CP104-2019(52999)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP104-2019  

Radicación  n.°  52999  

Acta  233  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Arvey  Díaz Figueroa presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1864 del 25 de septiembre de 20151,  solicitó la captura con fines de extradición del  nacional colombiano Arvey  Díaz Figueroa,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.°  0905 del 14 de junio de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  15-20571-CR-Middlebrooks, proferida  el 24 de julio de 2015 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, para  comparecer a juicio «por  un delito de tráfico de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Díaz  Figueroa  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1864  del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición Arvey  Díaz Figueroa.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0905  del 14 de junio de 2018, de la misma Embajada, a través de la  cual se formaliza la petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Timothy  J.  Abraham y  David  M. Gilbert, Fiscal  Auxiliar del Distrito Sur de Florida4  y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 15-20571-CR-Middlebrooks, emitida  el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formuló  un cargo a Arvey  Díaz Figueroa6.  

5.  Orden de arresto contra Díaz  Figueroa  emitida por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda  Daley,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los  aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 20 de octubre de 201512,  decretó  la captura con fines de extradición de Arvey  Díaz Figueroa,  proveído  notificado al solicitado el 21 de abril de 2018 en Bogotá13.  

3.  El  21 de junio del año anterior, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición  y dispuso  informar a Díaz  Figueroa  su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el  procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que  si no lo hacía el Estado le designaría uno14,  lo que en efecto ocurrió15.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, el 12 de julio siguiente, se  dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes16.  

5.  En ese interregno, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17,  en tanto que el defensor guardó  silencio.  

6.  Ante  la ausencia de solicitudes probatorias,  el  14 de agosto de 2018,  la  Corte procedió  a  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones18.  Durante el lapso  indicado se pronunciaron la representante  del Ministerio Público19,  y el abogado del pretendido20.  

6.1.  La Delegada hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable  al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se  adecúa en nuestro país en los artículos 340 y  376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por  el país requirente corresponde a la acusación de la  legislación penal colombiana y, se puntualizaron adecuadamente  los actos que motivaron la solicitud.  

Por  consiguiente, pidió a esta Corporación que profiera  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia  a la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

6.2.  Por su parte, el defensor de Arvey  Díaz Figueroa,  deprecó que se aplique la extradición diferida conforme  a lo señalado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004,  por cuanto su prohijado cuenta con un proceso penal que, actualmente,  cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por  el delito de narcotráfico, dentro del cual suscribió  preacuerdo con la Fiscalía, estando pendiente la audiencia  para verificación del acto de negociación.  

7.  Mediante auto del 18 de febrero de 201921  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informara lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya  respuesta fue arrimada a las diligencias22.  

La  Fiscalía y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán informaron que el 29 de  octubre de 2018,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad,  profirió sentencia condenatoria en contra de Díaz  Figueroa,  en virtud del preacuerdo suscrito con el ente acusador, por los  delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes  imponiéndole pena de prisión de 64  meses y 15 días y, multa 2017 salarios mínimos legales  mensuales vigentes23.  

8.  El 8 de julio del año en curso, se reconoció a la  abogada Ludy  Santiago Santiago  como  defensora pública del reclamado24.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma25.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados  Unidos de América bajo los parámetros señalados  en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Todos  los elementos mencionados se analizaran a continuación:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso27.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano28.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington  autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación  de extradición del ciudadano colombiano  Arvey  Díaz Figueroa,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso29.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda  Daley,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo y  éste, la rúbrica de Jefferson  B. Sessions III,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Timothy  J.  Abraham, Fiscal  Auxiliar del Distrito Sur de Florida30.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Arvey  Díaz Figueroa,  ciudadano colombiano, nacido el 30 de octubre de 1980 en Mocoa  (Putumayo) e identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 18.129.258.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por una perito en dactiloscopia31,  las actas de captura, constancia de buen trato y notificación  de la aprehensión con fines de extradición32  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil33,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

De  acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación  15-20571-CR-Middlebrooks,  emitida  el 24 de julio de 2015 por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  los  cargos formulados contra Arvey  Díaz Figueroa,  se resumen de la siguiente manera:  

El  Gran Jurado dicta la siguiente acusación:  

A  partir del 1ro de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y  continuando de ahí en adelante hasta la fecha de expedición  de esta Acusación Formal, en los países de Colombia,  Honduras, España y otros lugares, los acusados,  

(…)  

ARVEY  DÍAZ FIGUEROA  

Alias  “Perseo”  

(…)  

Se  combinaron, conspiraron y acordaron, con conocimiento e intención,  con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir  una sustancia controlada en violación de la Sección  70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su  propia conducta, y la conducta razonablemente predecible de los otros  colaboradores, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…34.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Moisés  Walter, Agente  Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones  (FBI),  quien  refirió lo siguiente:  

La  investigación reveló que desde marzo de 2012 hasta por  lo menos julio de 2015 (el periodo de tiempo que se alega en la  Acusación Formal) DÍAZ FIGUEROA y […],  conspiraron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde  la costa norte de Colombia hasta España a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. Un Informante Confidencial de la FBI (IC-1) fue abordado por  Herreño Páez y Pérez Jiménez e relación  a este negocio en marzo de 2012. Los conspiradores en última  instancia instruyeron a los Acusados Cooperadores (AC) y a cómplices  no imputados a cargar 248 kilogramos de cocaína a bordo de una  embarcación de vela sin nacionalidad controlada por un  Informante Confidencial (IC-2) de la Administración para el  Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) el 5 de  octubre de 2012. La embarcación sin nacionalidad fue  interceptada y la Guardia Costera de los Estados Unidos tomó  posesión de la cocaína, y más tarde las fuerzas  policiales llevaron a cabo una operación controlada de entrega  en Barcelona, España. Esta operación resultó en  el arresto de cuatro ciudadanos colombianos en Barcelona, España,  quienes conspiraron con los individuos imputados en este documento…35.  

Ahora,  el cargo endilgado a Arvey  Díaz Figueroa  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera36:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  esté listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por métodos de síntesis química,  o por una combinación de extracción y síntesis  química;  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

(Definiciones)  

(c) Embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-  

(1) En  general.- En  este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye:  

(A)  una  embarcación sin nacionalidad;…  

(C)  a una embarcación registrada en una nación  extranjera, si dicha nación ha dado consentimiento o no  presenta objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados  Unidos por parte de los Estados  Unidos;  

(d)   Embarcación sin nacionalidad  

(1) En  general.- En  este capítulo, el término “embarcación sin  nacionalidad” incluye:  

(A)  una  embarcación en la que el capitán o individuo a cargo a  bordo de la misma manifiesta un registro cuya existencia es negado  por el país donde el supuesto registro se ha realizado;  

(B)  una embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a  bordo de la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario  de los Estados Unidos, autorizado para hacer cumplir las  disposiciones aplicables de las leyes de dicho país no  manifiesta, la nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcación;  y  

(C)  a una embarcación cuyo  capitán o individuo a cargo a bordo de la misma manifiesta un  lugar de registro que el país del supuesto registro no  ratifica afirmativamente de manera inequívoca en relación  a la nacionalidad de la misma.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Distribución  o Posesión de Embarcaciones  

(a) Prohibiciones  – Un individuo no podrá, con conocimiento o intención,  producir o distribuir, o poseer con intención de producir o  distribuir, una sustancia controlada a boro de  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;  

(b) Extensión  fuera de la jurisdicción territorial. La subsección (a)  aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Jurisdicción  y lugar  

(a) Jurisdicción–  La jurisdicción de los Estados  Unidos con respecto a una embarcación sujeta a este  capítulo no es un elemento de un delito. Los asuntos de  jurisdicción que surjan de este capítulo son cuestiones  legales preliminares que solo podrán ser determinadas por el  juez que presida el juicio.  

(b) Lugar–  Una persona que viole la sección 70503 o 70508 de  este título será enjuiciada en una corte de distrito de  los Estados Unidos en-  

(1)  el distrito por el que dicha persona entra a los Estados  Unidos; o  

(2)  el Distrito de Columbia.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

(a)  Violaciones.  

(a) Violaciones.-  

Una  persona que viole la sección  70503 de este título será sancionada de  acuerdo a la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención  Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de  los EE. UU.).   

(b) Tentativas  y Conciertos–  Una  persona que intente o conspire para violar la sección  70503 de este título estará sujeta a las  mismas sanciones estipuladas por violar la sección 70503.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique—  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(i)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de  las cuales se ha removido la cocaína, ecgonina y derivados de  ecgonina o sus sales  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de los isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel que de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua (…).  

Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Decomisos  

(a) En  general.—La  propiedad descrita en la sección 511 (a) de la Ley de Control  y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (881(a),  21, Código de los EE.UU.) que se usen o tengan la intención  de usarse para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud  de las Secciones 70503 o 70508 de  este título, se podrán incautar y decomisar de la misma  manera que se podrán incautar y decomisar bienes semejantes en  virtud de la sección 511 de esa Ley (881(a), 21, Código  de los EE.UU.).  

(b)  Pruebas prima facie de la violación.– Las prácticas  comúnmente reconocidas de tácticas de contrabando  pueden proporcionar las pruebas exigidas correspondientes a la  violación de intento de usar una embarcación para  cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de  las Secciones  70503 de este título, y pueden justificar la incautación  y el decomiso de dicha embarcación incluso en la ausencia de  sustancias controladas a bordo de la misma. Los siguientes  indicios, entre otros, se podrán considerar en la totalidad de  las circunstancias, como pruebas exigidas de que se ha intentado usar  una embarcación para cometer o facilitar que se cometa tal  delito (…)»  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Decomiso  penal.  

            

a. Propiedad          sujeta a decomiso penal  

Cualquier  persona condenada por la violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con  pena de prisión de más de un año cederá a  favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la  Ley estatal–  

(1)  Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa  o indirectamente, como resultado de dicha violación;  

(2)  Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado  utilizar, de cualquier manera o proporción, para cometer o  facilitar la comisión de dicha violación […]  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará  además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con  este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los  bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que  se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u  ingresos de la comisión de un delito se le podrá  imponer una multa que no será más del doble de las  ganancias brutas u otros ingresos […]  

(p)  Decomiso de propiedades sustitutas  

            

1. En          general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si  cualquier propiedad descrita en la subsección (a) de esta  sección, como resultado de cualquier acto u omisión del  acusado-  

            

A. no          puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia;  

            

B. ha          sido transferida o vendida,  o depositada en manos de una tercera          persona;  

            

C. ha          sido puesto más allá de la jurisdicción del          tribunal;  

            

D. ha          sido devaluada considerablemente; o  

            

E. Se          ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin          dificultad.  

(2)  Propiedades sustitutas.  

En  cualquiera caso descrito en cualquiera  los subpárrafos (A) a  (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la  extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del  acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los  subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según  corresponda.37  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 17 CRIM 378 antes mencionada,  contra Díaz  Figueroa  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Arvey  Díaz Figueroa en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  el entre los años 2012 y 2015,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Oficina  Federal de Investigación  (FBI),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Díaz  Figueroa  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así38:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Arvey  Díaz Figueroa  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues si  bien, conforme a la información reportada por la Fiscalía  General de la Nación39  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán40  el requerido cuenta con una condena por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, los hechos juzgados en esa oportunidad no  guardan relación con las conductas punibles atribuidas por el  país reclamante.  

En  efecto, verificada la copia de la sentencia proferida el 29 de  octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán41,  se advierte que los sucesos delictivos por los que fue sancionado  Díaz  Figueroa,  tuvieron  ocurrencia entre los años 2016 y 2017, en tanto, que la  acusación formulada por el gobierno norteamericano se  circunscribe entre los años 2012 y 2015, es decir, por actos  ejecutados en una fecha distinta.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

            

7. Cuestión          final.  

Como  se advirtió y acorde con lo señalado por el defensor,  Arvey  Díaz Figueroa  presenta una condena por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Por  ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido  a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su  contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquella impuesta por las autoridades nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado  podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena impuesta  en la sentencia  emitida el 29  de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán dentro del radicado  11-001-60-00000-2018-0078542,  cuya ejecución vigila el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  quien esta privado de la libertad por cuenta de éste trámite,  en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas sanciones no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  del  delito por el  cual  se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Díaz  Figueroa  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Arvey  Díaz Figueroa  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0905  del 14 de junio de 2018,  por el  cargo imputado en  la  acusación formal n.° 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada  el 24 de julio de 2015 por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Advierte  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando cumpla  la pena impuesta en la sentencia  proferida el 29  de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán dentro del radicado  11-001-60-00000-2018-00785 con  el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la  extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 12          a16 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 54          a 57, ib.          Traducción no oficial.  

3          Folios 128          a 130,          ib.  

4          Folios          105 a 111,          ib  

5          Folios          134 a 143,          ib.  

6          Folios 128          a 130,          ib.  

7          Folio          132,          ib.  

8          Folio 115 a 126,          ib.  

9          Folio 59,          ib.  

10          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folio          48 carpeta          anexa.  

12          Folios          3 a 5,          ib.  

13          Folio          23 ib.  

14          Folio 6,          cuaderno          de la Corte.  

15          Folios          7 a          10, ib.  

16          Folio 12, ib.  

17          Folio 18,          ib.  

18          Folio 20,          ib.  

19          Folios          33 a 42, ib.  

20          Folios          27 a 30, ib.  

21          Folio          44, ib.  

22          Folios          50 a 56, ib.  

23          Folios          68 a 85 ib.  

24          Folio 60,          ib.  

25          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

26          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

27          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

29          Folios          58 y 59 de la carpeta anexa.  

30          Folios          60 a 63, ib.  

31          Folios 26 y 27,          ib.  

32          Folios          22 y 23, ib.  

33          Folio          21, ib.  

34          Folios          128 a 130, de la carpeta de anexos.  

35          Folio          134 a 143, ib.  

36  

37          Folios 115          a 126,          ib.  

38          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

39          Folios          50 a 56 cuaderno de la Corte.  

40          Folio          68, ib.  

41          Folios          83 a 85, ib.  

42          Folios          83 a 85, ib.      

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