CP105-2019(54396)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP105-2019  

Radicación  Nº 54396  

Acta  N° 233  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombo-canadiense  EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, efectuada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1677 de 24 de septiembre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  EDUARDO CARTAGENA SUGRIM,  para comparecer a juicio por «concierto  para cometer lavado de dinero»,  según la Acusación Formal No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada  el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de California2.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 2 de octubre de 2018 dispuso la captura  con fines de extradición de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM3,  la  cual fue materializada el 4 de octubre de 2018 en la avenida 33 No.  81-40 de la ciudad de Medellín (Antioquia), por miembros de la  Dirección Especializada de Investigaciones Financieras -DEIF-  de la Fiscalía General de la Nación4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 2109 de 30 de noviembre de 20185,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CARTAGENA  SUGRIM  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3280 de 30 de noviembre  de 20186,  dirigido  a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que «[e]n  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano7».  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI-OFI-18-0858-DAI-1100 de 10 de diciembre de 20188.  

6.  Con auto de 16 de  enero de 2019 se reconoció personería para actuar a la  abogada Diana María Ramírez Salazar, como defensora de  confianza del requerido en extradición, y ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada se ordenó correr traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.  

En  la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que verificara en su Sistema de  Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la  Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM9  y constató que se acogió al trámite especial de  la extradición simplificada, que esa manifestación se  realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por  las que coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Además  que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el  artículo 35 de la Constitución Política para que  se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición,  pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997 y no tienen  la connotación de delito político.  

Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.  El 5 de abril de 2019 retornaron las diligencias al despacho con  respuestas de las entidades mencionadas indicando que el citado  ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos  o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía  General de la Nación en virtud de este trámite de  extradición.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 198610,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose  un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación  del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho  que motiva la solicitud de extradición esté previsto  como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el  extranjero y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición11,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712,  en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO CARTAGENA SUGRIM por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 23 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de California en la que se detalla las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por Cónsul de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis  Wollen,  quien para el 15 de noviembre de 2018 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y éste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew  G. Whitaker,  el cual acreditó la de Frances  Chang,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Matthew  M. Yelovich,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  California.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 5 de noviembre 2018  por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  Matthew  M. Yelovich,  y Christopher  Fitzpatrick,  Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas  Internas en Sacramento, California de ese país, en las que  describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación del cargo y la normatividad aplicable al caso.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington,  indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de CARTAGENA SUGRIM es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, a. “Eduardo  Beharry”, “Andy Cartegena”, “Eduardo  Cartenegena” o “Eduardo Tanguay” ciudadano  colombo-canadiense identificado con cédula de ciudadanía  No. 1.037.631.395, nacido el 15 de agosto de 1975.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 4 de octubre de 201814,  es precisamente EDUARDO CARTAGENA SUGRIM, con cédula de  ciudadanía 1.037.631.395; identidad que aparece confirmada  mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en  el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente  quien dijo ser15.  

En  ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de  la persona requerida.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de EDUARDO  CARTAGENA SUGRIM,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

En este  sentido, la acusación  formal que se hizo contra EDUARDO  CARTAGENA SUGRIM  en la causa No. No.  2:18-CR-0166-TLN,  documento base del pedido de extradición, fue por el siguiente  cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

(…)  

CARGO  CUARENTA Y UNO:  [Título 18 del Cód. de EE. UU, Sección 1956(h) –  Concierto para cometer lavado de dinero]  

El  gran jurado imputa además: QUE  

(…)  

EDUARDO  CARTAGENA y  

(…)  

Los  acusados en la presente, de la siguiente manera:  

I.  INTRODUCCIÓN  

En  todo momento relevante a la presente acusación formal:  

1.        Los  párrafos 1, 2 y 5 al 10 del Cargo Uno de la presente acusación  formal se incorporan como si se establecieran plenamente aquí.  

“CARGO  UNO: […]  

            

1. (…)          era un sujeto que residía en Toronto, Canadá y          Medellín, Colombia.  

2.        (…),  imputado en otro lugar, era un sujeto que residía en la ciudad  de Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia.  

III.  MANERA Y MEDIOS  

En  fomento del concierto para delinquir, (…) y otros conocidos y  desconocidos por el gran jurado (de forma colectiva, “los  conspiradores”), emplearon la siguiente manera y medios, entre  otros:  

5.          Los conspiradores obtenían los nombres y números de  teléfonos de personas ancianas que residían en el  distrito Oriental de California y en otros lugares.  

6.        Los  conspiradores llamaban a las víctimas ancianas y les decían  que habían ganado millones de dólares en una rifa o  lotería. Los conspiradores les decían además que  las víctimas tenían que prepagar los impuestos o  seguros sobre el dinero del premio para recibirlo. Los  conspiradores dirigían a las víctimas ancianas a enviar  sus pagos por correo y por cable a direcciones y cuentas bajo el  control de los conspiradores.  Finalmente, los conspiradores les prometían a las víctimas  ancianas que los conspiradores visitarían en persona a las  víctimas ancianas para entregarle el dinero del premio después  de que se hubiesen recibido los pagos.  

7.        En  realidad, estas afirmaciones a las víctimas ancianas no eran  verdad. En vez de ello, en primer lugar, las víctimas ancianas  no habían ganado ningún dinero de premio de rifa o  lotería. En segundo lugar, el dinero que las víctimas  ancianas enviaban por correo y por cable como les habían dicho  no era para prepagar impuestos ni seguro. En tercer lugar, los que  los llamaban, entre ellos (…) y Agbayewa, no visitaron en  persona a las víctimas ancianas para entregarles ningún  dinero después de que los prepagos fueron enviados por correo  o depositados.  

8.        Los  conspiradores también tomaron pasos para evitar ser detectados  de modo que pudiese seguir el concierto para obtener dinero de las  víctimas. … Además, (…) y Agbayewa usaron  nombres falsos al comunicarse con las víctimas ancianas, entre  ellos los alias, “Richard Walton”, “William  Nichols”, “Stan Peterson” y “David Walsh”,  entre otros. Los conspiradores les mostraron a las víctimas  ancianas información de identificación falsa tales como  imágenes de licencias de conducir falsificadas a fin de  inducir a las víctimas a enviar más dinero y confiar  que los conspiradores eran quienes decían ser por teléfono.  

9.        Los  conspiradores también usaron a otras víctimas para  hacer creer a otras víctimas que la lotería o la rifa  era real. Para hacerlo, (…) y Agbayewa y sus conspiradores  dirigían a una víctima anciana a enviar por correo su  pago a una segunda víctima anciana bajo la pretensión  falsa de que el dinero era de un “inversionista”. En  realidad, estos cheques no eran de inversionistas sino de otras  víctimas del fraude (…). Además, estos pasos  ayudaban a evitar la detección de la estratagema creando  transacciones adicionales antes de que los dineros de la primera  víctima llegaran donde los conspiradores.  

10.        En  total, (…), Agbayewa y sus conspiradores hicieron que las  víctimas perdieran aproximadamente USD$1.4 millones.”  (Negrilla fuera de texto).  

2.        EDUARDO  CARTAGENA era un sujeto que residía en Medellín,  Colombia.  

3.        (…)  era un sujeto que residía en Calgary, Canadá.  

II.  EL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

4.        Desde  a más tardar el mes de junio de 2013, o alrededor de entonces,  hasta el mes de marzo de 2014, o alrededor de ese mes, en el estado y  el Distrito Oriental de California y en otros lugares, (…)  EDUARDO  CARTAGENA y (…) (los “conspiradores”)  a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron  entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas gran  jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en  transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: transportar,  transmitir y transferir y hacer la tentativa de transportar,  transmitir y transferir un instrumento monetario o  fondos  que involucraban los ingresos de una actividad ilícita  especificada,  es decir, concierto para cometer fraude por correo y fraude por cable  y fraude por correo y fraude por cable, en transgresión de lo  dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 1349, 1341 y 1343 desde un lugar en los Estados  Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a  sabiendas de que los  fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la  transferencia representaban las ganancias de alguna forma de  actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte,  transmisión y transferencia estaba diseñado en su  totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, la  locación, la fuente, la titularidad y el control de las  ganancias de la actividad ilícita especificada,  en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(i).  (Negrilla  fuera de texto).  

III.  MANERA Y MEDIOS  

La  manera y los medios que se usaron para lograr los objetivos del  concierto para delinquir, incluían, entre otros, los  siguientes:  

5.        Actuando  con conspiradores que operaban en los Estados Unidos y en el  exterior, (…), CARTAGENA y (…) coordinaron la apertura  de buzones de correo comerciales y cuentas bancadas nominales usando  nombres ficticios.  

6.        (…)  y Agbayewa instruían a las víctimas de la estratagema  de lotería o rifa a que enviaran por correo sus “prepagos”  o “impuestos” a estos buzones de correo postales y  cuentas bancarias.  

7.        Luego,  (…) CARTAGENA y (…) dirigían a conspiradores que  operaban en los Estados Unidos a recoger los cheques de las víctimas  de los buzones de correo comerciales y que depositaran los fondos en  las cuentas bancarias nominales.  

8.        Con  el fin de ocultar la índole de los fondos, (…)  CARTAGENA y (…) y sus conspiradores nacionales transferían  los fondos de las cuentas bancarias nominales a cuentas nominales  secundarias ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos.  (Negrilla  fuera de texto).  

9.        Además,  (…) CARTAGENA y (…) dirigían a los conspiradores  nacionales a transferir electrónicamente al exterior los  fondos de las víctimas en sumas pequeñas para evitar  ser detectados.  

10.        Finalmente,  (…) CARTAGENA y (…) coordinaban la transferencia y el  transporte de los fondos de las cuentas nominales ubicadas en los  Estados Unidos y en el exterior a cuentas bajo su control en el  Canadá, el Reino Unido y otros lugares.  

Todo  ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18  del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)»16.  

Además,  en la Nota Verbal No. 2109 de 30 de noviembre de 2018, a través  de la cual se formalizó esa solicitud, se complementó  el cargo antes relacionado en el siguiente sentido:  

«Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización que opera  en Medellín, Colombia, los Estados Unidos y Canadá,  la cual aproximadamente entre 2012 y 2014, fue responsable de estafar  a personas de edad avanzada mayores de 55 años de edad por más  de 1.4 millones de dólares de los Estados Unidos, al hacerles  creer falsamente a las víctimas que había ganado dinero  de sorteos, o lotería y necesitaban efectuar pagos por  adelantado, con el fin de reclamar los fondos.  

Eduardo  Cartagena Sugrim ayudó a un co-asociado a trasladar dinero  fuera de los Estados Unidos y hacia Colombia, el cual tenía  conocimiento de que había sido obtenido como resultado del  fraude.  Cartagena Sugrim se involucró en numerosas comunicaciones en  las cuales él instruía a otros en cuanto a cómo  enviar el dinero.  

El  caso en contra de Eduardo Cartagena Sugrim se basa en evidencia  suministrada por distintas fuentes, incluyendo grabaciones en audio  obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes  confidenciales y evidencia obtenida legalmente de registros  financieros y electrónicos.  

Tolas  las acciones del acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997»17  (Resalta  la Sala).  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con  la declaración jurada suministrada por Chris  Fitzpatrick,  Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas  Internas (IRS-CI), quien reveló datos acerca de la estructura  de la organización transnacional integrada por el requerido y  otros, dedicada a estafar personas de la tercera edad por más  de 1,4 millones. Sostuvo el investigador que la estrategia empleada  era telefonear a las víctimas y decirles que habían  ganado millones de dólares en una rifa o lotería, que  para poder reclamarla debían pagar «impuestos»  o  tarifas de «seguro»  consignando  ese dinero a cuentas administradas por el solicitado en extradición  y sus colaboradores. Textualmente señaló:  

«I.  RESUMEN  

(…)  

La  investigación reveló también que CARTAGENA  SUGRIM, mientras vivía en Colombia, hizo la tentativa de mover  dinero que obtuvo de forma fraudulenta de víctimas  como resultado de la estratagema. (Resalta  la Sala).  

II.  EVIDENCIA  

(…)  

14.        En  enero de 2017, CARTAGENA SUGRIM habló con las autoridades del  orden público de los EE.UU. CARTAGENA SUGRIM dijo que “(…)”  lo había buscado y le había pedido que le ayudara a  sacar  cierto dinero relacionado con una estratagema de fraude de lotería  fuera de los Estados Unidos. CARTAGENA SUGRIM consintió en  hacerlo  e involucró a un coconspirador en el esfuerzo.  Específicamente, CARTAGENA SUGRIM dijo que (…) lo había  invitado a su departamento en Medellín [donde tanto CARTAGENA  SUGRIM como (…) vivían] aproximadamente  en junio de 2013, donde (…) le pidió a CARTAGENA SUGRIM  ayuda para mover dinero fuera de los Estados Unidos  y le dio un teléfono “quemador” para ayudarle a  realizar la tarea. CARTAGENA SUGRIM confirmó que el número  de teléfono que le dio (…) y asociado al teléfono  “quemador” era el mismo número de teléfono  con el que él (CARTAGENA SUGRIM) había intercambiado  numerosos mensajes de texto con un sujeto que, sin  que CARTAGENA SUGRIM lo supiera, era un agente encubierto (UC) del  FBI.ElUC  había intercambiado numerosos mensajes de texto con CARTAGENA  SUGRIM sobre cómo sacar el dinero de la estratagema de lotería  fuera de los Estados Unidos. El UC pretendió ser amigo de un  coconspirador que había estado trabajando con otros  coconspiradores para sacar el dinero de los Estados Unidos. CARTAGENA  SUGRIM dijo que el coacusado conocía a (…) y que  CARTAGENA SUGRIM llamó al coacusado para que el coacusado  consiguiera a alguien para que recogiera el dinero de (…). El  coacusado acordó hacerlo y dijo que cobraría 20-25%  como su comisión. CARTAGENA SUGRIM dijo que su “parte”  iba a ser US $5.000. CARTAGENA SUGRIM admitió que él  era el sujeto que envió y recibió una serie de mensajes  de texto que tenían que ver con un agente encubierto del FBI.  Identificó el número que usó y confirmó  cuando se le mostraron los textos que eran suyos.  

15.        Durante  su entrevista, CARTAGENA SUGRIM les dio a los agentes una serie de  documentos que contenían las siguientes notas manuscritas,  entre otras: (1) el nombre “(…)” escrito encima de  “(…)” y “timwalls2012@gmail.com” y (2)  fechas en octubre de 2013 y sumas en las decenas de miles de dólares.  

16.        El  coconspirador 2 habló con las autoridades del orden público  de los EE.UU. y dijo que había  trabajado con CARTAGENA SUGRIM y que le había ayudado a abrir  y mantener cuentas bancarias para que “llegara” dinero al  Canadá (sic) proveniente de “estratagemas de lotería”.  Dijo que CARTAGENA SUGRIM le había contactado porque CARTAGENA  SUGRIM tenía  dinero de la estratagema de lotería en los Estados Unidos que  tenía que ser sacado de los Estados Unidos.  El coconspirador 2 admitió que estaba  ayudando a CARTAGENA SUGRIM a mover dinero fuera de los Estados  Unidos  usando personas que conocía y que vivían en los Estados  Unidos y que, aunque no sabía precisamente de lo que era el  dinero, sospechaba que era dinero de la estratagema de lotería  “porque eso es lo que él hace” dijo refiriéndose  a CARTAGENA SUGRIM. El coconspirador 2 dijo que el socio de CARTAGENA  SUGRIM en Colombia se llamaba “Alex”, lo que coincide con  el nombre de (…)».18  (Resalta  la Sala).  

Por  su parte, Matthew  M. Yelovich, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de California,  se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación y adicionalmente precisó:  

«(…)  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

El  23 de agosto de 2018, un gran jurado federal que se reunió y  deliberó en el distrito Oriental de California aprobó y  presentó una acusación formal contra (…),  CARTAGENA SUGRIM y otro acusado, imputándoles una serie de  delitos que implicaban fraude y lavado de dinero.  

(…)  

La  misma acusación le imputa a CARTAGENA SUGRIM en el Cargo  Cuarenta y Uno, concierto para cometer lavado de dinero, en  transgresión y de lo dispuesto en el Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 1349, 1341, 1343 y  1956 (a)(2)(B)(i), todo ello en transgresión de los dispuesto  en el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1956(h).»19  

Así,  debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota  Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de EDUARDO CARTAGENA SUGRIM  en una organización transnacional dedicada a la estafa y  lavado de activos, siendo el requerido uno de los encargados de  coordinar la forma de sacar el dinero producto del delito de Estados  Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  CARTAGENA  SUGRIM  que:  

«Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349.  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda persona  que haga tentativa para delinquir o que concierte para cometer  cualquier delito tipificado en este capítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, la  comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto  para delinquir o el concierto para delinquir.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956.  Lavado de instrumentos monetarios.  

(a)(2) Quien  fuera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos desde un lugar en los Estados Unidos o a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos…  

(B) a sabiendas  de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia representan las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas  de que tal transporte, transmisión o transferencia está  diseñada en su totalidad o en parte-  

(i) para  ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente,  la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita  específica…  

Será  condenado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble  del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia, la suma que sea la  mayor, o ser encarcelada por un periodo de no más de veinte  años, o recibirá ambas penas…  

(h) Toda  persona que concierte para cometer algún delito definido en  esta sección… estará sujeta a las mismas penas  que aquéllas prescritas para el delito cuya comisión  era el objeto del concierto para delinquir»20.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto EDUARDO  CARTAGENA SUGRIM se  tiene que el cargo atribuido en la Acusación formal No.  2:18-CR-0166-TLN,  concretado  en el acuerdo entre varias personas para (cometer  lavado de dinero),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir agravado,  el cual establece:  

«Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado  de activos (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

Y  es que los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  lavado  de activos.  

De  la misma forma, el cargo que se endilgó a CARTAGENA SUGRIM, en  cuanto a que «ayudó  a un co-asociado a trasladar dinero fuera de los Estados Unidos y  hacia Colombia, el cual tenía conocimiento de que había  sido obtenido como resultado del fraude»  y  que según un testigo de las autoridades de los Estados Unidos  que «había  trabajado con CARTAGENA SUGRIM y que le había ayudado a abrir  y mantener cuentas bancarias para que “llegara” dinero al  Canadá (sic) proveniente de “estratagemas de lotería”.  Dijo que CARTAGENA SUGRIM le había contactado porque CARTAGENA  SUGRIM tenía dinero de la estratagema de lotería en los  Estados Unidos que tenía que ser sacado de los Estados  Unidos»,  se acompasa al delito de lavado de activos contenido en el artículo  323 ibídem:  

«Artículo  323, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Se  precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia  de la denominación jurídica que se da al delito, lo  relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la  extradición sea considerado como delictuoso en el territorio  nacional.  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido  CARTAGENA  SUGRIM,  contenido en la Acusación  Formal No. 2:18-CR-0166-TLN dictada por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de California,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Precisiones adicionales.  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política21  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

De  lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la  Acusación  Formal No. 2:18-CR-0166-TLN, se  evidencia que las conductas imputadas a CARTAGENA SUGRIM, habrían  ocurrido en Colombia y Estados Unidos, según lo indica en su  declaración jurada el Agente  Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas  en Sacramento.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No. 2:18-CR-0166-TLN dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de California, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos a EDUARDO CARTAGENA SUGRIM,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el delito, el cual,  presuntamente, se  ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente  Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Rentas Internas  en Sacramento, California,  el concierto para cometer lavado de activos en los Estados Unidos se  materializó durante el periodo comprendido aproximadamente  entre los años 2012 y 2014, así como que tales  acontecimientos no son de naturaleza política, pues  atentan contra la seguridad pública, el sistema financiero y  el patrimonio económico.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa hicieron manifestación alguna sobre  el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas  circunstancias se presenta.  

A su vez, durante el traslado  que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que EDUARDO CARTAGENA SUGRIM no registraba  anotaciones por delitos o investigaciones pendientes22.  Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.  

6.2.  Por último, precisa la Sala que aunque la acusación  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  California, también incluye la cláusula de comiso, tal  afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un  cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna,  sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo dicho  tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombo-canadiense EDUARDO  CARTAGENA SUGRIM,  por el  cargo contenido en la  Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de California.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de CARTAGENA SUGRIM, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste la permanencia en el país extranjero y el retorno  al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de CARTAGENA SUGRIM a que se le  respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo,  se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la petición  de entrega en extradición del ciudadano colombo-canadiense  EDUARDO CARTAGENA SUGRIM,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.037.631.395, cuyas demás notas civiles y condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  el cargo contenido en la  Acusación No. 2:18-CR-0166-TNL, dictada el 23 de agosto de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de California.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          adjunta folios 29 a 31.  

2          Carpeta          adjunta, folios 160 a 172.  

3          Ibídem,          folios 7 a 9.  

4          Ibídem,          folios 19 a 21.  

5          Ibídem,          folios 58 a 61.  

6          Ibídem,          folio 32  

7          Mediante          oficio DIAJI No. 3282 del 30 de noviembre de 2018, obrante a folio          57 Ibídem.  

8          Cuaderno          Corte, folio 1.  

9          Cuaderno          Corte, folios 27 a 29.  

10          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

11          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

12          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

13          Ibídem,          folio 63.  

14          Carpeta          adjunta, folio          19.  

15          Ibídem, folios 32 a 34.  

16          Carpeta          adjunta folios 160 a 172.  

17          Carpeta          adjunta folios 58 a 61.  

18          Carpeta Adjunta folios 178 a          188.  

19          Carpeta Adjunta folios 133 a          143 .  

20          Carpeta Adjunta folios 149 de          150.  

21          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

22          Cuaderno          Corte folios 19, 21 a 23, 31 a 37 y 39 a 40.  

      

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