CP101-2019(52637)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP101-2019  

Radicación  No. 52637  

(Aprobado  número No.212)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Fredy  Conde,  efectuada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Notas Verbales No. 0921  y 1092  del 13 de marzo y 2 de abril de 2018, respectivamente, el Gobierno de  la República Federativa del Brasil, a través de su  embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Fredy  Conde,  identificado con la cédula de ciudadanía 14.190.858,  «encontrándose  condenado mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, proferida  por la 2ª Vara Criminal de la Sección Judicial del Estado  de Amazonas».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución del 14 de marzo de 2018,3  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien se encontraba en la Colonia Agrícola de  Mínima Seguridad de Acacías (Meta), con fundamento en  la Circular Roja de Interpol No. A11759/122017 del 18 de diciembre de  2017.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 115 del 10 de abril de 2018,4  la Embajada del Estado Requirente formalizó la solicitud de  extradición y  a través de  la Nota Verbal No. 144 del 7 de mayo de 2018,5  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Oficio  125/2018 expedido por el Juez Federal Sustituto de la 2ª Vara  Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas/AM.6  

3.2.-  Orden  de prisión emitida por el Juez Federal Sustituto del Primer  Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de  Amazonas/AM, el 11 de marzo de 2014, la cual equivale al mandamiento  de prisión previsto en el artículo V del Tratado  Bilateral de Extradición.7  

3.3.-  Copia,  debidamente  autenticada por el Ministerio de Justicia,  de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juez  Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección  Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No.  20063200004134-7, mediante la cual se condenó a Fredy  Conde por los  delitos de tráfico internacional de estupefacientes y  conformación de organización criminal.8  

3.4.-  Copia de las normas aplicables al caso.9  

3.5.-  Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Fredy  Conde.10  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0902 del 10 de abril  de 2018,11  remitió copia de la Nota  Verbal No. 115 de fecha 10 de abril de 2018 y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-001186-DAI-1100 del 24 de  mayo de 2018.12  

5.-  Reconocida personería para actuar al apoderado de Fredy  Conde,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200413  para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido  expresó que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011,14  petición que fue coadyuvada por su representante judicial.15  

6.-  De lo anterior se informó a la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la  respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

La  referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.16  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil  respecto de Fredy  Conde,  sin  agotar las  fases de solicitud, decreto y práctica probatoria, así  como de alegatos; al constatar que para la terminación  anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales.  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».17  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,18  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta por la cual se solicita en  extradición a Fredy  Conde  también  es considerada delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, según  lo indicado en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006  contra Fredy  Conde,  éste y otros sujetos fueron «flagrantiados  (sic), el día 16 de marzo de 2006, en el canal del Río  Solimoes por la práctica del crimen de asociación para  el tráfico de sustancia química o alucinógena».19  

3.2.-  Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran político o políticamente motivados.  

3.3.-  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de la República  Federativa del Brasil, se constata la ejecución de los eventos  materia de juzgamiento, el 16 de marzo de 2006  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución y, por esa razón, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  De  los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad  con el  «Tratado  de Extradición»  suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes,  el  Tratado  de  Extradición  suscrito  entre la República Federativa del Brasil y Colombia el 28 de  diciembre de 1938 en Río de Janeiro, así como la  Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

En  concordancia con lo previsto en el referido primer instrumento  internacional, se  evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  documentación anexa y validez formal de la misma; (ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; (iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; (iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  (v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, (vi)  la  ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la  solicitud de extradición, señaladas en el artículo  3º de ese Tratado.  

4.1.-  Documentación anexa y validez formal.  

El  artículo V del  «Tratado  de Extradición»  establece que la solicitud debe formularse por el respectivo  representante diplomático, por los agentes consulares a falta  de éste o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada  cuando se trate de condenado de «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria»,  en lo posible traducida a la lengua del Estado requerido, la cual  deberá contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió, además  de una copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los  referentes a la prescripción de la acción o de la pena,  como también los datos o antecedentes necesarios para  comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Aclara  la citada disposición que, la presentación de la  solicitud por la vía diplomática constituirá  prueba suficiente de su autenticidad de los documentos presentados en  su apoyo, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la  solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada.  

El  Gobierno Federativo de la República del Brasil solicitó  la entrega del ciudadano colombiano Fredy  Conde,  nacido  el 9 de junio de 1975 en Planadas (Tolima),  portador del documento de identidad 14.190.858.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 7 de  marzo de 201820,  «una  vez realizado el análisis… a las impresiones dactilares  obrantes en lo descrito en el ítem 3.1.  correspondiente  a tarjeta decadactilar con fines de identificación, la cual  presenta membrete de la Policía Nacional, tomada el día  07 de Marzo de 2018,…y 3.2. correspondiente a informe de consulta  web service (fotocédula) aportada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en la cual se encuentran datos biográficos  y registro decadactilar del señor Fredy Conde… se  determina que hay  correspondencia entre ambas impresiones dactilares obrantes en cada  uno de los documentos, por lo que se establece que se trata de la  misma persona».  

Adicionalmente,  estos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado21  y la constancia de buen trato;22  de manera que existen suficientes elementos probatorios para  concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es  la misma solicitada en extradición.  

4.3.-  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el inciso primero del artículo I del  citado «Tratado  de Extradición»,  las partes se obligan a la entrega recíproca de los individuos  que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades  judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la  otra.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto Fredy  Conde  fue juzgado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en  firme una sentencia penal en su contra, dictada  el  11 de septiembre de 2006 por el Juez Federal Substituto del Segundo  Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas  dentro del proceso No. 20063200004134-7.  

4.4.-  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

El  artículo II  del instrumento internacional  exige, para la procedencia de la extradición, que las leyes  del Estado requirente castiguen las infracciones «con  penas de un año o más de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad».  

Se  observa que Fredy  Conde es  requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en  su contra, con fundamento en los siguientes hechos:  

(…)  

… [E]l  personal de la Policía Federal, durante la realización  de la misión con la finalidad de fiscalizar embarcaciones que  se conducían a lo largo del cauce del Río Solimoes,  observó dos barcos, habiendo sido efectivo el abordaje de la  primera, en la cual fueron encontrados cuatro individuos, dos de  origen brasilero y dos de origen colombiano, y luego, de la segunda,  conducido por el denunciado OSEAS’DA  SILVA MOZOMBITE.  El cual confesó haber transportado gran cantidad de sustancias  químicas en la compañía de extranjeros, dejados  en el margen del río junto con el material químico, por  el que recibiría la cantidad de R$ 5.000.00…  

Se  afirma que, durante fiscalización realizada por la Policía  Federal en las pertenencias de los ocupantes de la canoa, fue  encontrado un relatorio de revisión del puesto de Policía  Federal, en la localidad de Ipiranga, frontera con Colombia, en el  municipio de San Antonio de Isa, con fecha  12.03.2006,  también cuatro teléfonos celulares, habiendo sido  encontrados a bordo de la canoa de aluminio; conducida por OSEAS,  tres teléfonos celulares y un relatorio de inspección  de la base de fiscalización de la Policía Federal,  denominada Base del Anzuelo, acusando la pasada de la lancha  Fernanda,  piloteada por OSEAS  DA SILVA MOZOMBITE,  teniendo como tripulante a ROSÉLIO  SOUZA LOPES,  ocasión en que se verificó que algunos números  constantes de celulares aprehendidos eran comunes con la agenda de  los referidos aparatos.  

(…)  

Establece  que el informe de la Autoridad Policial trae la información en  el sentido de que un equipo de policías civiles y militares  emprendieron la búsqueda en la isla donde el denunciado OSEAS  había  dejado a los dos peruanos con la supuesta droga, momento en que  encontraron… cinco ciudadanos de nacionalidad peruana 91  (noventa y uno) recipientes de aceite 2T, conteniendo sustancia con  características de cocaína,  siendo que en los interrogatorios de estos flagrantiados (sic) los  mismos informaron que estaban trayendo esta gran cantidad de cocaína  para los denunciados colombianos FRANCIS  ARIEL VALBUENA,  FREDY  CONDE y  más dos brasileros. Los cuales también venían en  el bote cuando fueron  presos en flagrante delito por policías federales el  16.03.2006  en el Río Solimoes, lo que comprueba la participación  de ROSÉLIO  SOUZA LOPES,  JOSEMAR FERNANDES LOPES,  FRANCIS  ARIEL VALBUENA CARRILLO y  FREDY  CONDE  en el transporte de cocaína incautada  el día 21.03.2006,  transportada por OSEAS  DA SILVA MOZOMBITE en  cuanto los demás flagrantiados (sic) venían en el bote  del frente solamente para desviar la atención de la Policía.  

(…)  

En  cuanto al delito de tráfico internacional de drogas atribuido  a los reos, no hay dudas en relación a la materialidad, toda  vez que queda sobradamente comprobado en los autos, en particular por  el Laudo  Preliminar de Constatación n° 138/06-SR/AM y del Laudo de  Examen en Substancia n° 844/06INC cuyas copias reposan en las  pgs. 510-511 e 539-543.  

Tales  elementos documentales atestiguan que el material incautado en poder  de individuos que ingresaron en el territorio nacional en compañía  de los reos que figuran en este hecho, se constituye sustancia  considerada narcótica de uso y pose (sic) proscrito en el  Brasil…  

Con  efecto, fueron  incautados seis sacos de nylon, cinco de los cuales poseían en  su interior frascos plásticos de 1 (un) litro,  usados para la comercialización de aceite lubricante, siendo  que en cuatro de los sacos se encontraron 20 (veinte) de esses (sic)  frascos y en otro saco se encontraron 11 (once) frascos, totalizando  91 (noventa y un) frascos  en cuyo interior había el total  de 124.615 (ciento veinticuatro mil seiscientos quince) gramos de  alcaloide de cocaína,  en forma de base libre.23  

De  acuerdo con las autoridades de ese país, Fredy  Conde trasgredió  los artículos 12, 14 y 18, inciso I, de la Ley N.6.368/76; los  cuales indican:  

Art.  12.  Importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir,  vender, exponer a la venta y ofrecer, proveer aunque gratuitamente,  tener en depósito. Llevar, traer consigo, guardar, prescribir,  suministrar o entregar de cualquier forma al consumo de sustancia  entorpectiva (sic) o que determine la dependencia física o  psíquica sin autorización o en desacuerdo con  determinación legal o reglamentaria:  

Pena:  Reclusión  de 3 (tres) a 15 (quince) años y pagamiento de 50 (cincuenta)  a 360 (trescientos sesenta) días-multa.  

Art.  14. Asociarse  2 (dos) o más personas con la finalidad de practicar  reiteradamente o no cualquiera de los delitos previstos en los Arts.  12 o 13 de esta Ley:  

Pena:  Reclusión  de 3 (tres) a 10 (diez) años y el pago de 50 (cincuenta) a 360  (trescientos sesenta) días-multa.  

Art.  18. La  penas de los crímenes definidos en esta Ley serán  aumentadas de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios):  

I  – En caso de trático (sic) con el exterior o de  extraterritorialidad de la Ley penal.24  

Por  otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas  constituyen los delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34025,  376  y 384-326  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley, la  pena será de prisión de noventa y seis (96) a  doscientos dieciséis (216) meses  y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir. -Resalta  la Sala-  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión  y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la  pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres  (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

De la  lectura de cada una de esas normas se observa que las conductas por  las cuales se emitió condena constituyen delitos tanto en  Colombia como en la República Federativa del Brasil, así  como que en ambos países la autoridad legislativa dispuso una  pena mínima de privación de la libertad superior a un  año; por lo cual se cumple, de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

4.5.-  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente.  

El  artículo V del «Tratado  de Extradición»  demanda del país requirente la aducción de copia de la  sentencia si la persona requerida está condenada, o por lo  menos de la orden de detención, emanada de un juez competente,  la cual debe contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y su fecha de ocurrencia.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  Federativa del Brasil  aportó copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de  2006, por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de  la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso  No. 20063200004134-7, mediante la cual se condenó a Fredy  Conde  por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y  conformación de organización criminal.  

Se  cumple la condición referida porque esa decisión,  conforme a la descripción fáctica efectuada en el  acápite anterior, contiene una indicación precisa de  los hechos incriminados, el lugar y la fecha de su ocurrencia.  

4.6.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El artículo III de la  Convención establece que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición cuando: (i)  fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; (ii)  por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido; (iii)  la acción o la pena  hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o  requerido; (iv) la  persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente,  ante un tribunal o juzgado de excepción; y (v)  el delito fuere  puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o  dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos  asuntos.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

4.6.1.-  El tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  condena en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son  delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas  y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.6.2.-  Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de  verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de  fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Fue  así como se estableció que la  Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación adelanta contra Fredy  Conde las  investigaciones 25778 y 201500688 por los delitos de calumnia y  alzamiento de bienes, respectivamente.  

También  se tiene conocimiento que la Fiscalía 35 de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá  adelanta juicio contra el mencionado por la conducta punible de  concierto para delinquir, en el proceso 110016000000201401288.  

La  Dirección de Asuntos Internacionales certificó que en  la Fiscalía 16 de la Delegada para las Finanzas Criminales,  con sede en Bogotá, se encuentra inactiva la investigación  110016001276201400076 por el referido delito contra la seguridad  pública.  

En  esencia, según la anterior información en las referidas  actuaciones no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y,  por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición  de doble incriminación.  

Ahora  bien, se tuvo noticia que el diligenciamiento 110016000000201401442,  seguido contra Fredy  Conde por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir, culminó con sentencia del 14 de mayo  de 2015, mediante la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca le impuso 77 meses de prisión,  la cual  se encuentra descontando desde el 16 de mayo de 2014, bajo  vigilancia del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

Pese  al denotado panorama, la  Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que  impida conceder la extradición del reclamado, pues los hechos27  que motivaron tal condena difieren de los que sustentan el  requerimiento de entrega y por los cuales, el  11 de septiembre de 2006, el Juez Federal Substituto del Segundo  Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas  dictó sentencia, dentro del proceso No. 20063200004134-7, los  cuales se remontan al 16 de marzo de 2006.  

4.6.3.-  Por último, de conformidad con los artículos 109  incisos III y IV del Código Penal de Brasil y 89 de la Ley 599  de 2000 del Código Penal Colombiano, la sanción penal  impuesta en la sentencia aportada y fijada definitivamente en 10 años  y 8 meses, no ha prescrito.28  

5.-  Cuestión  final  

Como  se advirtió, contra Fredy  Conde  se adelantan varias actuaciones; además, está  cumpliendo la pena impuesta el  14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca,  razón por la cual la  Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las  autoridades brasileñas para que cumpla la sanción  impuesta, dado que ello  implicaría anteponer una condena proferida en el extranjero a  la impuesta por las autoridades nacionales. Además, como ha  sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues  culminado el trámite en la República Federativa de  Brasil el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

6.-  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Fredy  Conde,  formulada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por el requerido con ocasión de este  trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy  Conde,  formulada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil para el cumplimiento de la sentencia proferida  el 11 de septiembre de 2006, por el Juez Federal Substituto del  Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de  Amazonas dentro del proceso No. 20063200004134-7, en  virtud de la cual se condenó al requerido a las penas de  reclusión de 10 años y 8 meses y multa de 25 días,  por los delitos de tráfico  internacional de estupefacientes y conformación de  organización criminal.  

Finalmente,  ADVIERTE  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el ordinal 5º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          3 y 4, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          75, ibídem.  

3          Folios.          267-269 ibídem.  

4          Folios.          151 y 152, ibídem.  

5          Folios.          10 y 11, Cuaderno de la Corte.  

6          Folio. 65,          ibídem.  

7          Folio.          66, ibídem.  

8          Folios.          67 y siguientes, ibídem.  

9          Folio.          290, ibídem.  

10          Folio 225, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Folios.148          y 149, ibídem.  

12           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

13          Folio          145, ibídem.  

14          Folio 159, ibídem.  

15          Folio 17.  

16          Folios. 167 y siguientes, ibídem.  

17Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

18          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

19          Folio.67,          ibídem.  

20          Folio.          188, Cuaderno de la Corte.  

21          Folio.          223, ibídem.  

22          Folio. 224,          ibídem.  

23          Folios.          67-69, ibídem.  

24          Folios.139-141,          Cuaderno de la Corte.  

25          Modificado          por las Leyes          733 de 2002 y 890 de 2004, sin la modificación de la Ley          1121, por cuanto entró a regir el 29 de diciembre de 2006 y          el marco fáctico por el que se condenó al requerido se          ciñe a marzo de ese año.  

26          Modificado          por la Ley 890 de 2004, sin la modificación de las Leyes 1453          de 2011 y 1787 de 2016, en razón a que el marco fáctico          por el que se condenó al requerido se ciñe a marzo de          2006.  

27          Folios.          233 y ss. del Cuaderno de la Corte.  

28          Folio. 325 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. «El          acusado fue condenado a la pena de 08 (ocho) años de          reclusión en régimen íntegramente cerrado; y 2          años (dos) y 8 (ocho) meses de reclusión en el régimen          inicialmente abierto. La pena de 08 (ocho) años prescribe en          12 años, según el art. 109, inciso III, por lo tanto,          PRESCRIBIRÁ el 26/09/2025. En cuanto a la pena de 02 (dos)          años y 8 (ocho) meses, prescribe de conformidad con el art.          109, inciso IV, en 8 (ocho) años, es decir, PRESCRIBIRÁ          el 26/09/2021».      

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