado que la mercancía le impedía la visibilidad, operó el vehículo en reversa hacia la báscula situada a una distancia aproximada de 30 metros. El juzgado de primer grado resaltó que tal proceder estaba ajustado a las reglas técnicas establecidas para la movilidad de tales rodantes, las cuales indican que si la carga obstruye el campo visual en 45 grados se debe ir en reversa.
Según el procesado el recorrido fue a una velocidad estimada de 8 kilómetros por hora con la carga que debía llevarse a 10 o 15 centímetros del suelo, y observó desde su hombro derecho a la víctima en dos oportunidades, a 15 y 10 metros, hasta un punto ciego cuando la perdió de vista sobre el lado izquierdo del vehículo sintiendo el golpe.
Para el juzgado el procesado faltó al deber objetivo de cuidado, porque al perder de vista a Marco Tulio Bermúdez, le era exigible detenerse “por la potísima razón que sabía que éste se estaba desplazando por la misma zona donde transitaba, debió, entonces, tomar todas las precauciones necesarias para minimizar un accidente antes y durante el recorrido, no solo evitar que la carga se le cayera o chocar con el avión que estaba en la zona”.
De otro lado, el Tribunal partió de la premisa que el resultado lesivo se produjo en desarrollo de actividades laborales ejecutadas al interior del aeropuerto, en donde no sólo cuentan los aviones allí dispuestos, sino el uso de maquinaria pesada, entre ellas montacargas para facilitar el cargue y descargue de mercancía, actividad que demandaba un mayor cuidado y atención a los que laboraban allí “tanto por razones de su seguridad personal como por la de la operación y la de los demás compañeros, por cuya virtud cada uno trabaja bajo el presupuesto de que los demás igualmente se comportan con la debida diligencia y cuidado.”
Así mismo, puso de presente que la víctima se desplazaba por el sendero no peatonal a pesar que instantes previos le había ordenado al operario de montacargas mover un palé, de lo cual se establecía con claridad que tenía conocimiento que dicho vehículo se desplazaría por la zona indicada para ello.
Al respecto, el defensor muestra su disenso por haber aplicado el Tribunal el criterio normativo del principio de confianza excluyente de la imputación objetiva para no atribuirle al procesado el resultado típico, sin embargo, ni sus planteamientos encauzados por la violación directa de la ley sustancial (primer cargo), ni los mediados por errores probatorios (cargo segundo y tercero), permiten evidenciar algún error judicial, sin que tampoco se advierta alguna circunstancia que permitiera exceptuar la aplicación de tal principio.
El juzgador de primer grado destacó el incremento del riesgo por parte del procesado al conducir el vehículo en reversa, pese a que admitió que tal accionar es permitido cuando como en este caso la mercancía transportada obstruye la visibilidad e impide transitar hacia adelante.
Por eso con acierto el juez plural destacó la equivocación del juzgador de primer grado al atribuir el resultado al actuar del procesado al partir de las pruebas que denotaban las labores cotidianas que se desarrollaban en el área de cargue y descargue de mercancía, las cuales ratificaban la actividad riesgosa, porque las particularidades del caso denotaban el obrar imprudente de la víctima al movilizarse abiertamente por la zona de cargue.
Es que el mayor rigor de acatar todas las medidas de precaución posibles en el área en que sucedieron los hechos era predicable no sólo para el operario del montacargas, sino también para quienes laboraban allí.
Pero además, no se puede desatender un hecho relevante admitido en las instancias relacionado con que fue el mismo Marco Tulio Bermúdez quien le pidió a SALAZAR CASTRILLÓN levantar una mercancía para pasarla por la báscula, pues iba a ser ingresada a un avión para su trasporte hacia la ciudad de Leticia, aspecto que le debía imprimir un mayor cuidado como lo destacó el juez plural, ya que tenía conocimiento que la maquinaria iba a hacer el desplazamiento por esa zona.
Tanto SALAZAR CASTRILLÓN como la Marco Tulio Bermúdez al ser participantes de la misma actividad, estaban cobijados por el mismo peligro ínsito al complejo cargue y descargue de mercancías en el aeropuerto, y si bien éste manejó el rodante en reversa, podía confiar en que los demás partícipes actuaran diligente y cuidadosamente, pero aquí primó el actuar descuidado de la víctima, de ahí que no se le puede imputar un resultado antijurídico al enjuiciado, porque fue el lesionado quien desatendió la norma de cuidado que le era exigible.
