CP191-2019(55060)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP191-2019  

Radicación  N.° 55060  

Acta  327  

Bogotá  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 078/2019 del 14 de febrero del año que  avanza1,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, ciudadano  colombiano requerido por la Sección 3ª de la Audiencia  Nacional de España, para que cumpla la sentencia que le impuso  esa Corporación y modificó en el quantum  de  la pena la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección  Segunda, luego de declararlo responsable de la comisión del  delito de tráfico  de drogas.  

2.  En resolución del 18 de febrero del presente año, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se había  materializado el 11 del mismo mes en las instalaciones de la  Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Nacional – sede Pereira, a donde fue conducido con base en la  notificación roja de Interpol con número de control  A-1224/2-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad  judicial española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 133/2019 del 21 de marzo siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de DUQUE  AGUIRRE y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19993.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 3 de abril del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  El día 30  siguiente se reconoció personería a la apoderada  judicial que designó y se dispuso correr traslado para que los  intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran  pertinentes.  

6.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal no consideró necesario solicitar la práctica de  alguna prueba.  

Por  su parte, la defensa pidió que se oficie a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que: i)  allegue la identificación y registro del estado civil de DUQUE  AGUIRRE; ii)  oficie  a la Fiscalía General de la Nación en aras de  establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país;  y iii)  se  requiera a la Policía Nacional para que aporte sus  antecedentes.  

En  auto CSJ AP2383 – 2019 la Sala negó, por innecesaria, la  que buscaba corroborar la identidad del solicitado y decretó  la encaminada a requerir  a la Fiscalía General de la Nación consulta  en sus bases de datos sobre la existencia de alguna investigación  en contra del reclamado HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE.  

7.  Ni la Fiscalía, ni la Policía Nacional, hallaron algún  registro de procesos penales seguidos contra el actor en sus bases de  datos.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se  dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  

Dentro  del término respectivo solo se pronunció la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, quien hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerido –  tráfico de drogas –  se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del  Código Penal –  tráfico de estupefacientes –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política4  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que HÉCTOR FABIO DUQUE  AGUIRRE es solicitado en extradición no  es de carácter político5,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron hacia el  año 20056,  en España7.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE esté siendo procesado o haya sido juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

De  igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria  del trámite, la Fiscalía General de la Nación  informó que no adelantaba ningún proceso contra el  reclamado.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de  España, prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos.  El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la sentencia –  porque se trata de persona condenada –,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

2.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  «si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia».  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada8  de la  sentencia condenatoria emitida el 20 de octubre de 2009 por la Sala  de lo Penal del Tribunal Supremo Español, por medio de la cual  se condenó a «…  Héctor Fabio Duque Aguirre… del delito de tráfico  de drogas en grado de consumación»9.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito por el que se le declaró penalmente responsable y su  fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  y los  datos personales que permiten la plena identificación de DUQUE  AGUIRRE.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción10.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición, HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE se  identifica con cédula de ciudadanía 10’125.950 y  nació el 17 de diciembre de 1966 en Sevilla (Valle  del Cauca).  

Al  ser notificado de la orden de aprehensión con fines de  extradición  el reclamado plasmó  su número de documento11,  que también consignó en un memorial que presentó  ante esta Corporación12.   Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.  

De  igual manera, la identidad del capturado fue  corroborada mediante prueba dactiloscópica,  donde se concluyó  que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en  extradición13.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España emitieron sentencia condenatoria contra HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE, se concretan así:  

El  acusado… residente en las Palmas de Gran Canaria… ideó  un plan para, en un barco fletado por él y en el mismo viaje,  abordar en el Océano Atlántico a distintos barcos  nodriza que transportaban cocaína perteneciente a distintas  organizaciones de narcotraficantes que nada tenían que ver  entre sí y que desconocían los acuerdos…  adquirieron un buque pesquero de bandera panameña, el Mars…  

(…)  

El  segundo grupo de proveedores y destinatarios de la droga estaba  dirigido en España por un procesado y declarado rebelde en  estas actuaciones… contando como miembros de la organización  a los también acusados HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE…  El abordaje del Mars por la embarcación del servicio de  Vigilancia Aduanera Alcaraván V impidió que se  realizase el contacto entre el Mars y el buque nodriza que traía  la carga de cocaína para este grupo, frustrándose el  transbordo de la carga.  

