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Proceso Nº 16387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAMES GIRÓN BARONA.
H E C H O S
Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“El día 28 de mayo de 1995, a eso de la una y veinte p.m., en la intersección de la calle 73 con diagonal 26 G 1 de esta ciudad (Cali), cuando el bus de pasajeros afiliado a la empresa Verde Plateada No 183 de placas VBK-266, conducido por James Girón Barona, colisionó con el señor José Alfredo Abril Cárdenas quien se movilizaba en una bicicleta en el mismo sentido que lo hacía el bus, es decir, por la calle 73 de acuerdo con lo que muestra el croquis.
La víctima quedó muerta instantáneamente, pues hubo aplastamiento cráneo facial y encefálico y politraumatismo secundario a lesión contusa compatible con accidente de tránsito, según se puede observar en los resultados de la necropsia, las fotografías tomadas poco después de ocurridos los hechos y las verificaciones dejadas en el acta de levantamiento de cadáver …”.
2.- El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, condenó a JAMES GIRÓN BARONA a la pena principal de 2 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.
Inconforme con la anterior decisión, su defensora interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de mayo de 1999, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, la defensora presenta un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Dice que el Tribunal incurrió, al momento de apreciar el acervo probatorio, en un falso juicio de identidad que llevó a la violación indirecta de los artículos 247, 254 y 445 del C. de P.P., pues tergiversó el contenido material y objetivo de varias pruebas, lo que de no suceder habría llevado a la absolución del procesado, bien por ausencia de responsabilidad o en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por ello, empieza refiriéndose a la “mutación” y “cercenamiento” de la declaración de los testigos Mariela Hurtado y José Osías Palomeque, al considerar que el sentenciador coligió de sus declaraciones que previo al aplastamiento de la humanidad de la víctima, el automotor golpeó la bicicleta, lo que determinó su caída, lo cual no se aviene a la realidad de la prueba. Todo para descartar la exculpación del sindicado que atribuyó el hecho a lo abrupto y sorpresivo de la caída y, por ende, a que no tuvo tiempo para maniobrar.
Igualmente, sostiene que se tergiversó la declaración de Palomeque y el acta de levantamiento del cadáver, pues aquél dijo que la superficie de la vía era rizada y en el acta se dejó constancia de que estaba en malas condiciones y el pavimento se encontraba destruido, mientras que en la sentencia “se consigna que el señor fiscal por parte alguna da cuenta de la existencia de irregularidades sobre la calzada en la cual se presentó el accidente”, lo que le permitió descartar la versión del procesado, en el sentido de que la víctima cayó espontáneamente al paso del bus por él conducido.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
En el debido momento procesal, el representante del Ministerio Público se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que dice que el yerro acusado lo que denota es un desacuerdo con la valoración probatoria que efectuó el sentenciador, pues claramente se advierte en la sentencia que el juicio de valor que hace el Tribunal se contrae a la verificación de un triple daño en la bicicleta, especialmente en la llanta trasera, que demuestra que sí existió un golpe previo, circunstancia que unida al análisis de la huella de frenada (2,5 metros), llevó al Tribunal a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Añade que el demandante simplemente expresa su personal criterio sobre los hechos, pero no muestra la distorsión en que se incurrió en el análisis de las pruebas.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado JAMES GIRÓN BARONA presentó su defensora, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitida. En efecto:
1. No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y le da el carácter de tales a normas procesales, como los artículos 247 y 254 del C. de P. Penal.
2. Aunque se sostiene que los testimonios de Mariela Hurtado y José Osías Palomeque fueron distorsionados, en el sentido de que éstos no dijeron que el automotor golpeó a la bicicleta, lo que determinó su caída y el atropellamiento de quien la conducía, y el Tribunal de esas declaraciones dedujo que si, no muestra que el sentenciador haya falseado su tenor literal, ni señala en qué pruebas se basó para condenar y, por lo tanto, cuál fue la trascendencia del vicio que denuncia.
3. En lo atinente a que se tergiversó el testimonio de Palomeque y el contenido del acta de levantamiento del cadáver, en cuanto allí aparece que la vía estaba en mal estado y el Tribunal afirmó lo contrario, también dejó el reproche a mitad de camino, pues no indica qué otros elementos de convicción fueron considerados por el Tribunal para colegir el estado de la vía ni cuál la incidencia del desatino en la parte conclusiva del fallo.
4. Finalmente, toda la argumentación se reduce a que se le otorgue credibilidad al procesado sobre la manera como ocurrieron los hechos, desconociendo que la simple discrepancia sobre la fuerza persuasiva de un medio de prueba no constituye ningún desatino demandable en casación, a menos que aparezca que se violaron los postulados de la sana crítica, evento en el cual se deberá denunciar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio.
Al no reunir la demanda los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por razón del principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de JAMES GIRÓN BARONA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria