AP4206-2019(51256)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4206-2019  

Radicación  n° 51256  

(Aprobado  Acta n° 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada  por  el defensor de JOSÉ MARIO CASTRO MARTINEZ en contra del fallo  proferido el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida el 31 de  octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la  modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.  

HECHOS  

Entre  los años 2010 y 2014 JOSÉ MARIO CASTRO JIMÉNEZ  tenía a cargo la cafetería del colegio Pío  Morantes, ubicado en el municipio de Tutazá –Boyacá-.  En ese interregno, tuvo contacto con la estudiante A.Y.B.N, de quien  abusó sexualmente desde que esta tenía 7 años y  hasta que cumplió 11. A cambio de golosinas y otros productos  de la cafetería, la sometió a actos sexuales diversos  del acceso carnal, consistentes en tocamientos de la zona genital, el  pecho y las nalgas, besarla en la boca, subírsele encima para  realizar movimientos orientados a satisfacer su deseo sexual, así  como propiciar que la pequeña le tocara el pene. Realizó  esta conducta entre 10 y 15 oportunidades. El último abuso lo  perpetró la primera semana del mes de marzo de 2014.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 4 de febrero de 2015 la Fiscalía le imputó  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  (Art. 209), agravado porque el procesado se aprovechó de su  función como administrador de la referida cafetería  (Art. 211, numeral 2º), en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

El  31 de octubre de 2016 el Juzgado lo condenó por el delito  previsto en el artículo 209 del Código Penal, sin la  referida circunstancia de agravación. Al efecto, por el delito  base le impuso la pena mínima prevista en dicha disposición  (108 meses), la que incrementó en dos meses más por los  otros delitos por los que fue llamado a responder penalmente.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por el defensor activó  la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del  12 de julio de 2017, que fue objeto del recurso de casación  impetrado por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

A la  luz de la causal de casación prevista en el artículo  181, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que  la condena se emitió en un proceso violatorio de las garantías  del procesa, debido a la indeterminación de la imputación  y la acusación. En esencia, plantea que la Fiscalía no  específico las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos, lo que impedía el ejercicio de la  defensa. Para evitar repeticiones inútiles, más  adelante se analizarán algunos pormenores de su disertación.  

Basado  esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en  orden a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de imputación, inclusive.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184,  ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  JOSÉ MARIO CASTRO JIMÉNEZ no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

El  memorialista parte de un presupuesto que no admite discusión,  pues esta Corporación ha desarrollado ampliamente el sentido y  alcance de la obligación que tiene la Fiscalía de  expresar, en la imputación y la acusación, la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.  51007, entre muchas otras).  

Sin  embargo, sobre esa base el censor se limitó a hacer  comentarios generales acerca de los yerros en que incurrieron la  Fiscalía y los juzgadores, entre los que cabe resaltar los  siguientes:  

En  primer término, se duele de que en la premisa fáctica  de la acusación y la condena no se hayan precisado las fechas  en que ocurrieron los abusos sexuales atrás descritos. Al  respecto, no tuvo en cuenta que la Fiscalía y los juzgadores  dejaron sentado que el último abuso sexual ocurrió la  primera semana del mes de marzo de 2014, y que los restantes  acaecieron a lo largo de los 4 años anteriores.  

Aunque  en la acusación y la condena se explicó en qué  consistieron los abusos, se describieron los dos lugares donde  ocurrieron y se hizo la precisión temporal referida en el  párrafo anterior, el impugnante se limita a hacer comentarios  inconclusos sobre la violación del principio de legalidad y la  trasgresión del derecho de defensa, e incluso asevera que no  se tuvo en cuenta la violación del bien jurídico.  

No  explicó por qué tocar la vagina, el pecho y otras  partes del cuerpo de una niña, así como posarse sobre  ella con evidente ánimo libidinoso, no encaja en el artículo  209 del Código Penal. No dedicó una sola línea a  desvirtuar que ello, en sí mismo, implica la afectación  de la libertad, integridad y formación sexuales. Tampoco tuvo  en cuenta que frente al último acto sexual prácticamente  se estableció la fecha exacta.  

Igualmente,  insinúa que los casos de abuso sexual diferido en el tiempo  solo pueden ser judicializados si se logra establecer la fecha exacta  de cada uno de esos episodios, y el tipo de acto que se realizó  en cada uno de esos eventos, lo que equivaldría a exigir que  la víctima (en  este caso una niña de 7 años),  tomara nota de esas circunstancias para poder ventilarlas con esa  pretendida precisión cuando se dieran las condiciones para  poner en evidencia los delitos de que venía siendo víctima.  

El  impugnante parece olvidar que las hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, la  acusación y la sentencia no pueden ser producto de la  invención del fiscal o del juez. Las mismas, en su orden,  deben tener como fundamento las evidencias recaudadas en la fase de  preparación del juicio y las pruebas practicadas en este  escenario procesal.  

Como  en estos casos la declaración de las víctimas suele ser  la principal evidencia, dada la clandestinidad que suelen rodear este  tipo de delitos, es razonable que los detalles del abuso sexual  tengan como fundamento la versión del afectado, en este caso  una niña de 7 años de edad (para cuando comenzó  la agresión).  

Por  tanto, exigir que en la acusación y en la sentencia en casos  de abuso sexual diferido a lo largo de 4 años se especifique  cada fecha y se indique con exactitud cuál fue la conducta que  ocurrió en cada una de ellas, equivale a que la víctima  tuviera que especificar esos detalles en su testimonio, lo que,  además de ser difícil, sino imposible, podría  conspirar contra la credibilidad del relato.  

Lo  anterior no significa que los cargos puedan ser indeterminados. En  este caso, en los fallos se describieron los tocamientos y demás  formas de abuso, se especificó dónde ocurrieron y se  estableció el espacio temporal de su ocurrencia, con la  alusión prácticamente exacta a la fecha del último  delito.  

Aunque  en el discurso del demandante subyace una premisa tácita,  contraria a lo expuesto en precedencia, este tenía la carga de  explicar por qué, bajo las particularidades de este caso y  ante las aclaraciones hechas en la acusación y la sentencia,  debe considerarse equivocada la actuación del Estado.  

De  otro lado, es cierto que en la acusación se hizo alusión  a los delitos consumados entre los años 2010 y 2014, y también  lo es que en el fallo impugnado se mencionó el año  2009. En efecto, al analizar la edad de la víctima el Tribunal  expuso que “para  la época de ocurrencia del primer suceso (2009-2010), contaba  con aproximadamente seis años de edad y para el último  (primeros días de marzo de 2014) con 10 años de edad”.  En los párrafos siguientes reiteró esa circunstancia  temporal.  

Sin  embargo, el censor no explica de qué manera ello afectó  los derechos del procesado, pues si bien es cierto se hizo alusión  a un año no mencionado en la acusación (2009), también  lo es que los juzgadores hicieron énfasis en la fecha del  último abuso (primera  semana de marzo de 2014),  cuya delimitación razonable no fue cuestionada por el censor,  sin perjuicio de los demás abusos cometidos en los años  anteriores bajo las mismas modalidades de modo y lugar.  

Ante  esta realidad procesal, se advierte lo siguiente: (i) el procesado  siempre se enteró de la fecha –casi exacta- del último  abuso sexual; (ii) igualmente, tuvo conocimiento de la modalidad de  los actos sexuales, así como de los dos lugares donde los  mismos ocurrieron; y (iii) sobre la delimitación temporal de  los otros delitos, se le indicó que ocurrieron en los cuatro  años anteriores al último abuso sexual.  

Así,  incluso si se aceptara que existió algún nivel de  indeterminación acerca de si los hechos ilícitos  iniciaron en el año 2009 o 2010, de ello no se sigue, como  parece insinuarlo el demandante, la indeterminación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, pues  siempre existió claridad sobre el tipo de abuso y los lugares  donde se consumaron, y prácticamente se delimitó la  fecha exacta del último de ellos. Frente a los demás,  se insiste, se aclaró que ocurrieron en los 4 años  anteriores.  

Finalmente,  no puede pasar inadvertido que, sobre esa base, el Juzgado emitió  la condena por la pena mínima prevista en el artículo  209 (108 meses). Producto de una notoria laxitud, incrementó  dos  meses por todos los delitos restantes,  lo que equivale aproximadamente a seis días por cada uno de  ellos. Los subrogados penales se negaron en atención a la pena  mínima prevista en el artículo 209 del Código  Penal y por la prohibición legal frente estos delitos.  

Así,  observa la Sala que: (i) la indeterminación predicable frente  a los hechos del año 2009 no podría extenderse  automáticamente a los demás cargos, principalmente al  acaecido la última semana de marzo de 2014 y los años  inmediatamente anteriores; (ii) aunque no se precisó cada  fecha, ni cada acto realizado en esas diferentes oportunidades, se  expresó con claridad en qué consistieron los abusos y  se especificó que los mismos ocurrieron en la caseta donde  funcionaba la cafetería del colegio y en la casa del  procesado; (iii) el alegato de la defensa, a lo sumo, podría  dar lugar a la anulación parcial, para que se juzgue por  cuerda separada lo que sucedió en el año 2009; (iii)  ante la extrema laxitud con la que el Juzgado tasó la pena, no  se advierte, ni lo explicó el censor,  de qué forma esa  decisión podría beneficiar al procesado, quien incluso  podría verse expuesto a una pena mayor; y (iv) una decisión  de esa naturaleza no tendría incidencia en los subrogados  penales, por las razones expuestas en precedencia.  

Por  último, el procesado no explicó la trascendencia de lo  expuesto por la Fiscalía en la alegación inicial  (apertura) en el sentido de que otras personas habían sido  víctimas del procesado. En todo caso, ello no puede tomarse  como una adición de la acusación, lo que entendieron  bien los juzgadores. Lo anterior, sin perjuicio de las  interpelaciones que durante la audiencia pueden hacer las partes  afectadas con esos comportamientos inapropiados.  

Del  mismo nivel es lo que plantea sobre la equivocación atribuida  al Juzgado, consistente en traer a colación un nombre  diferente al del procesado, en los párrafos destinados a la  justificación de la pena. Al respecto, debe reiterarse que se  optó por la sanción mínima prevista en el  artículo 209, que a la misma se le hizo un incremento  irrisorio por los demás delitos y que los subrogados se  negaron por las razones ya indicadas.  

Visto  de otra manera, el censor no explicó de qué manera esas  equivocaciones desmejoraron la situación de su representado,  pues una pena menor no se le pudo haber impuesto.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  MARIO CASTRO JIMÉNEZ.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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