16491 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ OVER RAMÍREZ PERDOMO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   Fueron relatados por el Tribunal  de Bogotá de la siguiente manera:   

“Aproximadamente,  a las 10 y 30 a.m. del  14  de  julio  de 1996, FELIX JAVIER GUZMÁN PARRA, acompañado de JORGE EDUARDO  MONTALVO  MUÑOZ, llegó a la terminal de transporte de esta ciudad, conduciendo  el  taxi  de  placas  SFO  775 con el objeto de llevar un pasajero. Terminada la  carrera  decidió  seguir  trabajando,  pero se encontró con que la policía de  tránsito  había  instalado  un  retén. Al llegar allí un agente, cuya única  identificación  era  el  número  1654  ubicado  en  el  casco,  le  pidió los  documentos  suyos  y  los  del  automotor,  encontrando  que  estaba  vencida la  licencia   de  conducción.  El  uniformado  le  manifestó  que  esa  clase  de  infracción  ameritaba  “patios”,  y  una  multa  de  $200.000, ordenándose  llevar el vehículo al parqueadero del terminal.   

Al   averiguar   el  conductor  sobre  la  retención  del  vehículo,  el  agente le dijo que le diera $40.000.oo, GUZMÁN  PARRA  le  manifestó  que  no  tenía ese dinero, pues la carrera apenas había  sido  de  5  mil  pesos.  El  policía le devolvió la tarjeta de seguro y la de  operación,  quedándose  con  la  de  propiedad,  a  la vez que insistía en el  pedimento  de  dinero,  o  de  lo  contrario,  llevaría  el carro a los patios,  entonces,  el  conductor  abandonó  el  lugar  y  se  trasladó  a la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía,  donde formuló la denuncia respectiva,  estableciéndose  posteriormente  que  el  agente  respondía al nombre de JOSÉ  OVER  RAMÍREZ  PERDOMO   y que efectivamente estaba prestando servicio, en  su  condición  de  empleado  de  la  Secretaría  de  Tránsito y Transporte de  Bogotá.”.   

2.-   El Juzgado 53 Penal del Circuito  de   Bogotá,  mediante  sentencia  del  26  de  octubre  de  1998,  condenó  a  JOSÉ    OVER    RAMÍREZ    PERDOMO   a  la  pena  principal de 4 años de prisión y a las accesorias de  rigor, como autor del delito de concusión.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  sentencia del 10 de mayo de 1999, lo  confirmó integralmente.   

Contra esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula el demandante un único cargo contra  la  sentencia,  al amparo de la causal tercera de que trata el artículo 220 del  C.  de  P.P., invocando la comisión de un vicio por razón de no haberse podido  practicar   la   “única   prueba   solicitada   por   la   defensa”   y  de  “trascendental”   importancia  para  la  definición  del  proceso  y  así,  sostiene, debe declararlo la Corte.   

Comienza  el  demandante por relatar que el  procesado,  para efectos de la elaboración del comparendo, evidentemente tenía  en  su poder la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad y la tarjeta de  operación.   Que  estando  en  tal  proceder,  el  supuesto  ofendido  decidió  “huir”  del  lugar, por lo que el agente reportó la situación a la Central  de  Radio  de la Secretaría de Tránsito, en la que se lleva el registro de las  llamadas de los agentes, como está probado en el expediente.   

Con  esto  lo que se demuestra, sostiene el  censor,  es  que  el  denunciante  incurrió  en una infracción de tránsito al  llevar  vencida  su licencia de conducción y que abandonó el lugar, por lo que  “tal  vez  coloca  la  denuncia  con ánimo de retaliación contra un servidor  público que quería hacer cumplir la ley”.   

De otra parte, señala que no entiende cómo  el  Tribunal  “le  da  una  interpretación diferente a una norma tan clara”  como  es  el  numeral  16  del  artículo 178 del Código Nacional de Tránsito,  cuando  considera  que  sólo  se  contempla  como sanción la multa, siendo que  también  está dispuesta la inmovilización del automotor, y, aclara, fue a esa  inmovilización a la que se refirió el agente.   

Pasa   luego  el  libelista,  apoyado  en  decisiones  de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que cita y  transcribe   en    algunos   apartes,   a  argumentar  que  el  derecho  de  contradicción  resultó  quebrantado  en este caso, en cuanto la prueba basilar  de  la  condena no fue objeto de controversia por la defensa, en tanto que “la  contradicción  debe hacerse al testigo como prueba y no al documento en el cual  aparece plasmado el testimonio”. Y concluye:   

“Lo  cierto  es  que  así  como para los  sindicados   existe   un   indicio  de  fuga  cuando  no  comparecen,  para  los  denunciantes  debería  también  inferirse  un  indicio de mendacidad cuando no  comparecen  a ratificar sus dichos o a ser contrainterrogados por quienes tienen  derecho a hacerlo como ocurre en el presente caso.”   

Insiste   en   que   de   un   análisis  “detenido”  de  la sentencia, puede advertirse que se edifica en la denuncia  y  la  declaración  del  menor  acompañante,  pruebas  que no fueron objeto de  controversia probatoria por la defensa.   

Razones éstas por las que solicita se case  la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

Es  preciso  reiterar que aunque los cargos  aducidos  con  base  en  la  causal  tercera  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en  que  se  postulen  no es de libre  formulación  sino  que,  como  en  las  demás  causales,  deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya  inobservancia  impide  la  admisión  de  la  demanda.   

Estos   no   fueron   cumplidos   por  el  casacionista  quien  en  su confuso escrito reclama por haber “transcurrido un  largo  proceso   en el cual  la única prueba pedida por la defensa no  se  ha  podido  practicar”, por lo que ni el testimonio del conductor del taxi  ni  el del  menor de edad que lo acompañaba “han sido controvertidos por  la defensa”.   

Sin  embargo, no dice cuál fue el elemento  de  convicción  solicitado,  decretado  y  no practicado, hasta el punto que no  logra  saberse  si  lo  que  deprecó  fue  la  ampliación  del  testimonio del  conductor,  Félix  Javier  Guzmán,  o  del  de éste y del menor acompañante,  Jorge Eduardo Montalvo.   

Por  otra  parte,  tampoco evidencia que la  única  manera  de  ejercer  el  derecho de contradicción, en tratándose de la  prueba  testimonial,  es  asistiendo  a  su  recepción  y contrainterrogando al  declarante.   

Tampoco  muestra  que  de haberse llevado a  cabo  ese  interrogatorio  las  conclusiones del fallo hubieran sido distintas y  favorables al acusado.   

Así mismo, se desvía a la causal primera,  cuerpo  primero,  cuando  sostiene  que el artículo 178 del Código Nacional de  Tránsito fue interpretado erróneamente por el Tribunal.   

Finalmente, lo que emerge de la disertación  es  que   so  pretexto  de que se incurrió en una nulidad, el libelista se  opone  a la credibilidad otorgada a los testimonios del conductor del taxi y del  menor  acompañante, con lo cual no sólo vulnera el principio de autonomía, al  tenor  del  cual  al  interior  del   mismo cargo no se pueden entremezclar  ataques  correspondientes a causales distintas, sino que desconoce que la simple  discrepancia  entre  el fallador y el demandante sobre el mérito de las pruebas  no  configura  desatino  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio del  primero,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JOSÉ   OVER   RAMÍREZ   PERDOMO.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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