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Proceso N° 16481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.96
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por la señora MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN, con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- La señora ISABEL CRISTINA ROLDAN HOLGUIN, quien fue condenada a la pena de tres (3) años de prisión como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público, se encuentra privada de la libertad desde el 2 de junio de 1999 hasta la fecha, en detención domiciliaria, es decir, setecientos cincuenta y nueve (759) días o veinticinco (25) meses y nueve (9) días, tiempo superior a las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Buga.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal y demostrado como quedó que el requisito objetivo se encuentra acreditado, es lo indicado proceder al análisis del factor subjetivo en orden a determinar si es posible realizar el pronóstico sobre readaptación social de la peticionaria, con fundamento en su personalidad, buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden.
Dicho en otras palabras, si a partir del estudio de tales factores, es factible pronosticar que la aspirante a dicho beneficio se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad, luego de que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, privada de la libertad.
Resulta obligatorio detenernos a precisar en este punto, que conforme al artículo 143 de la Ley 65 de 1993 “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”
Conforme a los resultados que arroje el tratamiento penitenciario se podrá establecer si ha variado el juicio de valor que previamente ha efectuado el fallador para negar la condena de ejecución condicional.
En este caso, el Tribunal Superior de Buga sobre ese aspecto, señaló:
“Es obvio entonces, que MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN vulneró la confianza en ella depositada, la pisoteó de manera repetida, desdibujó la imagen no sólo de la Administración Pública, sino también de la Administración de Justicia, frente a los ojos de los asociados creando con ello grave perjuicio puesto que la sociedad indudablemente al comentar estas situaciones, en no pocos casos lo hará ladinamente, con perversidad señalando a los administradores de justicia –como lo era ella en ese momento- como personajes fácilmente susceptibles de caer en tan graves tentaciones y a los que por ende hay que mirar con muchísimo cuidado, bajo una óptica de desconfianza porque los bienes a ellos “confiados”, pueden ser sustraídos por los propios servidores de la Justicia. Allí radica el daño grave que se ha ocasionado con este acontecer pues fácilmente cae como anillo al dedo el adagio aquél: “si la sal se corrompe…”. Por las anteriores razones no podrá otorgársele el subrogado de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL”. (cfr fl 242).
No hay constancia de que la situación reseñada haya variado. No se cuenta en el proceso con aquellos datos provenientes del tratamiento penitenciario que permitan realizar consideraciones diferentes a las plasmadas por el juzgador a quo, en atención a que la señora ROLDAN HOLGUIN ha permanecido en detención domiciliaria desde la fecha en que fue privada de la libertad. Desconociendo de paso el Tribunal la reiterada jurisprudencia de la Sala acerca de la improcedencia de la detención domiciliaria, cuando se ha dictado sentencia condenatoria. (Cfr decisión del 9 de noviembre de 1993, M.P. Gustavo Gómez Velázquez).
Es precisamente a causa de esa situación que la procesada quedó sometida a un régimen de privación de la libertad carente de la supervisión, orientación y control carcelario. La única constancia que se tiene por parte de las autoridades del ramo, es que cuando se han practicado visitas a la señora ROLDAN HOLGUIN, se ha encontrado allí, pero que no es posible remitir la Resolución del Consejo de Disciplina debido a que la citada se encuentra en detención domiciliaria, razón por la cual, tampoco pueden certificar sobre su conducta dentro de su residencia (fl 16 C. Corte).
La imposibilidad de realizar un juicio fundado de readaptación social de la procesada, consecuencia lógica de la ausencia de tratamiento penitenciario en los términos previstos por la ley, y de evaluar los efectos que hubiese podido causar el régimen puramente asegurativo al que se encuentra sometida la peticionaria, conlleva necesariamente a negar el beneficio solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el beneficio de libertad solicitado por la procesada MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria