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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP191-2019
Radicación N.° 55060
Acta 327
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 078/2019 del 14 de febrero del año que avanza1, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, ciudadano colombiano requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional de España, para que cumpla la sentencia que le impuso esa Corporación y modificó en el quantum de la pena la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección Segunda, luego de declararlo responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas.
2. En resolución del 18 de febrero del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 11 del mismo mes en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Pereira, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-1224/2-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.
3. A través de Nota Verbal No. 133/2019 del 21 de marzo siguiente2, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DUQUE AGUIRRE y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19993.
5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 3 de abril del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El día 30 siguiente se reconoció personería a la apoderada judicial que designó y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba.
Por su parte, la defensa pidió que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que: i) allegue la identificación y registro del estado civil de DUQUE AGUIRRE; ii) oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país; y iii) se requiera a la Policía Nacional para que aporte sus antecedentes.
En auto CSJ AP2383 – 2019 la Sala negó, por innecesaria, la que buscaba corroborar la identidad del solicitado y decretó la encaminada a requerir a la Fiscalía General de la Nación consulta en sus bases de datos sobre la existencia de alguna investigación en contra del reclamado HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE.
7. Ni la Fiscalía, ni la Policía Nacional, hallaron algún registro de procesos penales seguidos contra el actor en sus bases de datos.
8. Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
Dentro del término respectivo solo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
1.1. Para el caso, la conducta por la que HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE es solicitado en extradición no es de carácter político5, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron hacia el año 20056, en España7.
De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la Fiscalía General de la Nación informó que no adelantaba ningún proceso contra el reclamado.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».
Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia – porque se trata de persona condenada –, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.
2.1. Validez formal de la documentación.
El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia».
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada8 de la sentencia condenatoria emitida el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español, por medio de la cual se condenó a «… Héctor Fabio Duque Aguirre… del delito de tráfico de drogas en grado de consumación»9.
Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito por el que se le declaró penalmente responsable y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de DUQUE AGUIRRE.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción10.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
2.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE se identifica con cédula de ciudadanía 10’125.950 y nació el 17 de diciembre de 1966 en Sevilla (Valle del Cauca).
Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento11, que también consignó en un memorial que presentó ante esta Corporación12. Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.
De igual manera, la identidad del capturado fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición13.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, se concretan así:
El acusado… residente en las Palmas de Gran Canaria… ideó un plan para, en un barco fletado por él y en el mismo viaje, abordar en el Océano Atlántico a distintos barcos nodriza que transportaban cocaína perteneciente a distintas organizaciones de narcotraficantes que nada tenían que ver entre sí y que desconocían los acuerdos… adquirieron un buque pesquero de bandera panameña, el Mars…
(…)
El segundo grupo de proveedores y destinatarios de la droga estaba dirigido en España por un procesado y declarado rebelde en estas actuaciones… contando como miembros de la organización a los también acusados HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE… El abordaje del Mars por la embarcación del servicio de Vigilancia Aduanera Alcaraván V impidió que se realizase el contacto entre el Mars y el buque nodriza que traía la carga de cocaína para este grupo, frustrándose el transbordo de la carga.
(…)
… El encuentro con el buque nodriza del primer grupo… tuvo lugar en un punto no determinado próximo al archipiélago canario el día 16 o 17 de febrero de 2006, siendo trasladados, desde el barco nodriza hasta el interior del buque Mars, un total de 2.245 kgs. De cocaína… Efectuada la carga, el Mars se dirigió al encuentro del otro buque nodriza… (en ningún caso siendo una carga inferior a los setecientos cincuenta gramos puros de cocaína), encuentro que no pudo tener lugar al haber sido abordado el Mars…14.
Los hechos objeto de condena fueron adecuados en la sentencia condenatoria, en el artículo 368 del Código Penal español15, agravado por las causales previstas en el art. 369 literales 2ºy 6º16 y por cuenta de la aludida circunstancia agravante, el mínimo de la pena es de 6 años y 1 día17. De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se adecúan a lo previsto en el art. 376 del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto de tráfico de estupefacientes18 y lo sanciona, para el caso, con pena de prisión que va de 8 a 12 años.
Es claro entonces, que el injusto que le atribuyó a HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la ejecución de una pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión que, claramente, supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación.
2.4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español, en la que se declaró penalmente responsable del delito de tráfico de drogas a HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Otras causales de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (II) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
2.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
2.5.2. El Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia.
Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito. En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia – 2 de noviembre de 2009 –19, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado con fines de extradición, el 11 de febrero de 2019.
2.5.3. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE, para que comparezca ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que el 20 de octubre de 2009 confirmó, con modificaciones, el Tribunal Supremo Español.
3.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DUQUE AGUIRRE a que se le respeten todas las garantías. En particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado y que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta.
3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE para que comparezca ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria emitida en su contra que el 20 de octubre de 2009 confirmó, con modificaciones, el Tribunal Supremo Español.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26 de la carpeta.
2 Fl. 121 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 0742 del 21 de marzo de 2019, obrante a folio 119 ídem.
4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
5 Pues fue solicitado para cumplir la pena que le fue impuesta como responsable del delito de tráfico de drogas (fl. 147 de la carpeta).
6 Folio 41 ídem.
7 Ídem.
8 Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
9 Folio 101 de la carpeta.
10 Folios 150 a 153 ídem.
11 Folio 5 de la carpeta.
12 Folios 58 y s.s. del cuaderno de la Corte
13 Folio 20 ídem.
14 Folios 40 y s.s. de la carpeta.
15 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos
16 Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
(…)
6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
17 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
18 ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19 Ver auto constancia de ejecutoria obrante en el disco compacto anexo a la carpeta.