CP094-2019(54487)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP094-2019  

Radicación  n.° 54487  

Acta  204  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota 2279 del 28 de diciembre de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS  VALDERRAMA, requerido para comparecer a juicio por delitos de  concierto para el tráfico de narcóticos, de acuerdo con  la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21  de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur  de California.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2018 del 13 de noviembre de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.  

(ii)  Copia de la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California.  

(iii)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos de América.  

(iv)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de California contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.  

(v)  Declaración jurada de Joshua  P. Jones,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Testimonio de Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en San Diego, en la que informa los pormenores de la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición  y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 6.804.240 expedida a  nombre de JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

El  7 de noviembre de 2018 la Policía Nacional capturó al  requerido en vía pública de la ciudad de Popayán,  con fundamento en la circular roja de interpol A -11445/10-2018 del  31 de octubre de 2018. Recibida la Nota Verbal 2018 del 13 de  noviembre de 2018, mediante Resolución del 14 de noviembre  siguiente,  la Fiscalía General de la Nación ordenó la  captura de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, para los fines anotados,  providencia que le fue notificada en el mismo día.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  2279 del 28 de diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio  de Justicia con oficio DIAJI 3526 del 28 de diciembre de 2018, en el  cual conceptuó:  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación, de la parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables incluidos los motivos por  los que la parte requerida puede denegar la extradición».  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0684-1100 del 16 de enero de 2019, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en la Corte:  

El  31 de enero de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto  y se le reconoció personería al  defensor de confianza designad por el requerido y  se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004. Sin  embargo, ante la solicitud de extradición simplificada  presentada por el  requerido y su apoderado judicial se  corrió traslado  al Ministerio Público, el cual, mediante oficio  PSDCP-EXT 28 del 26 de febrero de 2019, previa entrevista con ROVIS  VALDERRAMA y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó dicha petición.  

A  la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de  la jurisdicción, por auto del 4 de marzo de 2019, se requirió  a la Fiscalía General de la Nación información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de  JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.  

Una  vez obtenida dicha información, el expediente ingresó a  la Sala para emitir concepto, sin surtirse los traslados y términos  relativos a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno  de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una  persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el Estado requirente; la demostración plena de la  identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la  doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

En  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal, cuyo rol principal era el de invertir  en los envíos de cocaína y adquirir naves marítimas  para transportar dicha sustancia. Por tanto, para asegurar el arribo  de la mercancía, viajaba a Costa Rica, Guatemala, Ecuador y  México, a efectos de recibir el estupefaciente junto a un  grupo de personas, escogidas previamente por él, quienes le  ayudaban a transportar y distribuir la cocaína en su destino  final, es decir, Estados Unidos, con lo cual se cumple tal exigencia.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos  establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor.  Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ROVIS  VALDERRAMA,  requerido  para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico  de narcóticos. Para ello, anexó copia de la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joshua  P. Jones, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Daniel  Brooks.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Matthew  G. Whitaker.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T Crawford,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 2279 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA, nacido el 30 de agosto de 1983 en San José  del Fragua (Caquetá), titular de la cédula de  ciudadanía 6.804.240.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes1.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California,  contra  JULIÁN ROVIS VALDERRAMA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Asociación  delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína  a bordo de una embarcación  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e  incluyendo junio de 2018 los acusados  

(…)  

JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA  

Alias  “juli”, Alias “poni”  

a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e  intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas  que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención  de distribuir cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría  II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Asociación  delictuosa internacional para distribuir sustancias controladas  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e  incluyendo junio de 2018 en los países de Colombia, Guatemala,  México, y en otros lugares, los acusados…  

(…)  

JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA  

Alias  “juli”, Alias “poni”  

quienes  entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II; con la intención,  el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos; todo en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  812  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se haga una excepción específica o se enumere  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción  de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por  síntesis química, o por medio de una combinación  de extracción y síntesis química:  

(4)  […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y las sales de sus isómeros.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas:  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano  de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier  persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano  estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el:  

(1)  fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado; o  

(2)  poseer una sustancia controlada o un químico listado con la  intención de distribuir.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada  a alcanzar actos de fabricación o distribución  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será  juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que—  

(1)  contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  será castigado según lo dispuesto en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre:  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(i)        hojas  de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los  cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; o  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e  isómeros; o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las  cláusulas (i) a (iii);  

la  persona que comete tal violación será sentenciada a una  pena de prisión de no menos 10 años pero o más  que la vida una multa que no exceda el máximo de la   autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10,000,000… un término de libertad supervisada de al  menos 5 años además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Intento  y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70503            

a. Prohibiciones.          Mientras          se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona          puede no hacerlo consciente o intencionalmente.            

1. Fabricar          o distribuir o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada…            

b. Extensión          más allá de la jurisdicción territorial. La          subsección  (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera          de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección  70506  

            

a. Infracciones.                    Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo          será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley          Integral  de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970          (S. 960, T.21 C.EE.UU.)…

b. Tentativa          y asociaciones delictuosas.           Una persona que intente o conspire para infringir la Sección          70503 de este título, estará sujeta a las mismas          sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.  

A  su vez, Daniel  Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.        ANTECEDENTES  

7.        Aproximadamente  en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación  de una organización de tráfico de drogas (DRO, por sus  siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica que  se creía abastecía de cocaína directamente a  carteles en México. La investigación reveló una  extensa red de tráfico de drogas de Colombia, Ecuador,  Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de esa  investigación, la DEA identificó a las personas  responsables de abastecer y distribuir envíos de cocaína  de Ecuador y Colombia a muchas personas en Guatemala y México,  responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de drogas ilícitas a México y finalmente a  Estados Unidos.  

Hasta  la fecha, las autoridades del orden público han incautado más  de 39.000 kilogramos de cocaína, 9.05 gramos de heroína  y US$2.386 de estas células de transporte.  

La  investigación identificó a ROVIS, Arango y otros como  miembros integrales de esta DTO, ROVIS adquiere las naves marítimas  que usan para transportar la cocaína e invierte en los envíos  de cocaína. Se cree que reside en Cali, Colombia pero se  moviliza entre Cali, Popayán y Caquetá. […].  ROVIS coloca a sus cómplices asociados en lugares tales como  Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México con el fin de  transportar, recibir y distribuir la cocaína que tiene como  destino final los Estados Unidos.  

II  PRUEBAS  

La  identificación de ROVIS  

9.        El  11 de octubre de 2017, comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron una conversación entre ROVIS y un  cómplice, Alexander Guaqueta Londoño, ROVIS le pidió  a Guaqueta que lo recogiera en el aeropuerto de Cali, aproximadamente  a las 12:00pm. A las 11:56 am, aproximadamente Guaqueta le informó  que estaba en el aeropuerto tomando un café. ROVIS dijo que  iba a salir por la puerta número 4. Los agentes del orden  público fueron al aeropuerto y tomaron un video de todas las  personas que estaban cerca y que salían por la puerta 4,  incluido ROVIS.  

10.  El 19 de diciembre de 2017, las comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que ROVIS conversaba de un viaje aéreo  y su llegada al aeropuerto de Cali al día siguiente. El 20 de  diciembre de 2017, comunicaciones lícitamente interceptadas  revelaron que ROVIS había conversado respecto de una reunión  con Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero en el aeropuerto. El mismo  día, los agentes del orden público detuvieron a ROVIS  quien estaba acompañado de Cifuentes. ROVIS proporcionó  su cédula colombiana número 6.804.240. He comparado la  fotografía de la cédula de ROVIS con la fotografía  que obtuvo la Policía Nacional Colombiana SIU (Programa de  Unidades de Investigación Sensible, por sus siglas en inglés)  el 11 de octubre de 2017 y 20 de diciembre de 2017 determiné  que muestran a la misma persona.  

1º  de diciembre de 2017, incautación de 1.300 Kilogramos de  cocaína  

11.  […] durante noviembre y diciembre de 2017 Guaqueta y ROVIS,  junto con muchos otros asociados, facilitaron el transporte de una  nave marítima que llevaba 1.300 kilogramos de cocaína y  que había zarpado de la costa de Colombia.  

12.  El 21 de noviembre de 2017 Guaqueta y ROVIS conversaron de la  logística del envío, indicando que zarparía el  viernes. El 22 de noviembre de 2017, Guaqueta envío a otro  integrante del concierto para delinquir imágenes de la cocaína  que estaría a bordo de la nave. La imagen mostraba un ladrillo  de cocaína con el logotipo “Ford”.  

13.  El 26 de noviembre de 2017, Guaqueta y ROVIS conversaron del progreso  de la nave. ROVIS le dijo a Guaqueta que la nave que contenía  la cocaína y la nave que la abastecería de combustible  no podían localizarse ni comunicarse entre sí. Así  mismo, ROVIS describió que la nave que contenía la  cocaína llevaba una placa “1989” y que era de  color azul y blanco.  

14.  El 1º de diciembre de 2017, el Servicio de la Guardia Costera de  Costa Rica detuvo una nave marítima que contenía 1.300  kilogramos de cocaína. La nave era de color azul y blanco y  llevaba la placa “1989”y algunos de los ladrillos de  cocaína que se encontraron llevaban el logotipo “Ford”  lo que concordaba con las descripciones del envío de Guaqueta  y ROVIS.  

15.  El mismo día, Guaqueta y ROVIS se comunicaron de nuevo y  Guaqueta indicó que el envío había sido  incautado por las autoridades del orden público. El 3 de  diciembre de 2017, Guaqueta le envió a ROVIS un reportaje  noticioso que describía una incautación de 1.300  Kilogramos de cocaína el 1º de diciembre de 2017.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por el por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de California,  la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y,  además, con la circunstancia de agravación punitiva  contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto  es, «Cuando  la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de  cocaína».  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos  imputados en  la 7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

En  ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción, por auto del 4 de marzo de 2019, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA.  

En  respuesta del 4 de abril de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  certificó que tras revisar la información contenida en  el sistema misional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de  dicha entidad, encontró que se adelanta el proceso penal  2018-01191 por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual  está en etapa de investigación.  

Igualmente,  informó que mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 ROVIS  VALDERRAMA2  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo  condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por  hechos ocurridos el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Posteriormente,  el 11 de junio de 2019, dio a conocer que, acorde con lo afirmado por  las Delegadas contra las Finanzas Criminales, la Criminalidad  Organizada y la Dirección de Extinción de Dominio  Atención, en la actualidad no tienen más indagaciones  seguidas contra el mencionado ciudadano.  

En  tal virtud, acorde  con la información aportada por la Fiscalía General de  la Nación, en la actuación adelantada contra JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA no se ha emitido decisión de fondo  ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la  prohibición de doble incriminación.  

Sin  embargo, recuérdese que la acusación emitida por las  autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de  estupefacientes desde el país a Costa Rica, Guatemala, Ecuador  y México, siendo el destino final Estados Unidos y, por ende,  los mencionados procesos judiciales no logran desvirtuar el  cumplimiento del requisito constitucional examinado.  

En  tal virtud, este presupuesto, al igual que los analizados en  precedencia, también se satisface.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  7ª  Acusación de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California, contra el ciudadano colombiano requerido en  extradición, al igual que ocurre con la decisión de la  misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo  del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba JULIÁN ROVIS VALDERRAMA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

5. Cuestiones          finales:  

5.1          Como se advirtió, contra JULIÁN ROVIS VALDERRAMA se  adelanta el proceso penal 2018-01191 por el delito de enriquecimiento  ilícito, el cual está en etapa de investigación.  Igualmente, se acreditó que el 2 de agosto de 2017 el Juzgado  1º Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo condenó a  la pena de 24 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Por  ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del  requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un  juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado  que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado  podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

5.2        En  memorial del 31 de julio de 2019, el apoderado judicial del Resguardo  Indígena Uitoto – Comunidad Huitorá, solicitó  emitir concepto desfavorable y ordenar la libertad y entrega  inmediata de JULIÁN ROVIS VALDERRAMA a la Gobernadora de ese  cabildo, al que pertenece, pues ya fue condenado de acuerdo con sus  normas y procedimientos y sólo está pendiente el  cumplimiento de la sanción impuesta. A su criterio, entonces,  la actuación seguida por las autoridades estadounidenses  desconoce el principio de cosa juzgada.  

La  solicitud fue coadyuvada por ROVIS VALDERRAMA y Karen Indira  Gutiérrez Garay, representante legal y Gobernadora del  Resguardo Indígena Uitoto – Comunidad Huitorá.  

Pues  bien, contrario a lo considerado por los peticionarios, no se viola  el principio de cosa juzgada al conceptuar favorablemente la Corte en  el presente trámite porque los hechos juzgados en la  jurisdicción indígena son distintos a los que fueron  objeto de acusación en los Estados Unidos.  

Sin  ningún detalle acerca de la conducta juzgada por el Resguardo  Indígena Uitoto, su Gobernadora indicó: «Julián  confesó que sí estaba trabajando con gente que saca  cocaína, profanando el uso tradicional de la jíbina,  trabajo que era necesario para salir de la pobreza y poder ayudar a  la comunidad y familias».  

Sin  precisión acerca de la fecha de esos hechos y demás  circunstancias de su cometimiento, es deducible que los mismos  ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo. Y  claramente los asociados al requerimiento de extradición  habrían tenido lugar por fuera de esa jurisdicción.  

En  la acusación, en efecto, el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur  de California –cargo  dos de la 7ª  Acusación de Reemplazo caso 17CR1465-CAB del 21  de agosto de 2018–,  reseñó  que  el requerido junto a otras personas ingresaron «por  primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a  sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir  y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber:  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II».  

De  otra parte, el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Daniel  Brooks  identificó a ROVIS VALDERRAMA como la persona que «adquiere  las naves marítimas que usan para transportar la cocaína  e invierte en los envíos de cocaína». Igualmente,  lo señaló de «colocar  a sus cómplices asociados en lugares tales como Guatemala,  Ecuador, Costa Rica y México con el fin de transportar,  recibir y distribuir la cocaína que tiene como destino final  los Estados Unidos».  

No  se accede, entonces, a la solicitud del Resguardo Indígena  Uitoto – Comunidad Huitorá  

6.        El  concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América través  de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno  y dos contenidos en la 7ª Acusación de Reemplazo en el  caso 17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos Distrito Sur  de California.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JULIÁN ROVIS  VALDERRAMA con ocasión de este trámite.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las  actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  JULIÁN  ROVIS VALDERRAMA, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls. 11 a 16 de la Carpeta anexa.  

2          Le fue reconocida la circunstancia de marginalidad contenida en el          artículo 56 del C.P.  

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