16391(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala  del estudio formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor JOSÉ IGNACIO  VANEGAS  MOLINA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  confirmatoria  del  fallo  de primer grado dictado por el Juzgado  Penal  del  Circuito de La Mesa, que lo condenó a la pena principal de 25 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  y  al  pago de la correspondiente indemnización de perjuicios,  como autor del delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10 de la mañana del 26  de  abril  de  1997,  se  presentó  un  altercado  en la taberna “La Casa del  Abuelo”  del  municipio  de  La  Mesa  (Cundinamarca), en el que JOSÉ IGNACIO  VANEGAS  MOLINA  hirió  con arma cortopunzante a JAIME GONZÁLEZ DAZA, conducta  que le causó la muerte.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  27  de  abril  de 1997 la Fiscalía de La Mesa decidió abrir la  instrucción,  escuchó  en indagatoria al señor JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA y  le  resolvió  su  situación  jurídica  el 2 de mayo del mismo año con medida  asegurativa  de  carácter  detentivo. Cerrada la investigación, el sumario fue  calificado  el  6  de  agosto  de  1997 con resolución acusatoria en contra del  vinculado  como  presunto  autor  del  delito de homicidio; esta providencia fue  impugnada  y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca  la confirmó el 19 de septiembre de 1997.   

          La  fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito  de  La  Mesa,  despacho  que  luego  de cursar el rito correspondiente profirió  sentencia   el   5   de   junio  de  1998,  que  lo  condenó  en  la  forma  ya  indicada.   

          Apelado  el  fallo,  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  3  de  diciembre  de 1998. El defensor  interpuso  recuso  de  casación  y  presentó  la  correspondiente  demanda  en  oportunidad.   

LA  DEMANDA   

          El  actor planteó un solo cargo, por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, que  sustentó así:   

Se quebrantó indirectamente el artículo 30  del  Código Penal por falta de aplicación, al ser desconocido el exceso en los  límites  de la legítima defensa; por consiguiente, se aplicó indebidamente el  artículo   61   del   mismo   ordenamiento  al  no  reconocerse  la  aminorante  indicada.   

          Erró  el  Tribunal  en la apreciación de las pruebas con relación  al  grado  de culpabilidad y de responsabilidad, pues tanto la indagatoria y sus  ampliaciones,  como  los  testimonios de SAMUEL BELTRÁN, ORLANDO HERRERA, JAIRO  BELTRÁN,  LUIS  PAREDES,  LIBARDO PAREDES y JOSÉ RAMÍREZ permiten deducir que  la  noche  de  los  hechos  hubo  una riña cuya génesis fue el acercamiento de  IGNACIO  VANEGAS MOLINA a la mesa en que se encontraba JAIME GONZÁLEZ DAZA para  invitar  a  bailar  a  una  joven,  hecho  que  molestó a éste y condujo a una  discusión  entre  ambos  en  la que JAIME golpeó en la frente a IGNACIO, quien  cayó,  y  al  intentar  incorporarse  fue  herido  con una navaja en el cuello,  razón  por  la cual sacó su arma cortopunzante y en legítima defensa hirió a  GONZÁLEZ DAZA, lo que le causó la muerte.   

El recurrente señaló lo que en su criterio  es     el     “contenido    objetivo”  de  la  indagatoria  y  sus  ampliaciones,  así  como  de  las  declaraciones de los testigos anteriormente señalados.   

Dijo   que   el   Tribunal  y  el  Juzgado  distorsionaron  por  exageración los testimonios de VICTOR GONZÁLEZ, HERIBERTO  LEÓN,    FLOR    RODRÍGUEZ   y   JOSÉ   ALDEMAR   MALAGÓN,   “al  par  que  deterioró  el experticio psiquiátrico llegado en la  Audiencia   Pública”  (fol.  211  c.  Tribunal),  y  procedió     a     señalar     el    “contenido  objetivo”  de  tales  pruebas,  para  concluir  que  “dándose         cpomo         (sic) se da sin distorsionar el contenido  objetivo  de  las  pruebas  enunciadas  y  en  conjunto analizadas, siguiendo la  aopinión   (sic)  de  JUAN  LOZANO  Y  LOZANO,  tenemos,  sin  hacer  mucho  esfuerzo,  por  ser evidentes y  ostensibles  los  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en los que  icurrió  (sic) el fallador  de  segunda  instancia  en  la  apreciación de estas pruebas, que aun siendo el  provocador     JOSE     IGNACIO     VANEGAS     MOLINA,    anate    (sic)   la   reacción  desproporcionada  porcionada  (sic)  de jaime  (sic)  GONZALEZ  DAZA,  le  asistió  la facultad de repeler esa acción desm-edida  (sic),  inminente y continuada, en la forma en que lo  hizo,  infringiendo  (sic) a  su  agresor  la  cuchillada  por  el  cuello, que le segó la vida, porque de no  habe4r   (sic)  sido  asi  (sic) el muerto hubiera sido  él,  como  lo  ha  expresado.  Asi  (sic)  se  da a cabalidad, el exceso en la legítima defensa” (fol. 214 y 215 c. Tribunal).   

Finalmente  solicitó  a  la  Corte casar el  fallo  impugnado,  y  reformarlo  en  el sentido de ajustar la punibilidad a los  hechos  probados,  aplicar  la  disminución  de  pena  y otorgar la libertad al  señor VANEGAS MOLINA.   

CONSIDERACIONES   

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos mínimos, se inadmite. Estas son las razones:   

    

1. No  fueron  identificados  con  exactitud  los  sujetos  procesales.     

2.  El  defensor  censuró  la  sentencia de  segunda  instancia  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, fundada en  errores  de  hecho a partir de falsos juicios de identidad. Pero no señaló con  claridad  y nitidez la desfiguración de las pruebas, su aumento o disminución,  su  tergiversación.  Simplemente  dirigió  su actividad a plasmar lo que en su  parecer   era  “el  contenido  objetivo”  de  aquellas  que  sirvieron  de  base  a  los  falladores para  proferir  el  fallo de condena, con olvido de que este procedimiento especial no  ha  sido  estructurado por el legislador para que se efectúe una confrontación  entre  la  valoración  subjetiva  del censor y la evaluación que han hecho los  falladores.   

En  efecto,  el  impugnante  únicamente  se  dedicó  a  señalar  que disentía de la percepción jurídica que tuvieron los  juzgadores  para  decidir  como  lo hicieron, con lo que faltó a la técnica de  casación  que  considera  imprescindible  demostrar  la  presencia  de errores,  indicar  dónde  se produjeron y por qué, y plantear cuál fue su trascendencia  en  la  decisión  final,  pues obvio es decirlo, la demostración del cargo por  falso   juicio   de  identidad  no  puede  configurarse  exclusivamente  con  la  personalísima  visión  que  del  asunto  le  asista  al  defensor, sino con la  demostración   de   errores   judiciales   y   el   consiguiente  quebranto  de  disposiciones legales sustantivas.   

3.  Aunque el demandante señaló las normas  sustanciales  que  en  su  parecer  fueron violadas, no indicó la forma como se  produjeron  los  yerros  que llevaron a la vulneración de cada una de ellas. Es  menester  recordar que resulta insuficiente citar normas, si a la par de ello no  se  determinan  equívocos  de  los  funcionarios  judiciales,  su  ubicación e  importancia,  pues  de  no  ser así, le es imposible a la Corte pronunciarse de  fondo,  por  hallarse sujeta al principio de limitación que rige su competencia  en este trámite.   

4. En el asunto estudiado, la invocación por  parte  del  actor  del  exceso en la legítima defensa (artículo 30 del Código  Penal)  y de la dosificación punitiva (artículo 61 del mismo ordenamiento), no  encontró  en la demanda un desarrollo dirigido a acreditar la existencia de los  errores  de  hecho  anunciados,  pues  salvo  sus  suposiciones y conjeturas, la  demostración  de  los  cargos  no acreditó equívocos en las decisiones de los  falladores,  como  que  decidió  por sí y ante sí, qué elementos probatorios  tenían  o  no aptitud para soportar el fallo, y cuál debió ser su aporte a la  decisión  atacada,  sin que se preocupara por argumentar con elementos diversos  a su propia percepción.   

          5.   Y   otra  observación:  el  casacionista  enunció  violación  indirecta  respecto  del  artículo  30  del Código Penal anterior –exceso    en    las    causales   de  justificación-  pero  fundamentalmente  quiso  desarrollar el cargo tratando de  demostrar  que VANEGAS MOLINA había obrado en legítima defensa. La falencia es  grande  pues  mientras  ésta  disuelve  la responsabilidad, en cuyo caso no hay  punibilidad,  el  exceso  supone la responsabilidad y, por ende, la punibilidad,  aunque  reducida. No es posible, entonces, a la vez, aducir violación indirecta  que  conduce  a  inaplicación  de  una  norma  que  implica decrecimiento de la  sanción,  y  sustentarla en razones que llevan al reconocimiento de ausencia de  responsabilidad.   

Es pertinente expresar que la demanda objeto  de  estudio  no  resulta  consonante  con  la  técnica  y rigor exigidos por el  trámite  de  casación,  que  no es una tercera instancia dispuesta para que la  Corte  revise  motu proprio y  sin  señalamientos  claros  y  precisos del actor asuntos ya decididos, pues el  procedimiento  que aquí se surte es estrictamente rogado, en el cual compete al  censor,  so  pena  de  rechazo  ante  su  omisión, dar cabal cumplimiento a las  disposiciones que rigen la casación.   

De  acuerdo con el principio de restricción  que  guía la competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda,  es  evidente  que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no  queda camino diverso al de inadmitirla.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.            Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor  del  señor  JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA por no reunir los requisitos  formales.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  cuando  fue  proferida la  sentencia  de  segunda  instancia,  contra este auto no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                           NILSON   PINILLA   PINILLA              

         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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