CP121-2019(54293)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP121-2019  

Radicado  54293  

Acta  N°  254  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. 1682 de 21 de septiembre de 20181,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  quien es requerido por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto  para el tráfico de narcóticos,  según la Séptima Acusación Sustitutiva No.  17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro.  17-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018, por cuyo medio se le hizo  la siguiente imputación:  

— Cargo Uno:  Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y  

— Cargo Dos:  Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 963, 959 y 960 del Código de  los Estados Unidos.  

La cocaína  es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el  Título 21, Sección 812 del Código de los Estados  Unidos.  

2. El  ciudadano mencionado fue capturado el 17 de septiembre de 2018 en el  municipio de El Dovio (Valle del Cauca) por miembros de la Policía  Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No.  A-9495/9-20182.  Luego, a través de la resolución de 24 del mismo mes y  año, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura con fines de extradición3,  cuya providencia fue notificada este mismo día en la Sala de  Retenidos del Cuerpo Técnico de Investigación ubicada  en el barrio Paloquemao de la ciudad de Bogotá4,  donde se encuentra recluido.  

3. A  través de Nota Verbal Nº. 2024 de 15 de noviembre de  20185,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se  reitera la mencionada imputación de cargos6.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida este mismo día en contra de  BELALCAZAR  PORTILLA7  por la citada Corporación Judicial.  

3.3.  Testimonio  jurado rendido el 16 de octubre de 2018 por Joshua  P. Jones8,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del  Gran Jurado para dictar acusación, descarta  la configuración de la prescripción, describe  los hechos que dieron lugar a la petición de extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del  delito, y el pliego de cargos en la cual se le imputan infracciones  penales a dicho ciudadano.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul  de Colombia en Washington D.C.11,  en la que se indica que la firma de Patrick  O. Hatchett,  y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite  es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado,  como quiera que para el 23 de octubre de 2018 se desempeñaba  como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de  Estado.  

3.7.  Transcripción  de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas  por el requerido en extradición12.  

3.8. Informe  sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  documento de identidad (NUIP) 97.437.24113.  

4. Por  su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería con oficio DIAJI No. 3148  de 16 de noviembre de 201814,  dirigido  a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho,  conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las  partes, corresponden a la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así  como a «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

De igual manera,  señaló que en los aspectos no regulados por esas  Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto  en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  La Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. MJD-OFI18-0034034-DAI-1100 de 22 de noviembre de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores15.  

6.  El 7 de diciembre de 2018, la Sala reconoció personería  a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad  con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  correr traslado por el término de diez días a las  partes para las solicitudes probatorias16;  término  dentro del cual la defensa formuló solicitudes probatorias y,  mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala decretó  algunas y negó otras.  

6.1.  Concretamente  se accedió a oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación  por los mismos hechos motivos de extradición, así como  a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la  Paz, a efectos de corroborar si el requerido se encuentra en la lista  de postulados o como tercero civil asociado al conflicto17.  

6.2. En  ese sentido, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, informó que consultadas las bases  de datos, se pudo establecer que BELALCAZAR  PORTILLA  no registra antecedentes penales, ni en su contra cursa investigación  por delitos de narcotráfico y/o concierto para delinquir; no  obstante, preciso que en la Fiscalía 44 Seccional de Puerto  Asís (Putumayo) se reporta que en su contra se adelanta  investigación por el presunto delito de Aplicación  fraudulenta de crédito oficialmente regulado, artículo  311 Código Penal, radicado No. 8656860995642006605418.  

6.3. Por  su parte, el Secretario General Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz, informó  que realizada la búsqueda con los datos del requerido en el  Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontró  documento, solicitud o trámite judicial radicado ante esas  dependencias19.  

7.  Luego, por auto del  14 de junio de 2019, se dispuso el trámite para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones20.  

ALEGATOS  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales y constitucionales  para el efecto, pues de acuerdo con los hechos a que se contrae la  acusación, el requerido es solicitado para que responda por  delitos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, los  cuales no tienen la  connotación de políticos, pues se le imputan cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para  delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  además que, no existe duda en cuanto a la plena identificación  del pedido en extradición, concurre la validez formal de la  documentación aportada, se satisface el principio de la doble  incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria  con la del régimen penal colombiano. Adicionalmente,  se constató que en contra de BELALCAZAR  PORTILLA  no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos  hechos.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes  a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

2.  La defensa por su parte, solicitó no emitir concepto hasta  tanto se aclare por parte de la Policía Nacional la  información que se registró por el Intendente Jair  Buitrago Pérez  y el Subintendente Jonatán  Julián Bedoya Gil,  en el informe de fecha 16 de septiembre de 2108, y que dichos  funcionarios suscribieran, donde indicaron que BELALCAZAR  PORTILLA  pertenece a una organización delincuencial denominada “Costru”  dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países  de Centroamérica, tal cual fue ordenado y decretado por la  Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, pues de lo contrario, se  estaría vulnerando el debido proceso y derecho de defensa, en  tanto, se le endilgarían hechos delictivos sin estar probados.  

Además, la  Fiscalía General de la Nación no ha determinado porque  el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la captura de  su defendido dentro del término establecido en el artículo  511 de la Ley 906 de 2004.  

3. Por  otro lado, el Gobernador del Resguardo de la Comunidad Indígena  Siona Yo´ Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción  de Puerto Asís (Putumayo), solicitó suspender el  trámite administrativo y/o no extraditar al comunero LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  hasta tanto cumpla con la sentencia impuesta por dicha colectividad y  a través de la cual se le sancionó con 8 años de  cárcel «inicialmente  en centro carcelario del Inpec, cerca de nuestro territorio»,  por los delitos de «utilizar  a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar  actividades ilícitas que pusieron en peligro la integridad de  nuestros hermanos comunitarios. Por no acatar el llamado de esta  autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus  explicaciones, sí así lo requería a través  de un miembro mayor de nuestra comunidad… narcotráfico,  permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y  traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y  tranquilad…».  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales  

1.1.  Sea  lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en los artículos  502 y 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  haciéndose un análisis sobre (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida  en el extranjero y –por lo menos- la  acusación del  sistema procesal interno.  

1.2. Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, reformado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, esto  es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

1.3. De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición22,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición23  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

1.4.  Por  otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados  la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4. Las partes  que no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente  artículo como casos de extradición entre ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

Disposición  que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6  y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

1.5. De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis a efectos de establecer si se reúnen los  requisitos para emitir concepto favorable como lo solicita el  Representante del Ministerio, amén de no existir pruebas por  evacuar, pues contrario a lo manifestado por la defensa, la Sala en  el auto del 27 de febrero de 2019, en ningún momento decretó  como tal aquella solicitud referida a que la Policía Nacional  aclarara el informe judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito  por el Intendente Jair  Buitrago Páez  y el Subintendente Jonathan  Julián Bedoya Gil,  en la cual aseveraron que el requerido en extradición  pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al  envío de clorhidrato de cocaína a países de  Centro América.  

Es cierto que en  la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Sala en su  numeral primero refirió que decretaba la prueba que pidió  la apoderada del reclamado y a la cual se había hecho  referencia en el ítem 6.4., numeral donde se valoró si  era conducente y pertinente decretar la mencionada solicitud, sin  embargo, allí también se dijo que era bajo los términos  descritos en la decisión, esto es, a lo estimado en la parte  considerativa de la misma, que se oficiaría a la Fiscalía  General de la Nación a fin que informara si contra BELALCAZAR  PORTILLA se adelantaba o adelantó investigación en el  país y el estado actual de la misma y específicamente  si existe investigación por los mismos hechos motivo de  extradición.  

Es más,  frente a la petición de la defensa que reclama no ha sido  evacuada, allí se dijo textualmente: «Por  otra parte, en relación con la petición de aclarar el  Informe de Policía Judicial, no  se accederá a la misma,  pues se halla manifiestamente impertinente, en atención a que  no  es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la  inocencia de la persona requerida, pues ello debe ser propuesto y  resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es  reclamada la extradición». Negrillas  fuera de texto  

Tampoco resulta  procedente que la Sala se abstenga de emitir el respectivo concepto  por el hecho de que la Fiscalía no haya determinado los  presuntos vicios en que incurrió la representación  diplomática de Estados Unidos al no haber, supuestamente,  formalizado la captura del pedido en extradición dentro del  término establecido en el artículo  511 de la Ley 906 de 2004, pues como bien se consideró en el  auto que resolvió las solicitudes probatorias, donde por  cierto se dirimió igual requerimiento, «esta  Corporación carece de competencia para decidir la libertad del  requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra  causa legal, como quiera que la misma está radicada en cabeza  del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado  por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, en  relación a esta petición, se inhibe la Sala de hacer  pronunciamiento alguno.»; decisión  frente a la cual no se mostró inconformidad alguna.  

En  ese contexto, procede  la Sala a realizar el respectivo análisis.  

2. Validez  formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano  colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se  acompañó copia de la Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo anterior se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo el 16 de octubre de 2018 por Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- y Joshua  P. Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de  California, respectivamente, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos documentos  a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente y están traducidos al español.  

En  efecto, María  Fernanda Cuéllar Botero,  Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. autenticó los  soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  y  la firma de aquella fue abonada por el  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  el 23 de octubre de 201825.  La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la  firma de Patrick  O. Hatchett, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en  nombre del Secretario de Estado, Michael  R. Pompeo26,  los ya mencionados documentos.  

De  igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson  B Sessions III,  Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del  Fiscal Auxiliar y el funcionario de la DEA.  

Así  las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados  conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo  dispone el artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última,  por tanto, este requisito se satisface.  

3. Plena  identidad de requerido en extradición  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual no implica conocer su verdadera  identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De acuerdo con  las Notas Diplomáticas Nos. 1682 y 2024 de 21 de septiembre y  15 de noviembre de 2018, y a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de  extradición de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es natural de  Colombia, nacido el 1º de agosto de 1980,  portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  97.437.241, además tiene nacionalidad Ecuatoriana pero bajo el  nombre de «Edison  Javier Molina Vélez»,  cédula Ecuatoriana No. 2150274484, misma persona a  la que  se refiere la Séptima Acusación  Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro.  17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte  Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Encuentra la Sala  que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula  de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Colombia, aportada a la petición  de extradición, los datos señalados para LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  coinciden en su totalidad, con los ya referidos.  

Ahora, de la  documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de  la misma persona a la que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad se constata con las reseñas registradas en el acta  de los derechos del capturado de fecha 17 de septiembre de 201927,  la constancia de notificación de la solicitud de detención  con fines de extradición28,  en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al  momento de su aprehensión29  y en los memoriales  mediante los cuales confirió poder a la abogadas que lo han  representado  y en  el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias  notificaciones que con él se surtieron.  

Además, un  funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Colombia y que se anexara al pedido de  extradición30.  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime  cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la  misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el 21 de agosto de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió  la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB  (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada  el 21 de agosto de 2018 contra LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA para  comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico  de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal  colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 200431,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En efecto, si  bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En relación  con las pruebas que soportan la acusación en mención,  en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California, al rendir testimonio en apoyo de  la solicitud de extradición, manifestó que «Los  Estados Unidos probarán su caso en contra de BELALCAZAR  PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones  legalmente interceptadas, pruebas físicas y testimonios de  testigos…», a  las cuales hizo alusión.  (Folio 96 carpeta anexa).  

De la misma manera  en la Nota  Verbal No. 2024 de 15 de noviembre de 2018, a través de la  cual se formalizó la solicitud de extradición, se hace  referencia a que «El  caso en contra de Ligio Giraldo Belalcazar Portilla se basa en  evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo  comunicaciones incautadas legalmente, evidencia física y el  testimonio de testigos.»32  

Por tanto, ninguna  duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el  procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5. Principio  de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

En este sentido,  se tiene que el ciudadano colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde  es sujeto de la Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado acusa que  

Cargo  1:  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018 los acusados […]33,  LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias “Wilson”, alias  “Gato Negro”, alias “Edison Javier Molina Vélez”,  alias “Mocho”, […]34,  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas  e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras  personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la  intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia regulada de categoría II infringiendo las  Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo 2  

A  comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia,  Guatemala, México y en otros lugares, los acusados […],  LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias “Wilson”, alias  “Gato Negro”, alias “Edison Javier Molina Vélez”,  alias Mocho, […], quienes  entrarán por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito  Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno  con el otro y con otros, que el Gran Jurado conoce y desconoce, para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II; con la intención,  a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo con  infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2024 de 15 de noviembre  de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud  de extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Centro y Sur América,  transportando múltiples cantidades de kilogramos hacia México  que finalmente iban a ser importados ilegalmente en los Estados  Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba  el implicado, quien era el responsable de facilitar el transporte en  el que se trasladaba la cocaína hacia el Ecuador de donde  finalmente se exportaba hacia su destino final.  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron  las pesquisas de la siguiente manera:  

A  comienzos de 2016 aproximadamente, la Agencia para el Control de  Drogas (DEA) ha estado investigando a una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) que opera fuera de Centro y  Suramérica, la cual se cree suministra cocaína  directamente a carteles de cocaína en México. La  investigación dejó al descubierto a una gran red de  traficantes de narcóticos de Colombia, Ecuador, Guatemala,  Costa Rica y México. Como resultado de la investigación,  agentes identificaron a personas quienes son responsables de  suministrar y distribuir cargamentos de cocaína desde Ecuador  y Colombia y numerosos individuos en Guatemala y México,  responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de narcóticos ilegales hacia México y  finalmente a los Estados Unidos.  

El rol de Ligio  Giraldo Belalcazar Portilla es facilitar el transporte de cocaína  a través de camiones en Ecuador, en conjunto con otros  asociados.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  BELALCAZAR  PORTILLA era  sujeto activo de la misma  

I.  ANTECEDENTES  

7.  Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA empezó una  investigación a una organización de narcotráfico  con sede en Centroamérica y Sudamérica que se  sospechaba que estaba supliendo cocaína directamente a los  carteles en México. La investigación reveló una  red extensa de narcotraficantes en Colombia, Ecuador, Guatemala,  Costa Rica y México. A raíz de investigación, la  DEA identificó a las personas que eran responsables de suplir  y distribuir envíos de cocaína desde Ecuador y  Colombia, y aun gran número de personas en Guatemala y México  que eran responsables de recibir, guardar, vender y transportar  grandes cantidades de drogas ilegales México, y en última  instancia, a los Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del  orden público han incautado más de 39.000 kilogramos de  cocaína, 90.5 gramos de heroína y US$2.386.000 en  moneda de los Estados Unidos de estas células de transporte de  droga.  

8.  La investigación identificó a BELALCAZAR PORTILLA y a  otras personas como integrantes principales de esta organización  de narcotráfico. BELALCAZAR PORTILLA es dueño y opera  varios laboratorios de cocaína en Colombia y es la persona que  facilitó el transporte de cocaína por camión a  Ecuador.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente  

II.  PRUEBAS  

(…)  15 de  febrero de 2017. Incautación de 25 kilogramos de cocaína  

11.  Alrededor de febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA coordinó un  envío de aproximadamente 260 kilogramos de cocaína de  Colombia a Ecuador. Durante ese periodo, las comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que BELALCAZAR PORTILLA coordinó  con varios socios para dividir el pedido mayor en envíos más  pequeños y transportarlos a Ecuador.  

12. El 15 de  febrero de 2017, en el área de Cantón Carbo, Ecuador,  la Unidad Antinarcóticos Ecuatoriana (UAE) detuvo legalmente  un vehículo de motor y a su conductor e incautaron 35  kilogramos de ladrillos de cocaína del vehículo. Los  ladrillos de cocaína tenían un sello con las letras  “MK”. Ese mismo día, las comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR PORTILLA habló  sobre los detalles de la incautación de 35 kilogramos con dos  socios diferentes. Incluso mencionó el nombre del conductor  aprehendido por la UAE. BELALCAZAR PORTILLA también dijo a uno  de sus socios que ya habían llegado 65 kilogramos de cocaína;  que se habían incautado 35 kilogramos de cocaína y que  el socio debía prepararse para recibir un tercer vehículo  con cocaína.  

23  de febrero de 2017: incautación de 310 kilogramos de cocaína  

13.  Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 16 de  febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA y su socio hablaron sobre la  cantidad total de cocaína que se había recibido hasta  la fecha. Ambos acordaron que había sido 260 kilogramos. El  socio de BELALCAZAR PORTILLA también indicó que había  recibido 50 kilogramos adicionales de cocaína de otra fuente,  en preparación para un cargamento marítimo mayor.  

14. El 23 de  febrero de 2017, a 358 millas náuticas del noroeste de las  Islas Galápagos, la Guardia Costera de Estados Unidos  interceptó legalmente una embarcación de alta velocidad  sin nacionalidad. Tres personas estaban a bordo. La Guardia Costera  de Estados Unidos incautó legalmente un total de 310  kilogramos de cocaína en forma de ladrillos de cocaína  de dicha embarcación. Este total coincidió con los 260  kilogramos proporcionados por BELALCAZAR PORTILLA y los 50kilogramos  adicionales adquiridos de su socio previamente de otra fuente. La  cocaína incautada tenía el sello de la marca “MK”  y era idéntica a la cocaína incautada por la UAE el 15  de febrero de 2017.  

28  de abril de 2018. Incautación de 440 kilogramos de cocaína  

15.  En abril de 2018, BELALCAZAR PORTILLA coordinó un envío  de aproximadamente 440 kilogramos de cocaína desde Colombia.  En varias ocasiones, las comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron conversaciones entre BELALCAZAR PORTILLA y sus cómplices  que trataban sobre el envío de múltiples vehículos  cargados con cocaína y los métodos para rastrear dichos  vehículos a lo largo de la ruta. Durante una conversación,  BELALCAZAR PORTILLA habló sobre los vehículos que  pasarían por los puntos de revisión de las autoridades  del orden público. El 28 de abril de 2018, en Lago Agrio,  Esmeraldas, Ecuador, las autoridades de orden público  detuvieron un vehículo e incautaron 440 kilogramos de cocaína.  El vehículo fue detenido en uno de los puntos de revisión  de las autoridades de orden público mencionados por BELALCAZAR  PORTILLA y sus cómplices. Después de la incautación,  las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR  PORTILLA y uno de los socios conversaron sobre el vehículo  incautado y los 440 kilogramos de cocaína.  

Por  su parte, Joshua  P. Jones, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 21 de agosto de 2018, un Gran Jurado Federal en sesión en  el Distrito Sur de California dictó y presentó una  séptima Acusación de Reemplazo en contra de BELALCAZAR  PORTILLA  y otras personas, en las que se les imputan los siguientes  delitos: en el  Cargo 1, concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las  Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos; y, en el Cargo 2, concierto para distribuir y  hacer que distribuyan cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos; en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

[…]  

13.  Los Cargos 1 y 2 de la séptima acusación de reemplazo  imputan a BELALCAZAR  PORTILLA delito  de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados  Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras  leyes penales. En otras palabras, de conformidad con las leyes de los  Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o más  personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por  sí solo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser  simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un  concierto para delinquir es una confabulación con fines  delictivos, en la que cada miembro participante se convierte en un  representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una  persona puede convertirse en un miembro de un concierto para  delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del  plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los  demás cómplices. Por lo tanto, si un acusado entiende  que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y  voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión,  eso será suficiente para condenarlo de concierto para  delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e  incluso si desempeñó tan solo un papel menor. Asimismo,  un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus  cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos,  siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y  que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del  alcance de dicho concierto.  

14.  […] Con respecto al delito grave descrito en el Cargo 1, los  Estados Unidos deben probar que BELALCAZAR  PORTILLA llegó a  un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común  e ilícito, como se imputa en el Cargo 1 de la séptima  acusación de reemplazo, y que a sabiendas e intencionalmente  se convirtió en un miembro de dicho concierto. La pena máxima  por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en  moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida.  

15.  […] Con respecto del delito grave de concierto para delinquir  que se imputa en el Cargo 2, los Estados Unidos deben demostrar que  BELALCAZAR  PORTILLA llegó a un acuerdo con otras personas para llevar a  cabo un plan común e ilícito, es decir, distribuir  cocaína con la intención, el conocimiento o causa  razonable para  creer que la cocaína se importaría a los Estados  Unidos, y que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en  un miembro de tal concierto. La pena máxima por este delito es  cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados  Unidos y libertad supervisada de por vida.  

16.  Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BELALCAZAR  PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones  legalmente interceptadas, pruebas físicas y testimonios de  testigos. Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la  séptima acusación de reemplazo ocurrió después  del 17 de diciembre de 1997  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación, notas verbales, como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la distribución de  cocaína en los Estados Unidos de Norte América, siendo  uno de los encargados de no solo producir la cocaína en el  Departamento del Putumayo, Colombia, sino adicionalmente  transportarla hacia Ecuador y de allí despacharla a través  de embarcaciones hacia Centro América, para finalmente ser  importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA que:  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  812  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Se establecen  cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán  como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  II  

(a) Salvo que  se haga una excepción específica o se enumere en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se produzcan directa o indirectamente por extracción de  sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4) […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de sus isómeros.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.  

            

1. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas:  

(1) con la  intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) sabiendo  que dicha sustancia o sustancia química será importada  ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b) Posesión,  fabricación o distribución por persona a bordo de una  aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados  Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en  los Estados Unidos, el:  

(1) fabricar o  distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o  

(2) poseer una  sustancia controlada o un químico listado con la intención  de distribuir.  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; competencia Esta sección está destinada a  alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección será juzgada  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de  entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a) Actos  Ilegales  

Cualquier  persona que—  

(1) contrario a  la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;  

(3) contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  será castigado según lo dispuesto en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En el caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que involucre:  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(i)        hojas de  coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales  se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; o  

(iii) ecgonina,  sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros;  o  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);  

la persona que  comete tal violación será sentenciada a una pena de  prisión de no menos 10 años pero o más que la  vida una multa que no exceda el máximo de la  autorizada de  acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000…  un término de libertad supervisada de al menos 5 años  además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Intento y  conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70503            

1. Prohibiciones.          Mientras          se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona          puede no hacerlo consciente o intencionalmente.            

1. Fabricar o          distribuir o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada…            

2. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial. La          subsección  (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera          de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70506  

            

1. Infracciones.                    Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo          será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley          Integral  de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970          (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…

2. Tentativa y          asociaciones delictuosas.           Una persona que intente o conspire para infringir la Sección          70503 de este título, estará sujeta a las mismas          sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.  

Precisada la  imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (poseer  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de  concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y es que los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además, la  concreta fabricación y distribución de la sustancia  vedada –cocaína-,  en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada  y distribuida en el territorio de los Estados Unidos, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  BELALCAZAR  PORTILLA contenidos  en la Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

Como  se indicara, el artículo 35 de la Carta Política35  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

6.1.1.  Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación y distribución ilegal en los  Estados Unidos.  

Es  más, de lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la Séptima  Acusación Sustitutiva  No. 17CR1465-CAB y los documentos que la soportan, se  evidencia que las conductas imputadas no solamente se materializaron  en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó  para elaborar, fabricar y distribuir ilícitamente cocaína  en los Estados Unidos que salía desde la región del  Putumayo hacia Ecuador y en embarcaciones posteriormente  era enviada hacia Centro América, para finalmente llegar a los  Estados Unidos.  

Tan  es así que el 15 de febrero de 2017, la Unidad de  Antinarcóticos de Ecuador, en el área de Cantón  Carbo, jurisdicción de dicha República, incautaron 35  kilogramos de cocaína que eran transportados en un vehículo  de motor; Por su parte, el 23 del mismo mes y año, la Guardia  Costera de los Estados Unidos, localizó una embarcación  de alta velocidad – en aguas internacionales del mencionado  país, Islas Galápagos, en la que se incautaron 310  kilogramos de cocaína; finalmente, el 28 de abril de 2018, la  Unidad de Antinarcóticos de Ecuador nuevamente incauta en el  sector de Lago Agrio, Esmeraldas, 440 kilogramos de cocaína  que eran transportados en un vehículo de motor; estupefaciente  que según las investigaciones permitieron determinar que parte  de ellos, habían sido suministrados por el aquí  requerido en extradición y cuyo destino final eran los Estados  Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo  el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta,  que señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó  o debió producirse el resultado, se encuentran acreditadas.  

En ese orden, el  presente caso, de acuerdo con la Séptima  Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también  enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto  de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, satisfacen  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

6.1.2. De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  ésta y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal  Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer y  distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína  se materializó durante el periodo comprendido desde el mes de  noviembre de 2016 y hasta el 21 de agosto de 2018, así como  que tales acontecimientos no son de naturaleza política, al  atentar contra la seguridad y la salud pública.  

6.1.3. Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Así se  corrobora con la información suministrada por la Fiscalía  General de la Nación y  la  Secretaría General y Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz, y a las cuales se hizo referencia en el acápite  6 de los antecedentes procesales de esta actuación jurídico  administrativa, y donde señalaron que en contra de BELALCAZAR  PORTILLA  no se adelanta o ha adelantado investigación penal por los  mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, así  como tampoco éste ha requerido algún tipo de beneficio  o trámite en la JEP.  

Además, el  requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre  el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas  circunstancias se presenta.  

A su vez en el  trámite se estableció que la actuación penal que  adelanta la Fiscalía 44  Seccional de Puerto Asís (Putumayo), radicado No.  8656860995642006605436,  contra  de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  no se refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de  entrega, pues allí se le está investigando por una  conducta punible contra el orden económico y social, para ser  más exactos, por el delito previsto en el artículo 311  del Código Penal, esto es, aplicación fraudulenta de  crédito oficialmente regulado37.  

6.1.4.  De  otra parte, en cuanto la solicitud del Gobernador  del  Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé  de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís  (Putumayo), referida a no extraditar LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  y/o suspender el presente trámite, hasta tanto éste no  cumpla con la sanción de 8 años que se le impuso por  los delitos de «utilizar  a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar  actividades ilícitas que pusieron en peligro la integridad de  nuestros hermanos comunitarios. Por no acatar el llamado de esta  autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus  explicaciones, sí así lo requería a través  de un miembro mayor de nuestra comunidad… narcotráfico,  permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y  traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y  tranquilad…», la  misma  habrá de despacharse desfavorablemente, pues tal situación  no inhibe  la procedencia de la extradición, como quiera que el  requerimiento que hacen las autoridades judiciales de los Estados  Unidos ésta motivada en conductas punibles totalmente  diferentes a las expuestas por el citado Gobernador.  

Y aunque la  autoridad indígena hizo referencia al narcotráfico, es  claro, por la misma información que dicha comunidad reportó  a la Sala, que BELALCAZAR  PORTILLA  fue sancionado por esta conducta al permitir el paso de hombres  armados por los territorios del reguardo, así como por llevar  y traer dinero del Ecuador, más no porque hiciera parte de una  organización trasnacional dedica a distribuir cocaína  en los Estados Unidos, cargos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California solicitó  la extradición de dicho ciudadano.  

Además, la  existencia de algún proceso contra el requerido en Colombia  por otras ilicitudes no  es óbice para el adelantamiento de este trámite  porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales  circunstancias, «el  Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión  que considere más acertada, en aplicación de los  criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional»38.  

En  conclusión, la petición elevada por el Gobernador  del  Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé  de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís  (Putumayo), resulta improcedente.  

6.1.5.  Finalmente,  no  se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos  por los que se requiere a LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA hayan  prescrito  en Colombia,  pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusación  sustitutiva ya tantas veces referida,  se tiene que las  actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir  del mes de noviembre de 2016, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley  para las conductas punibles por las que es requerido.  

6.2.  Sobre  la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud  (Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso  señalar que tal petición no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

En efecto, como lo  ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

7. Concepto  

Los anteriores  razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en nuestro país, respecto del  ciudadano colombiano LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA  por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Séptima Acusación  Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro.  17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte  Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Habida  cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los  delitos por los que se solicitó la extradición prevén  como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que BELALCAZAR  PORTILLA  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

También es  preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el  Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras  de que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo  por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un  contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A lo que renuncia  el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél  siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las  prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

Finalmente, se  prevendrá  al Gobierno Nacional que tiene la opción de autorizar la  extradición inmediata de LIGIO  GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la  sentencia proferida por el Resguardo  de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé de Bajo  Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo),  según lo dispone el artículo 504 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  97.437.241, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Séptima Acusación  Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro.  17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte  Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensora, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 35-39, carpeta adjunta.  

2          Fs. 2-10, Carpeta Adjunta.  

3          Fs. 45-48, ib.  

4          Fs. 50-51, ib.  

5          Fs. 94 y ss, ib.  

6          Fs. 173-180 Adjunta.  

7          Fl. 182, ib.  

8          Fs 152-158, ib.  

9          Fs. 184-189, ib.  

10          Fl. 151, ib.  

11          Fl. 107, ib.  

12          Fs. 161-171, ib.  

13          Fl. 191, Carpeta Adjunta.  

14          Fl. 92, ib.  

15          Fs. 1-2, cuaderno Corte.  

16          Fs. 10 y 11, ib.  

17          Fs. 44-56, ib.  

18          Fs. 65-74, cuaderno Corte.  

19          Fl. 79, ib.  

20          Fl. 107, ib.  

21          Sentencias del 12 de          diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el caso, tendría          que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de          fondo».  

24          “Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones”.  

25          Fl. 106, Carpeta Adjunta.  

26          Fl. 109, ib.  

27          Fl. 9, carpeta adjunta  

28          Fs. 50-51, ib.  

29          Fl. 7 ib.  

30          Fs. 14-18, carpeta adjunta.  

31          ARTÍCULO 337.          CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.          El escrito de acusación deberá contener:          

1.          La individualización concreta de quiénes son acusados,          incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el          domicilio de citaciones.          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.          

3.          El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en          su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría          Pública.          

4.          La relación de los bienes y recursos afectados con fines de          comiso.          

5.          El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará          documento anexo que deberá contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los demás elementos favorables al acusado en poder de la          Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.          

La          Fiscalía solamente entregará copia del escrito de          acusación con destino al acusado, al Ministerio Público          y a las víctimas, con fines únicos de información.  

32          Fl. 103, Carpeta anexa.  

33          Se relacionan varios sujetos con sus respectivos nombres y alias  

34          Continúa la relación de los acusados.  

35          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

36          Fs. 65-74, Cuaderno Corte.  

37          Fs. 45-50 ib.  

38          CSJ CP, 26          may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad.          49725.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *