AP700-2019(40098)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP700-2019  

Radicación  N° 40098  

Aprobado  según acta N° 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Corte acerca la solicitud elevada por el defensor de  ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  orientada a que el proceso que en esta sede se halla en trámite  del recurso de casación presentado en nombre de éste,  sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz por  competencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El 21 de febrero de 2005, integrantes del grupo armado ilegal “Héroes  de Tolová”  pertenecientes a las “Autodefensas  Unidas de Colombia”  (AUC),  y que de manera irregular participaban en un operativo militar, al  pasar por las veredas Mulatos  y La  Resbalosa,  en jurisdicción de Apartadó, dieron muerte, en el  primer sitio, a los civiles Luis  Eduardo Guerra Guerra, a su compañera Beyanira Areiza Guzmán  (de  17 años)  y al hijo del primero, Deiner Andrés Guerra Tuberquia (de  11 años),  y en el segundo, a Alejandro  Pérez Castaño, alias “Cristo  de Palo”  (presunto  subversivo),  Sandra Milena Muñoz Posso, Alfonso Bolívar Tuberquia  Graciano y a los menores Natalia (de  5 años)  y Santiago (de  2 años).  

Los  miembros del Ejército Nacional a quienes se sindicó de  permitir la intervención del grupo armado ilegal en el  operativo militar fueron, entre otros, el  Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán y el Oficial de  Operaciones, Mayor José Fernando Castaño López,  mandos superiores del Batallón  de Infantería Nº 47 Francisco de Paula Vélez,  el cual fue convocado —junto  con otros dos Batallones—  por la Brigada  XVII  a desarrollar la  Operación FENIX1  contra los Frentes 5 y 58 de las llamadas “Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia”  (FARC-EP),  e integrantes de las “Autodefensas  Unidas de Colombia”  (AUC),  grupos que en esa región venían ejecutando conductas  delictivas, entre otros, contra integrantes la “Comunidad  de Paz de San José de Apartadó”  asentada en aquella región.  

Para  el cumplimiento de tal labor militar los aludidos oficiales libraron  la  Misión  Táctica 009 FEROZ,  la que en la respectiva área asignada fue ejecutada bajo la  dirección del entonces Capitán Guillermo Armando  Gordillo Sánchez2,  con la intervención de los pelotones Bolívar  1,  al mando del Subteniente ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO;  Anzoátegui  1,  dirigido por el Subteniente Jorge  Humberto Milanés Vega;  Anzoátegui  2,  a cargo del Sargento Segundo Darío  José Brango Agamez;  y Anzoátegui  3,  regido por el Subteniente Edgar  García Estupiñan,  y, entre otros uniformados, hacían parte de Bolívar  1,  el Ss. Ángel María Padilla Petro y el Cs. Sabaraín  Cruz Reina, y de Anzoátegui  1,  el Ss. Henry Agudelo Cuasmayán Ortega y el Ct. Ricardo  Bastidas Candia.  

2.  A la investigación iniciada por esos sucesos se ordenó  y obtuvo la vinculación de los militares que participaron en  la operación de marras, y de varios integrantes del grupo  armado ilegal. Luego de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada  algunos de los implicados (entre  ellos, el Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez),  y tras cierres parciales de investigación, el 26 de enero de  2009 la Fiscalía General de la Nación emitió  resolución de acusación contra el Tc.  Orlando Espinosa Beltrán; My.  José Fernando Castaño López; Tte.  ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO;  S.Tte.  Jorge  Humberto Milanés Vega; S.Tte.  Edgar  García Estupiñan; Ss.  Darío  José Brango Agamez; Ss.  Henry Agudelo Cuasmayan Ortega; Ct.  Ricardo Bastidas Candia; Ss.  Ángel María Padilla Petro; y Cs.  Sabaraín Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona  protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso  heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir  agravado, según los artículos 135, 145, 340-2 y 342 de  la Ley 599 de 20003.  

El  ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta a los citados el 9 de abril y 29  de agosto de 20084,  pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria  material el 16 de febrero de 20095.  

3.  La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto  de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los  acusados6,  decisión contra la que interpusieron recurso de apelación  los Delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de  la Nación, así como el Actor Popular reconocido como  Parte Civil.  

4.  El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala  Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el  pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  Jorge Humberto Milanés Vega, Edgar García Estupiñan  y Darío José Brango Agamez, a quienes declaró  coautores responsables por omisión, dada su condición  de garantes, frente a los delitos de concierto para delinquir  agravado en concurso material con homicidio en persona protegida,  éste en concurso homogéneo, y en tal virtud a cada uno  le impuso las penas principales de cuatrocientos ocho (408)  meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil  seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de ciento ochenta (180)  meses.  

El  ad-quem confirmó la absolución de los precitados  respecto del delito de actos de barbarie, así como la  proferida respecto de todos los demás procesados por esa  conducta típica y los otros punibles a ellos endilgados7.  

5.  Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de  casación los defensores de Edgar García Estupiñan  y Darío José Brango Agamez; Jorge Humberto Milanés  Vega,  y ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  así como el Fiscal Seccional y el Actor Civil Popular, cuyas  demandas la Sala declaró ajustadas, y una vez recibido el  respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría General de  la Nación, el expediente entró al Despacho en turno  para emitir el fallo correspondiente.  

6.  Hallándose en ese estado la actuación, los procesados  Edgar García Estupiñan, Darío José Brango  Agamez y Jorge  Humberto Milanés Vega, cada  uno por separado y en distintas fechas, manifestó su decisión  libre y voluntaria de someterse a la Jurisdicción Especial  para la Paz (JEP)  creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y en tal  virtud, mediante las decisiones AP6398-2017  y AP7383-2017  de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente8,  y AP2610-2018  del 27 de junio de 20189,  aquéllos quedaron a disposición de la JEP para que la  misma, con sujeción a su competencia, resolviera de manera  definitiva su situación jurídico penal.  

II. LA  SOLICITUD ACTUAL  

7.  El 14 de enero del año en curso el defensor del acusado  ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO  presentó memorial en el que, luego de recapitular brevemente  los hechos del caso y la actuación surtida, señaló  que su representado “tiene  plena VOLUNTAD LIBRE para acogerse a la Jurisdicción Especial  para la Paz, para que esta sea quien continúe con su proceso”,  dado que, como lo ha precisado esta Corporación en otras  decisiones dentro de este asunto, las conductas punibles por las que  se encuentra vinculado el citado fueron cometidas en relación  con el conflicto armado, y dado que se cumplen los presupuestos  fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, de  acuerdo con los cuales aquélla es la legitimada para seguir  conociendo de este proceso, el mismo debe serle remitido para los  respectivos fines.  

El  profesional adjuntó al respectivo escrito el poder conferido  por JARAMILLO  GIRALDO,  mediante el cual le otorga, entre otras facultades, la de solicitar  “acogimientos  ante la Justicia Especial para la Paz”.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Previo a exponer las consideraciones propias del caso, han de tenerse  en cuenta las siguientes precisiones.  

En el  presente asunto el pliego de cargos cobró ejecutoria el 16 de  febrero de 2009, fecha que es relevante para el cómputo de  términos de prescripción en el juicio.  

Como  se trata de delitos cometidos por servidores públicos, y de  acuerdo con decantado criterio jurisprudencial (sentado  por primera vez en AP 21 oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en  SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 —Caso: Mapiripán—),  durante el juicio, en relación con el delito de homicidio en  persona protegida, el límite de 10 años (Art.  86 CP)  se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un término  de prescripción de 13  años y 4  meses que deben computarse desde la firmeza de la acusación.  

Respecto  del delito de concierto para delinquir agravado, la pena máxima  prevista para el mismo es de dieciocho (18),  años de conformidad con los artículos 340-2 y 342 del  Código Penal, lapso que reducido a la mistad debe  incrementarse en una tercera parte según el artículo  83-5 ibídem, operación que arroja un término 12  años  el cual también debe contabilizarse desde la ejecutoria del  pliego de cargos.  

Lo  anterior indica que a la fecha de esta determinación la acción  penal por esas conductas punibles no ha prescrito.  

El  otro comportamiento del que se ocupó el pliego de cargos fue  el delito de actos de barbarie, descrito en el artículo 145  del Código Penal y sancionado con pena máxima de  prisión de quince (15)  años.  

Sin  embargo, todos los aquí procesados fueron absueltos en primera  y segunda instancia por esa conducta, y el sentido de tal  pronunciamiento no fue atacado en sede extraordinaria por el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación ni por el apoderado  de la Parte Civil, de suerte que así se hubiese configurado el  fenómeno extintivo de la potestad penal del Estado, atendiendo  el inveterado y vigente criterio jurisprudencial, en supuestos como  ese la decisión de absolución no cuestionada se  mantiene incólume de cara a la prescripción de la  acción penal.  

9.  Ahora bien, en cuanto a la petición elevada  por el apoderado de JARAMILLO  GIRALDO  quien reclama que el proceso sea remitido a la Jurisdicción  Especial para la Paz  (JEP)  para que esta resuelva su situación, la Sala encuentra que tal  pretensión es procedente, pues el  artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017,  prevé que aquél órgano detenta la potestad de  administrar justicia de manera “transitoria  y autónoma”,  “preferente  sobre las demás jurisdicciones”  y en “forma  exclusiva”  respecto “de  las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de  2016, por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los Derechos Humanos”.  

Tal  asignación de competencia es reafirmada en el artículo  transitorio 6º, al indicar que la JEP, como componente del  Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR)  introducido con la comentada enmienda, “prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas”.  

Como  ya se ha puntualizado en otras decisiones dentro de esta actuación,  los hechos aquí debatidos ocurrieron antes del 1° de  diciembre de 2016 (el  21 de febrero de 2005),  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado colombiano.  

Satisfecho  ese requisito, y observados los mandatos constitucionales que regulan  la competencia para esos casos, lo procedente es remitir la solicitud  elevada por el defensor de JARAMILLO GIRALDO ante la Sala  de definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz,  ya que esa autoridad es la que debe pronunciarse si respecto del  citado procede alguno de los mecanismos transicionales inherentes a  esa jurisdicción y resolver en forma definitiva la situación  jurídico penal del precitado con sujeción a los  respectivos procedimientos.  

Sin  embargo, dado que los procesados Orlando Espinosa Beltrán,  José Fernando Castaño López,  Henry  Agudelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Ángel  María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, absueltos en  primera y segunda instancia de las conductas punibles de las que se  ocupa este proceso, tal y como lo precisó la Sala en el auto  AP2610-2018  del 27 de junio de 201810,  respecto de todos ellos la Jurisdicción Ordinaria conserva  competencia para resolver en forma definitiva la pretensión de  condena expuesta en las demandas de casación formuladas en ese  sentido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la  parte civil.  

Lo  anterior es así porque, como se indicó en aquella  oportunidad, los antes citados no “han  manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a  las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación  jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos  vinculados a aquélla”.  

En  consecuencia, para hacer efectivo lo anterior, con base en el  artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000,  normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la  ruptura de la unidad procesal respecto de ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO,  pero no remitirá copia integral del proceso a la Jurisdicción  Especial para la Paz,  por cuanto a ese órgano ya se habían remitido estas  cuando, en la providencia a acabada de citar, para los mismos  efectos, se dispuso ruptura de la unidad procesal en relación  con EDGAR  GARCÍA ESTUPIÑAN,  DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ  y  JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA.  

Por  lo tanto, la respectiva solicitud del defensor de  JARAMILLO GIRALDO,  y sus anexos, con copia de la presente decisión será  remitida por la Secretaría de la Sala a la Sala  de definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz,  para los fines del ejercicio de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1  ROMPER la  unidad procesal respecto del acusado ALEJANDRO  JARAMILLO GIRALDO con  base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA  REMITIR  inmediatamente  a la Sala  de definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz  la petición de acogimiento del citado y copia de la presente  decisión para los fines de su competencia.  

2.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron  del presente asunto, a los sujetos procesales, y al Jefe de la  sección Jurídica de Personal del Ejército  Nacional, autoridad que mediante oficios del 13 de diciembre de 2018  solicitó información acerca de Henry  Agudelo Cuasmayán Ortega, Ángel María Padilla  Petro y Sabarain Cruz Reina.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno por tratarse de un asunto  directamente relacionado con jurisdicción y competencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          copia # 1,          folios 182-189.  

2          Cuaderno          copia # 1,          folios 182-189 y 196-199.  

3          Cuaderno          copia # 21,          folios 249-287.  

4          Cuaderno          copia # 14,          folios 189-222.  

5          Cuaderno          copia # 22,          folios 61 y 133.  

6          Cuaderno          original # 25A,          folios 539-596.  

7          Cuaderno          Uno del Tribunal,          folios 544-596.  

8          Cuaderno          dos de la Corte,          folios 233-254 y 349-400.  

9          Cuaderno          dos de la Corte,          folios 453-470.  

10          Cuaderno          dos de la Corte,          folios 453-470.  

      

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