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Proceso Nº 16491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ OVER RAMÍREZ PERDOMO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Fueron relatados por el Tribunal de Bogotá de la siguiente manera:
“Aproximadamente, a las 10 y 30 a.m. del 14 de julio de 1996, FELIX JAVIER GUZMÁN PARRA, acompañado de JORGE EDUARDO MONTALVO MUÑOZ, llegó a la terminal de transporte de esta ciudad, conduciendo el taxi de placas SFO 775 con el objeto de llevar un pasajero. Terminada la carrera decidió seguir trabajando, pero se encontró con que la policía de tránsito había instalado un retén. Al llegar allí un agente, cuya única identificación era el número 1654 ubicado en el casco, le pidió los documentos suyos y los del automotor, encontrando que estaba vencida la licencia de conducción. El uniformado le manifestó que esa clase de infracción ameritaba “patios”, y una multa de $200.000, ordenándose llevar el vehículo al parqueadero del terminal.
Al averiguar el conductor sobre la retención del vehículo, el agente le dijo que le diera $40.000.oo, GUZMÁN PARRA le manifestó que no tenía ese dinero, pues la carrera apenas había sido de 5 mil pesos. El policía le devolvió la tarjeta de seguro y la de operación, quedándose con la de propiedad, a la vez que insistía en el pedimento de dinero, o de lo contrario, llevaría el carro a los patios, entonces, el conductor abandonó el lugar y se trasladó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, donde formuló la denuncia respectiva, estableciéndose posteriormente que el agente respondía al nombre de JOSÉ OVER RAMÍREZ PERDOMO y que efectivamente estaba prestando servicio, en su condición de empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.”.
2.- El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998, condenó a JOSÉ OVER RAMÍREZ PERDOMO a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de concusión.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 1999, lo confirmó integralmente.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., invocando la comisión de un vicio por razón de no haberse podido practicar la “única prueba solicitada por la defensa” y de “trascendental” importancia para la definición del proceso y así, sostiene, debe declararlo la Corte.
Comienza el demandante por relatar que el procesado, para efectos de la elaboración del comparendo, evidentemente tenía en su poder la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad y la tarjeta de operación. Que estando en tal proceder, el supuesto ofendido decidió “huir” del lugar, por lo que el agente reportó la situación a la Central de Radio de la Secretaría de Tránsito, en la que se lleva el registro de las llamadas de los agentes, como está probado en el expediente.
Con esto lo que se demuestra, sostiene el censor, es que el denunciante incurrió en una infracción de tránsito al llevar vencida su licencia de conducción y que abandonó el lugar, por lo que “tal vez coloca la denuncia con ánimo de retaliación contra un servidor público que quería hacer cumplir la ley”.
De otra parte, señala que no entiende cómo el Tribunal “le da una interpretación diferente a una norma tan clara” como es el numeral 16 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsito, cuando considera que sólo se contempla como sanción la multa, siendo que también está dispuesta la inmovilización del automotor, y, aclara, fue a esa inmovilización a la que se refirió el agente.
Pasa luego el libelista, apoyado en decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que cita y transcribe en algunos apartes, a argumentar que el derecho de contradicción resultó quebrantado en este caso, en cuanto la prueba basilar de la condena no fue objeto de controversia por la defensa, en tanto que “la contradicción debe hacerse al testigo como prueba y no al documento en el cual aparece plasmado el testimonio”. Y concluye:
“Lo cierto es que así como para los sindicados existe un indicio de fuga cuando no comparecen, para los denunciantes debería también inferirse un indicio de mendacidad cuando no comparecen a ratificar sus dichos o a ser contrainterrogados por quienes tienen derecho a hacerlo como ocurre en el presente caso.”
Insiste en que de un análisis “detenido” de la sentencia, puede advertirse que se edifica en la denuncia y la declaración del menor acompañante, pruebas que no fueron objeto de controversia probatoria por la defensa.
Razones éstas por las que solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
Estos no fueron cumplidos por el casacionista quien en su confuso escrito reclama por haber “transcurrido un largo proceso en el cual la única prueba pedida por la defensa no se ha podido practicar”, por lo que ni el testimonio del conductor del taxi ni el del menor de edad que lo acompañaba “han sido controvertidos por la defensa”.
Sin embargo, no dice cuál fue el elemento de convicción solicitado, decretado y no practicado, hasta el punto que no logra saberse si lo que deprecó fue la ampliación del testimonio del conductor, Félix Javier Guzmán, o del de éste y del menor acompañante, Jorge Eduardo Montalvo.
Por otra parte, tampoco evidencia que la única manera de ejercer el derecho de contradicción, en tratándose de la prueba testimonial, es asistiendo a su recepción y contrainterrogando al declarante.
Tampoco muestra que de haberse llevado a cabo ese interrogatorio las conclusiones del fallo hubieran sido distintas y favorables al acusado.
Así mismo, se desvía a la causal primera, cuerpo primero, cuando sostiene que el artículo 178 del Código Nacional de Tránsito fue interpretado erróneamente por el Tribunal.
Finalmente, lo que emerge de la disertación es que so pretexto de que se incurrió en una nulidad, el libelista se opone a la credibilidad otorgada a los testimonios del conductor del taxi y del menor acompañante, con lo cual no sólo vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, sino que desconoce que la simple discrepancia entre el fallador y el demandante sobre el mérito de las pruebas no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del primero, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OVER RAMÍREZ PERDOMO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria