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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP700-2019
Radicación N° 40098
Aprobado según acta N° 52
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Corte acerca la solicitud elevada por el defensor de ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, orientada a que el proceso que en esta sede se halla en trámite del recurso de casación presentado en nombre de éste, sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz por competencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2005, integrantes del grupo armado ilegal “Héroes de Tolová” pertenecientes a las “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), y que de manera irregular participaban en un operativo militar, al pasar por las veredas Mulatos y La Resbalosa, en jurisdicción de Apartadó, dieron muerte, en el primer sitio, a los civiles Luis Eduardo Guerra Guerra, a su compañera Beyanira Areiza Guzmán (de 17 años) y al hijo del primero, Deiner Andrés Guerra Tuberquia (de 11 años), y en el segundo, a Alejandro Pérez Castaño, alias “Cristo de Palo” (presunto subversivo), Sandra Milena Muñoz Posso, Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano y a los menores Natalia (de 5 años) y Santiago (de 2 años).
Los miembros del Ejército Nacional a quienes se sindicó de permitir la intervención del grupo armado ilegal en el operativo militar fueron, entre otros, el Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán y el Oficial de Operaciones, Mayor José Fernando Castaño López, mandos superiores del Batallón de Infantería Nº 47 Francisco de Paula Vélez, el cual fue convocado —junto con otros dos Batallones— por la Brigada XVII a desarrollar la Operación FENIX1 contra los Frentes 5 y 58 de las llamadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), e integrantes de las “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), grupos que en esa región venían ejecutando conductas delictivas, entre otros, contra integrantes la “Comunidad de Paz de San José de Apartadó” asentada en aquella región.
Para el cumplimiento de tal labor militar los aludidos oficiales libraron la Misión Táctica 009 FEROZ, la que en la respectiva área asignada fue ejecutada bajo la dirección del entonces Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez2, con la intervención de los pelotones Bolívar 1, al mando del Subteniente ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; Anzoátegui 1, dirigido por el Subteniente Jorge Humberto Milanés Vega; Anzoátegui 2, a cargo del Sargento Segundo Darío José Brango Agamez; y Anzoátegui 3, regido por el Subteniente Edgar García Estupiñan, y, entre otros uniformados, hacían parte de Bolívar 1, el Ss. Ángel María Padilla Petro y el Cs. Sabaraín Cruz Reina, y de Anzoátegui 1, el Ss. Henry Agudelo Cuasmayán Ortega y el Ct. Ricardo Bastidas Candia.
2. A la investigación iniciada por esos sucesos se ordenó y obtuvo la vinculación de los militares que participaron en la operación de marras, y de varios integrantes del grupo armado ilegal. Luego de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada algunos de los implicados (entre ellos, el Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez), y tras cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra el Tc. Orlando Espinosa Beltrán; My. José Fernando Castaño López; Tte. ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; S.Tte. Jorge Humberto Milanés Vega; S.Tte. Edgar García Estupiñan; Ss. Darío José Brango Agamez; Ss. Henry Agudelo Cuasmayan Ortega; Ct. Ricardo Bastidas Candia; Ss. Ángel María Padilla Petro; y Cs. Sabaraín Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, según los artículos 135, 145, 340-2 y 342 de la Ley 599 de 20003.
El ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los citados el 9 de abril y 29 de agosto de 20084, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria material el 16 de febrero de 20095.
3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados6, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación los Delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, así como el Actor Popular reconocido como Parte Civil.
4. El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, Jorge Humberto Milanés Vega, Edgar García Estupiñan y Darío José Brango Agamez, a quienes declaró coautores responsables por omisión, dada su condición de garantes, frente a los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses.
El ad-quem confirmó la absolución de los precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de todos los demás procesados por esa conducta típica y los otros punibles a ellos endilgados7.
5. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de Edgar García Estupiñan y Darío José Brango Agamez; Jorge Humberto Milanés Vega, y ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, así como el Fiscal Seccional y el Actor Civil Popular, cuyas demandas la Sala declaró ajustadas, y una vez recibido el respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el expediente entró al Despacho en turno para emitir el fallo correspondiente.
6. Hallándose en ese estado la actuación, los procesados Edgar García Estupiñan, Darío José Brango Agamez y Jorge Humberto Milanés Vega, cada uno por separado y en distintas fechas, manifestó su decisión libre y voluntaria de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y en tal virtud, mediante las decisiones AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente8, y AP2610-2018 del 27 de junio de 20189, aquéllos quedaron a disposición de la JEP para que la misma, con sujeción a su competencia, resolviera de manera definitiva su situación jurídico penal.
II. LA SOLICITUD ACTUAL
7. El 14 de enero del año en curso el defensor del acusado ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO presentó memorial en el que, luego de recapitular brevemente los hechos del caso y la actuación surtida, señaló que su representado “tiene plena VOLUNTAD LIBRE para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que esta sea quien continúe con su proceso”, dado que, como lo ha precisado esta Corporación en otras decisiones dentro de este asunto, las conductas punibles por las que se encuentra vinculado el citado fueron cometidas en relación con el conflicto armado, y dado que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con los cuales aquélla es la legitimada para seguir conociendo de este proceso, el mismo debe serle remitido para los respectivos fines.
El profesional adjuntó al respectivo escrito el poder conferido por JARAMILLO GIRALDO, mediante el cual le otorga, entre otras facultades, la de solicitar “acogimientos ante la Justicia Especial para la Paz”.
III. CONSIDERACIONES
8. Previo a exponer las consideraciones propias del caso, han de tenerse en cuenta las siguientes precisiones.
En el presente asunto el pliego de cargos cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2009, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio.
Como se trata de delitos cometidos por servidores públicos, y de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial (sentado por primera vez en AP 21 oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 —Caso: Mapiripán—), durante el juicio, en relación con el delito de homicidio en persona protegida, el límite de 10 años (Art. 86 CP) se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un término de prescripción de 13 años y 4 meses que deben computarse desde la firmeza de la acusación.
Respecto del delito de concierto para delinquir agravado, la pena máxima prevista para el mismo es de dieciocho (18), años de conformidad con los artículos 340-2 y 342 del Código Penal, lapso que reducido a la mistad debe incrementarse en una tercera parte según el artículo 83-5 ibídem, operación que arroja un término 12 años el cual también debe contabilizarse desde la ejecutoria del pliego de cargos.
Lo anterior indica que a la fecha de esta determinación la acción penal por esas conductas punibles no ha prescrito.
El otro comportamiento del que se ocupó el pliego de cargos fue el delito de actos de barbarie, descrito en el artículo 145 del Código Penal y sancionado con pena máxima de prisión de quince (15) años.
Sin embargo, todos los aquí procesados fueron absueltos en primera y segunda instancia por esa conducta, y el sentido de tal pronunciamiento no fue atacado en sede extraordinaria por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ni por el apoderado de la Parte Civil, de suerte que así se hubiese configurado el fenómeno extintivo de la potestad penal del Estado, atendiendo el inveterado y vigente criterio jurisprudencial, en supuestos como ese la decisión de absolución no cuestionada se mantiene incólume de cara a la prescripción de la acción penal.
9. Ahora bien, en cuanto a la petición elevada por el apoderado de JARAMILLO GIRALDO quien reclama que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que esta resuelva su situación, la Sala encuentra que tal pretensión es procedente, pues el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que aquél órgano detenta la potestad de administrar justicia de manera “transitoria y autónoma”, “preferente sobre las demás jurisdicciones” y en “forma exclusiva” respecto “de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Tal asignación de competencia es reafirmada en el artículo transitorio 6º, al indicar que la JEP, como componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) introducido con la comentada enmienda, “prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Como ya se ha puntualizado en otras decisiones dentro de esta actuación, los hechos aquí debatidos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 (el 21 de febrero de 2005), por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
Satisfecho ese requisito, y observados los mandatos constitucionales que regulan la competencia para esos casos, lo procedente es remitir la solicitud elevada por el defensor de JARAMILLO GIRALDO ante la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que esa autoridad es la que debe pronunciarse si respecto del citado procede alguno de los mecanismos transicionales inherentes a esa jurisdicción y resolver en forma definitiva la situación jurídico penal del precitado con sujeción a los respectivos procedimientos.
Sin embargo, dado que los procesados Orlando Espinosa Beltrán, José Fernando Castaño López, Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, absueltos en primera y segunda instancia de las conductas punibles de las que se ocupa este proceso, tal y como lo precisó la Sala en el auto AP2610-2018 del 27 de junio de 201810, respecto de todos ellos la Jurisdicción Ordinaria conserva competencia para resolver en forma definitiva la pretensión de condena expuesta en las demandas de casación formuladas en ese sentido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil.
Lo anterior es así porque, como se indicó en aquella oportunidad, los antes citados no “han manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla”.
En consecuencia, para hacer efectivo lo anterior, con base en el artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, pero no remitirá copia integral del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto a ese órgano ya se habían remitido estas cuando, en la providencia a acabada de citar, para los mismos efectos, se dispuso ruptura de la unidad procesal en relación con EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ y JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA.
Por lo tanto, la respectiva solicitud del defensor de JARAMILLO GIRALDO, y sus anexos, con copia de la presente decisión será remitida por la Secretaría de la Sala a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines del ejercicio de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1 ROMPER la unidad procesal respecto del acusado ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la petición de acogimiento del citado y copia de la presente decisión para los fines de su competencia.
2. COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto, a los sujetos procesales, y al Jefe de la sección Jurídica de Personal del Ejército Nacional, autoridad que mediante oficios del 13 de diciembre de 2018 solicitó información acerca de Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ángel María Padilla Petro y Sabarain Cruz Reina.
Contra esta providencia no procede recurso alguno por tratarse de un asunto directamente relacionado con jurisdicción y competencia.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno copia # 1, folios 182-189.
2 Cuaderno copia # 1, folios 182-189 y 196-199.
3 Cuaderno copia # 21, folios 249-287.
4 Cuaderno copia # 14, folios 189-222.
5 Cuaderno copia # 22, folios 61 y 133.
6 Cuaderno original # 25A, folios 539-596.
7 Cuaderno Uno del Tribunal, folios 544-596.
8 Cuaderno dos de la Corte, folios 233-254 y 349-400.
9 Cuaderno dos de la Corte, folios 453-470.
10 Cuaderno dos de la Corte, folios 453-470.