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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP101-2019
Radicación No. 52637
(Aprobado número No.212)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Conde, efectuada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Notas Verbales No. 0921 y 1092 del 13 de marzo y 2 de abril de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fredy Conde, identificado con la cédula de ciudadanía 14.190.858, «encontrándose condenado mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, proferida por la 2ª Vara Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 14 de marzo de 2018,3 decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien se encontraba en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A11759/122017 del 18 de diciembre de 2017.
3.- Con la Nota Verbal No. 115 del 10 de abril de 2018,4 la Embajada del Estado Requirente formalizó la solicitud de extradición y a través de la Nota Verbal No. 144 del 7 de mayo de 2018,5 adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Oficio 125/2018 expedido por el Juez Federal Sustituto de la 2ª Vara Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas/AM.6
3.2.- Orden de prisión emitida por el Juez Federal Sustituto del Primer Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas/AM, el 11 de marzo de 2014, la cual equivale al mandamiento de prisión previsto en el artículo V del Tratado Bilateral de Extradición.7
3.3.- Copia, debidamente autenticada por el Ministerio de Justicia, de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 20063200004134-7, mediante la cual se condenó a Fredy Conde por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal.8
3.4.- Copia de las normas aplicables al caso.9
3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Fredy Conde.10
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0902 del 10 de abril de 2018,11 remitió copia de la Nota Verbal No. 115 de fecha 10 de abril de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-001186-DAI-1100 del 24 de mayo de 2018.12
5.- Reconocida personería para actuar al apoderado de Fredy Conde, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200413 para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,14 petición que fue coadyuvada por su representante judicial.15
6.- De lo anterior se informó a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.16
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil respecto de Fredy Conde, sin agotar las fases de solicitud, decreto y práctica probatoria, así como de alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales.
La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».17
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,18 relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta por la cual se solicita en extradición a Fredy Conde también es considerada delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, según lo indicado en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006 contra Fredy Conde, éste y otros sujetos fueron «flagrantiados (sic), el día 16 de marzo de 2006, en el canal del Río Solimoes por la práctica del crimen de asociación para el tráfico de sustancia química o alucinógena».19
3.2.- Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran político o políticamente motivados.
3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, el 16 de marzo de 2006 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- De los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con el «Tratado de Extradición» suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia el 28 de diciembre de 1938 en Río de Janeiro, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En concordancia con lo previsto en el referido primer instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) documentación anexa y validez formal de la misma; (ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; (iii) la jurisdicción del Estado requirente; (iv) la doble incriminación de la conducta imputada; (v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, (vi) la ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de ese Tratado.
4.1.- Documentación anexa y validez formal.
El artículo V del «Tratado de Extradición» establece que la solicitud debe formularse por el respectivo representante diplomático, por los agentes consulares a falta de éste o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada cuando se trate de condenado de «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria», en lo posible traducida a la lengua del Estado requerido, la cual deberá contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió, además de una copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Aclara la citada disposición que, la presentación de la solicitud por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de su autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada.
El Gobierno Federativo de la República del Brasil solicitó la entrega del ciudadano colombiano Fredy Conde, nacido el 9 de junio de 1975 en Planadas (Tolima), portador del documento de identidad 14.190.858.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 7 de marzo de 201820, «una vez realizado el análisis… a las impresiones dactilares obrantes en lo descrito en el ítem 3.1. correspondiente a tarjeta decadactilar con fines de identificación, la cual presenta membrete de la Policía Nacional, tomada el día 07 de Marzo de 2018,…y 3.2. correspondiente a informe de consulta web service (fotocédula) aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se encuentran datos biográficos y registro decadactilar del señor Fredy Conde… se determina que hay correspondencia entre ambas impresiones dactilares obrantes en cada uno de los documentos, por lo que se establece que se trata de la misma persona».
Adicionalmente, estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado21 y la constancia de buen trato;22 de manera que existen suficientes elementos probatorios para concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición.
4.3.- Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el inciso primero del artículo I del citado «Tratado de Extradición», las partes se obligan a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra.
Dicho requisito se satisface por cuanto Fredy Conde fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 20063200004134-7.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
El artículo II del instrumento internacional exige, para la procedencia de la extradición, que las leyes del Estado requirente castiguen las infracciones «con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Se observa que Fredy Conde es requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en su contra, con fundamento en los siguientes hechos:
(…)
… [E]l personal de la Policía Federal, durante la realización de la misión con la finalidad de fiscalizar embarcaciones que se conducían a lo largo del cauce del Río Solimoes, observó dos barcos, habiendo sido efectivo el abordaje de la primera, en la cual fueron encontrados cuatro individuos, dos de origen brasilero y dos de origen colombiano, y luego, de la segunda, conducido por el denunciado OSEAS’DA SILVA MOZOMBITE. El cual confesó haber transportado gran cantidad de sustancias químicas en la compañía de extranjeros, dejados en el margen del río junto con el material químico, por el que recibiría la cantidad de R$ 5.000.00…
Se afirma que, durante fiscalización realizada por la Policía Federal en las pertenencias de los ocupantes de la canoa, fue encontrado un relatorio de revisión del puesto de Policía Federal, en la localidad de Ipiranga, frontera con Colombia, en el municipio de San Antonio de Isa, con fecha 12.03.2006, también cuatro teléfonos celulares, habiendo sido encontrados a bordo de la canoa de aluminio; conducida por OSEAS, tres teléfonos celulares y un relatorio de inspección de la base de fiscalización de la Policía Federal, denominada Base del Anzuelo, acusando la pasada de la lancha Fernanda, piloteada por OSEAS DA SILVA MOZOMBITE, teniendo como tripulante a ROSÉLIO SOUZA LOPES, ocasión en que se verificó que algunos números constantes de celulares aprehendidos eran comunes con la agenda de los referidos aparatos.
(…)
Establece que el informe de la Autoridad Policial trae la información en el sentido de que un equipo de policías civiles y militares emprendieron la búsqueda en la isla donde el denunciado OSEAS había dejado a los dos peruanos con la supuesta droga, momento en que encontraron… cinco ciudadanos de nacionalidad peruana 91 (noventa y uno) recipientes de aceite 2T, conteniendo sustancia con características de cocaína, siendo que en los interrogatorios de estos flagrantiados (sic) los mismos informaron que estaban trayendo esta gran cantidad de cocaína para los denunciados colombianos FRANCIS ARIEL VALBUENA, FREDY CONDE y más dos brasileros. Los cuales también venían en el bote cuando fueron presos en flagrante delito por policías federales el 16.03.2006 en el Río Solimoes, lo que comprueba la participación de ROSÉLIO SOUZA LOPES, JOSEMAR FERNANDES LOPES, FRANCIS ARIEL VALBUENA CARRILLO y FREDY CONDE en el transporte de cocaína incautada el día 21.03.2006, transportada por OSEAS DA SILVA MOZOMBITE en cuanto los demás flagrantiados (sic) venían en el bote del frente solamente para desviar la atención de la Policía.
(…)
En cuanto al delito de tráfico internacional de drogas atribuido a los reos, no hay dudas en relación a la materialidad, toda vez que queda sobradamente comprobado en los autos, en particular por el Laudo Preliminar de Constatación n° 138/06-SR/AM y del Laudo de Examen en Substancia n° 844/06INC cuyas copias reposan en las pgs. 510-511 e 539-543.
Tales elementos documentales atestiguan que el material incautado en poder de individuos que ingresaron en el territorio nacional en compañía de los reos que figuran en este hecho, se constituye sustancia considerada narcótica de uso y pose (sic) proscrito en el Brasil…
Con efecto, fueron incautados seis sacos de nylon, cinco de los cuales poseían en su interior frascos plásticos de 1 (un) litro, usados para la comercialización de aceite lubricante, siendo que en cuatro de los sacos se encontraron 20 (veinte) de esses (sic) frascos y en otro saco se encontraron 11 (once) frascos, totalizando 91 (noventa y un) frascos en cuyo interior había el total de 124.615 (ciento veinticuatro mil seiscientos quince) gramos de alcaloide de cocaína, en forma de base libre.23
De acuerdo con las autoridades de ese país, Fredy Conde trasgredió los artículos 12, 14 y 18, inciso I, de la Ley N.6.368/76; los cuales indican:
Art. 12. Importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta y ofrecer, proveer aunque gratuitamente, tener en depósito. Llevar, traer consigo, guardar, prescribir, suministrar o entregar de cualquier forma al consumo de sustancia entorpectiva (sic) o que determine la dependencia física o psíquica sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria:
Pena: Reclusión de 3 (tres) a 15 (quince) años y pagamiento de 50 (cincuenta) a 360 (trescientos sesenta) días-multa.
Art. 14. Asociarse 2 (dos) o más personas con la finalidad de practicar reiteradamente o no cualquiera de los delitos previstos en los Arts. 12 o 13 de esta Ley:
Pena: Reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años y el pago de 50 (cincuenta) a 360 (trescientos sesenta) días-multa.
Art. 18. La penas de los crímenes definidos en esta Ley serán aumentadas de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios):
I – En caso de trático (sic) con el exterior o de extraterritorialidad de la Ley penal.24
Por otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 34025, 376 y 384-326 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. -Resalta la Sala-
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta la Sala-.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
De la lectura de cada una de esas normas se observa que las conductas por las cuales se emitió condena constituyen delitos tanto en Colombia como en la República Federativa del Brasil, así como que en ambos países la autoridad legislativa dispuso una pena mínima de privación de la libertad superior a un año; por lo cual se cumple, de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4.5.- La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo V del «Tratado de Extradición» demanda del país requirente la aducción de copia de la sentencia si la persona requerida está condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, la cual debe contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y su fecha de ocurrencia.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Federativa del Brasil aportó copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006, por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 20063200004134-7, mediante la cual se condenó a Fredy Conde por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal.
Se cumple la condición referida porque esa decisión, conforme a la descripción fáctica efectuada en el acápite anterior, contiene una indicación precisa de los hechos incriminados, el lugar y la fecha de su ocurrencia.
4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; (ii) por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; (iii) la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; (iv) la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juzgado de excepción; y (v) el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
4.6.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió condena en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
4.6.2.- Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Fue así como se estableció que la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación adelanta contra Fredy Conde las investigaciones 25778 y 201500688 por los delitos de calumnia y alzamiento de bienes, respectivamente.
También se tiene conocimiento que la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá adelanta juicio contra el mencionado por la conducta punible de concierto para delinquir, en el proceso 110016000000201401288.
La Dirección de Asuntos Internacionales certificó que en la Fiscalía 16 de la Delegada para las Finanzas Criminales, con sede en Bogotá, se encuentra inactiva la investigación 110016001276201400076 por el referido delito contra la seguridad pública.
En esencia, según la anterior información en las referidas actuaciones no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación.
Ahora bien, se tuvo noticia que el diligenciamiento 110016000000201401442, seguido contra Fredy Conde por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, culminó con sentencia del 14 de mayo de 2015, mediante la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impuso 77 meses de prisión, la cual se encuentra descontando desde el 16 de mayo de 2014, bajo vigilancia del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Pese al denotado panorama, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que impida conceder la extradición del reclamado, pues los hechos27 que motivaron tal condena difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega y por los cuales, el 11 de septiembre de 2006, el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dictó sentencia, dentro del proceso No. 20063200004134-7, los cuales se remontan al 16 de marzo de 2006.
4.6.3.- Por último, de conformidad con los artículos 109 incisos III y IV del Código Penal de Brasil y 89 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano, la sanción penal impuesta en la sentencia aportada y fijada definitivamente en 10 años y 8 meses, no ha prescrito.28
5.- Cuestión final
Como se advirtió, contra Fredy Conde se adelantan varias actuaciones; además, está cumpliendo la pena impuesta el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, razón por la cual la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades brasileñas para que cumpla la sanción impuesta, dado que ello implicaría anteponer una condena proferida en el extranjero a la impuesta por las autoridades nacionales. Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en la República Federativa de Brasil el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.
6.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Fredy Conde, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Conde, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006, por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 20063200004134-7, en virtud de la cual se condenó al requerido a las penas de reclusión de 10 años y 8 meses y multa de 25 días, por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal.
Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 3 y 4, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio. 75, ibídem.
3 Folios. 267-269 ibídem.
4 Folios. 151 y 152, ibídem.
5 Folios. 10 y 11, Cuaderno de la Corte.
6 Folio. 65, ibídem.
7 Folio. 66, ibídem.
8 Folios. 67 y siguientes, ibídem.
9 Folio. 290, ibídem.
10 Folio 225, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11 Folios.148 y 149, ibídem.
12 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
13 Folio 145, ibídem.
14 Folio 159, ibídem.
15 Folio 17.
16 Folios. 167 y siguientes, ibídem.
17Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
18 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
19 Folio.67, ibídem.
20 Folio. 188, Cuaderno de la Corte.
21 Folio. 223, ibídem.
22 Folio. 224, ibídem.
23 Folios. 67-69, ibídem.
24 Folios.139-141, Cuaderno de la Corte.
25 Modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, sin la modificación de la Ley 1121, por cuanto entró a regir el 29 de diciembre de 2006 y el marco fáctico por el que se condenó al requerido se ciñe a marzo de ese año.
26 Modificado por la Ley 890 de 2004, sin la modificación de las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016, en razón a que el marco fáctico por el que se condenó al requerido se ciñe a marzo de 2006.
27 Folios. 233 y ss. del Cuaderno de la Corte.
28 Folio. 325 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. «El acusado fue condenado a la pena de 08 (ocho) años de reclusión en régimen íntegramente cerrado; y 2 años (dos) y 8 (ocho) meses de reclusión en el régimen inicialmente abierto. La pena de 08 (ocho) años prescribe en 12 años, según el art. 109, inciso III, por lo tanto, PRESCRIBIRÁ el 26/09/2025. En cuanto a la pena de 02 (dos) años y 8 (ocho) meses, prescribe de conformidad con el art. 109, inciso IV, en 8 (ocho) años, es decir, PRESCRIBIRÁ el 26/09/2021».