Y dado que el procesado obró bajo la base que quienes laboraban en su entorno actuarían bajo los reglamentos establecidos, no hay algún sustento para inferir que pese a que vio en dos oportunidades a Marco Tulio Bermúdez, éste no actuaría bajo los protocolos de seguridad, pues no se trataba de una persona de la cual se pudiera afirmar que tuviera alguna alteración mental para esperar razonablemente que su conducta no se ajustaría a la que hiciera una persona en condiciones normales, a fin de por esa vía exceptuar la aplicación del principio de confianza legítima.
Por esa misma razón resulta innecesaria la unificación de jurisprudencia que solicita el casacionista, al argumentar que de aceptar la tesis del Tribunal, cualquier conductor que vea a un peatón o un ciclista atravesar la vía no estaría obligado a hacer alguna maniobra para evitar el resultado, porque la línea de pensamiento de la Corporación ha resaltado que en cada caso se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido criterio excluyente de la imputación objetiva, como cuando se trata de menores, ancianos o personas que estén bajo estado de embriaguez o alguna circunstancia que mine sus facultades mentales, toda vez que “la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.2
En tales condiciones al no mediar un error de juicio por parte del Tribunal el primer reproche no tiene vocación de prosperidad.
Cargos por violación indirecta de la ley sustancial
No le asiste razón al libelista cuando ubica un yerro fáctico por falso juicio de identidad en el cercenamiento de las manifestaciones del procesado, que en su parecer acreditaba su violación al deber objetivo de cuidado, porque el Tribunal aprehendió en su integridad tal prueba cuando SALAZAR CASTRILLÓN refirió haber visto en dos oportunidades a la víctima, sólo que resaltó el actuar imprudente de la víctima.
En el fallo se hizo énfasis en que no se había demostrado que el procesado hubiera incrementado negligentemente el riesgo, “ya que transitaba por la zona habilitada para el paso del montacargas y lo hacía de manera correcta pues al no tener visibilidad hacia el frente por el tamaño de la carga que transportaba no tenía más opción que hacerlo en reversa”.
Pero si en gracia de discusión se aceptara que el operario obró sin el debido cuidado, es necesario indicar que el principio de confianza legítimo, al estar relacionado con el riesgo permitido, es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, por eso le asistía a SALAZAR CASTRILLÓN la expectativa que las demás personas en su entorno laboral ajustarían sus acciones a los reglamentos existentes, lo que precisamente no cumplió Marco Tulio Bermúdez cuando luego de darle la orden de transportar una mercancía en el montacargas para pesarla y posteriormente ingresarla al avión, caminó por la zona, de ahí que teniendo el conocimiento del desplazamiento del montacargas, circuló imprudentemente por el área prevista para tal movimiento.
En suma, las pruebas denotaron que la acción del procesado no fue determinante para el atropellamiento, ya que ello obedeció al paso imprudente de la víctima por la zona.
Ahora, el error de hecho por falso juicio de existencia que siembra el recurrente por no haber valorado el testimonio de la víctima cuando afirmó que la demarcación de la zona peatonal fue implementada luego del accidente, (que debió presentar como un falso juicio de identidad por cercenamiento ya que la prueba sí fue aprehendida por el Tribunal), no tiene alguna trascendencia, porque si la zona peatonal no estaba señalizada para el momento del suceso, lo cierto es que Marco Tulio Bermúdez caminó de forma imprudente en la zona por la cual el montacargas estaba transitando.
Pero, como atrás se indicó, el juzgador plural tuvo en cuenta que la víctima tenía pleno conocimiento del movimiento de la maquinaria, ya que había dispuesto que fuera utilizada para recoger la carga a fin de pesarla para su posterior introducción en el avión, conocimiento que le imprimía observar un mayor cuidado.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor, por consiguiente, como lo solicitaron el defensor y los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público en su intervención ante esa sede, las censuras deberán ser desestimadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual absolvió a HENRY SALAZAR CASTRILLÓN del delito de lesiones personales culposas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Plataforma de madera para almacenar y transportar mercancías.
2 CSJ SP 17 dic. 2003, rad.17765; CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 22901; CSJ SP 30 nov. 2006, rad. 21168; CSJ SP 26 mar. 2009, rad. 29089; CSJ SP 26 oct. 2016, rad. 40383, entre otras.