(…)  

… El  encuentro con el buque nodriza del primer grupo… tuvo lugar en  un punto no determinado próximo al archipiélago canario  el día 16 o 17 de febrero de 2006, siendo trasladados, desde  el barco nodriza hasta el interior del buque Mars, un total de 2.245  kgs. De cocaína… Efectuada la carga, el Mars se dirigió  al encuentro del otro buque nodriza… (en  ningún caso siendo una carga inferior a los setecientos  cincuenta gramos puros de cocaína),  encuentro que no pudo tener lugar al haber sido abordado el Mars…14.  

Los  hechos objeto de condena fueron  adecuados en la sentencia condenatoria, en el artículo 368 del  Código Penal español15,  agravado por las causales previstas en el art. 369 literales 2ºy  6º16  y por cuenta de la aludida circunstancia agravante, el mínimo  de la pena es de 6 años y 1 día17.   De igual manera, en la legislación colombiana los  hechos se adecúan  a lo previsto en el art. 376  del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto de  tráfico  de estupefacientes18  y  lo sanciona, para el caso, con pena de prisión que va de 8 a  12 años.  

Es  claro entonces, que el injusto que le atribuyó a HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la  ejecución de una pena privativa de la libertad de diez (10)  años de prisión que, claramente, supera el término  de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional  aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria  proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del  Tribunal Supremo Español, en la que se declaró  penalmente responsable del delito de tráfico  de drogas a  HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (II)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

2.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante.  Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

2.5.2.  El Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 89 del Código  Penal, «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal no ha prescrito.  En efecto, desde la ejecutoria de la  sentencia –  2 de noviembre de 2009 –19,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico, porque el término  prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado  con fines de extradición, el 11 de febrero de 2019.  

2.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito  de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

3.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, para  que comparezca ante la  Sección Tercera de la Audiencia Nacional,  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que  el 20 de octubre de 2009 confirmó, con modificaciones, el  Tribunal Supremo Español.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  DUQUE  AGUIRRE a que se le respeten todas las garantías.  En  particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado y que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular y efectivo con su núcleo familiar.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que le fue impuesta.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  HÉCTOR  FABIO DUQUE AGUIRRE para  que comparezca ante la  Sección Tercera de la Audiencia Nacional,  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria  emitida en su contra que el 20 de octubre de 2009 confirmó,  con modificaciones, el Tribunal Supremo Español.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 de la carpeta.  

2          Fl.          121 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 0742 del 21 de marzo de 2019, obrante a folio 119          ídem.  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

5          Pues fue solicitado para cumplir la pena que le fue impuesta como          responsable del delito de tráfico          de drogas (fl. 147          de la carpeta).  

6          Folio 41 ídem.  

7          Ídem.  

8          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

9          Folio 101 de la carpeta.  

10          Folios 150 a 153 ídem.  

11          Folio 5 de la carpeta.  

12          Folios          58 y s.s. del cuaderno de la Corte  

13          Folio 20 ídem.  

14          Folios 40 y s.s. de la carpeta.  

15          Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,          o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal          de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias          psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán          castigados con las penas de prisión de tres a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito          si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño          a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa          del tanto al duplo en los demás casos  

16          Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en          grado a las señaladas en el artículo anterior y multa          del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las          siguientes circunstancias:          

(…)          

2.ª          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito.          

(…)          

6.ª          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

17          1.ª La pena superior en          grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada          por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta          la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su          límite máximo. El límite mínimo de la          pena superior en grado será el máximo de la pena          señalada por la ley para el delito de que se trate,          incrementado en un día o en un día multa según          la naturaleza de la pena a imponer.  

18          ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de          diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de          hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína          o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)          gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato          de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será          de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de          prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil          quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

19          Ver auto constancia de ejecutoria obrante en el disco compacto anexo          a la carpeta.      

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