Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP094-2019
Radicación n.° 54487
Acta 204
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota 2279 del 28 de diciembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, de acuerdo con la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 2018 del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.
(ii) Copia de la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California.
(iii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos de América.
(iv) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.
(v) Declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Testimonio de Daniel Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Diego, en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 6.804.240 expedida a nombre de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
El 7 de noviembre de 2018 la Policía Nacional capturó al requerido en vía pública de la ciudad de Popayán, con fundamento en la circular roja de interpol A -11445/10-2018 del 31 de octubre de 2018. Recibida la Nota Verbal 2018 del 13 de noviembre de 2018, mediante Resolución del 14 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, para los fines anotados, providencia que le fue notificada en el mismo día.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 2279 del 28 de diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio de Justicia con oficio DIAJI 3526 del 28 de diciembre de 2018, en el cual conceptuó:
La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación, de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición».
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0684-1100 del 16 de enero de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en la Corte:
El 31 de enero de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y se le reconoció personería al defensor de confianza designad por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y su apoderado judicial se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio PSDCP-EXT 28 del 26 de febrero de 2019, previa entrevista con ROVIS VALDERRAMA y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición.
A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 4 de marzo de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.
Una vez obtenida dicha información, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
En el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal, cuyo rol principal era el de invertir en los envíos de cocaína y adquirir naves marítimas para transportar dicha sustancia. Por tanto, para asegurar el arribo de la mercancía, viajaba a Costa Rica, Guatemala, Ecuador y México, a efectos de recibir el estupefaciente junto a un grupo de personas, escogidas previamente por él, quienes le ayudaban a transportar y distribuir la cocaína en su destino final, es decir, Estados Unidos, con lo cual se cumple tal exigencia.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos. Para ello, anexó copia de la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel Brooks.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Matthew G. Whitaker.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado:
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2279 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, nacido el 30 de agosto de 1983 en San José del Fragua (Caquetá), titular de la cédula de ciudadanía 6.804.240.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes1.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación:
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, se concretan en los siguientes cargos:
CARGO UNO
Asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación
A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e incluyendo junio de 2018 los acusados
(…)
JULIÁN ROVIS VALDERRAMA
Alias “juli”, Alias “poni”
a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Asociación delictuosa internacional para distribuir sustancias controladas
A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e incluyendo junio de 2018 en los países de Colombia, Guatemala, México, y en otros lugares, los acusados…
(…)
JULIÁN ROVIS VALDERRAMA
Alias “juli”, Alias “poni”
quienes entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […]
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Categoría II
(a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química:
(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas:
(1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el:
(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o
(2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos Prohibidos A
a) Actos Ilegales
Cualquier persona que—
(1) contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…;
(3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);
la persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Intento y conspiración.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503
a. Prohibiciones. Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente.
1. Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada…
b. Extensión más allá de la jurisdicción territorial. La subsección (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506
a. Infracciones. Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…
b. Tentativa y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.
A su vez, Daniel Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
7. Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación de una organización de tráfico de drogas (DRO, por sus siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica que se creía abastecía de cocaína directamente a carteles en México. La investigación reveló una extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de esa investigación, la DEA identificó a las personas responsables de abastecer y distribuir envíos de cocaína de Ecuador y Colombia a muchas personas en Guatemala y México, responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilícitas a México y finalmente a Estados Unidos.
Hasta la fecha, las autoridades del orden público han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 9.05 gramos de heroína y US$2.386 de estas células de transporte.
La investigación identificó a ROVIS, Arango y otros como miembros integrales de esta DTO, ROVIS adquiere las naves marítimas que usan para transportar la cocaína e invierte en los envíos de cocaína. Se cree que reside en Cali, Colombia pero se moviliza entre Cali, Popayán y Caquetá. […]. ROVIS coloca a sus cómplices asociados en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México con el fin de transportar, recibir y distribuir la cocaína que tiene como destino final los Estados Unidos.
II PRUEBAS
La identificación de ROVIS
9. El 11 de octubre de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron una conversación entre ROVIS y un cómplice, Alexander Guaqueta Londoño, ROVIS le pidió a Guaqueta que lo recogiera en el aeropuerto de Cali, aproximadamente a las 12:00pm. A las 11:56 am, aproximadamente Guaqueta le informó que estaba en el aeropuerto tomando un café. ROVIS dijo que iba a salir por la puerta número 4. Los agentes del orden público fueron al aeropuerto y tomaron un video de todas las personas que estaban cerca y que salían por la puerta 4, incluido ROVIS.
10. El 19 de diciembre de 2017, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que ROVIS conversaba de un viaje aéreo y su llegada al aeropuerto de Cali al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que ROVIS había conversado respecto de una reunión con Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero en el aeropuerto. El mismo día, los agentes del orden público detuvieron a ROVIS quien estaba acompañado de Cifuentes. ROVIS proporcionó su cédula colombiana número 6.804.240. He comparado la fotografía de la cédula de ROVIS con la fotografía que obtuvo la Policía Nacional Colombiana SIU (Programa de Unidades de Investigación Sensible, por sus siglas en inglés) el 11 de octubre de 2017 y 20 de diciembre de 2017 determiné que muestran a la misma persona.
1º de diciembre de 2017, incautación de 1.300 Kilogramos de cocaína
11. […] durante noviembre y diciembre de 2017 Guaqueta y ROVIS, junto con muchos otros asociados, facilitaron el transporte de una nave marítima que llevaba 1.300 kilogramos de cocaína y que había zarpado de la costa de Colombia.
12. El 21 de noviembre de 2017 Guaqueta y ROVIS conversaron de la logística del envío, indicando que zarparía el viernes. El 22 de noviembre de 2017, Guaqueta envío a otro integrante del concierto para delinquir imágenes de la cocaína que estaría a bordo de la nave. La imagen mostraba un ladrillo de cocaína con el logotipo “Ford”.
13. El 26 de noviembre de 2017, Guaqueta y ROVIS conversaron del progreso de la nave. ROVIS le dijo a Guaqueta que la nave que contenía la cocaína y la nave que la abastecería de combustible no podían localizarse ni comunicarse entre sí. Así mismo, ROVIS describió que la nave que contenía la cocaína llevaba una placa “1989” y que era de color azul y blanco.
14. El 1º de diciembre de 2017, el Servicio de la Guardia Costera de Costa Rica detuvo una nave marítima que contenía 1.300 kilogramos de cocaína. La nave era de color azul y blanco y llevaba la placa “1989”y algunos de los ladrillos de cocaína que se encontraron llevaban el logotipo “Ford” lo que concordaba con las descripciones del envío de Guaqueta y ROVIS.
15. El mismo día, Guaqueta y ROVIS se comunicaron de nuevo y Guaqueta indicó que el envío había sido incautado por las autoridades del orden público. El 3 de diciembre de 2017, Guaqueta le envió a ROVIS un reportaje noticioso que describía una incautación de 1.300 Kilogramos de cocaína el 1º de diciembre de 2017.
En ese orden, examinados los cargos imputados por el por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
En ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 4 de marzo de 2019, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.
En respuesta del 4 de abril de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación certificó que tras revisar la información contenida en el sistema misional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de dicha entidad, encontró que se adelanta el proceso penal 2018-01191 por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual está en etapa de investigación.
Igualmente, informó que mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 ROVIS VALDERRAMA2 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente, el 11 de junio de 2019, dio a conocer que, acorde con lo afirmado por las Delegadas contra las Finanzas Criminales, la Criminalidad Organizada y la Dirección de Extinción de Dominio Atención, en la actualidad no tienen más indagaciones seguidas contra el mencionado ciudadano.
En tal virtud, acorde con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, en la actuación adelantada contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación.
Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde el país a Costa Rica, Guatemala, Ecuador y México, siendo el destino final Estados Unidos y, por ende, los mencionados procesos judiciales no logran desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado.
En tal virtud, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JULIÁN ROVIS VALDERRAMA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. Cuestiones finales:
5.1 Como se advirtió, contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA se adelanta el proceso penal 2018-01191 por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual está en etapa de investigación. Igualmente, se acreditó que el 2 de agosto de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.
5.2 En memorial del 31 de julio de 2019, el apoderado judicial del Resguardo Indígena Uitoto – Comunidad Huitorá, solicitó emitir concepto desfavorable y ordenar la libertad y entrega inmediata de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA a la Gobernadora de ese cabildo, al que pertenece, pues ya fue condenado de acuerdo con sus normas y procedimientos y sólo está pendiente el cumplimiento de la sanción impuesta. A su criterio, entonces, la actuación seguida por las autoridades estadounidenses desconoce el principio de cosa juzgada.
La solicitud fue coadyuvada por ROVIS VALDERRAMA y Karen Indira Gutiérrez Garay, representante legal y Gobernadora del Resguardo Indígena Uitoto – Comunidad Huitorá.
Pues bien, contrario a lo considerado por los peticionarios, no se viola el principio de cosa juzgada al conceptuar favorablemente la Corte en el presente trámite porque los hechos juzgados en la jurisdicción indígena son distintos a los que fueron objeto de acusación en los Estados Unidos.
Sin ningún detalle acerca de la conducta juzgada por el Resguardo Indígena Uitoto, su Gobernadora indicó: «Julián confesó que sí estaba trabajando con gente que saca cocaína, profanando el uso tradicional de la jíbina, trabajo que era necesario para salir de la pobreza y poder ayudar a la comunidad y familias».
Sin precisión acerca de la fecha de esos hechos y demás circunstancias de su cometimiento, es deducible que los mismos ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo. Y claramente los asociados al requerimiento de extradición habrían tenido lugar por fuera de esa jurisdicción.
En la acusación, en efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California –cargo dos de la 7ª Acusación de Reemplazo caso 17CR1465-CAB del 21 de agosto de 2018–, reseñó que el requerido junto a otras personas ingresaron «por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II».
De otra parte, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel Brooks identificó a ROVIS VALDERRAMA como la persona que «adquiere las naves marítimas que usan para transportar la cocaína e invierte en los envíos de cocaína». Igualmente, lo señaló de «colocar a sus cómplices asociados en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México con el fin de transportar, recibir y distribuir la cocaína que tiene como destino final los Estados Unidos».
No se accede, entonces, a la solicitud del Resguardo Indígena Uitoto – Comunidad Huitorá
6. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS VALDERRAMA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América través de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la 7ª Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de California.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JULIÁN ROVIS VALDERRAMA con ocasión de este trámite.
Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 11 a 16 de la Carpeta anexa.
2 Le fue reconocida la circunstancia de marginalidad contenida en el artículo 56 del C.P.
17