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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP088-2019
Radicación Nº 54554
Acta No 195
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2241 de 21 de diciembre de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de tentativa de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 8:18-CR-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran Jurado dicta la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,
YEISON SALAZAR ARIAS,
JUAN DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,
SANTIAGO CARDONA MARÍN,
DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,
CRISHIAN FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,
MICHAEL GABRIEL HENAO,
NICHOLAS CAVALUZZI.
A sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960(b) (1)(A), (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238 del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.
CARGO TRES
El 27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito medio de Florida y en otros lugares, los acusados,
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”, y
MICHAEL GABRIEL HENAO,
Ayudándose e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de poseer con la, intención de distribuir una sustancia controlada, violación que implicó cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU.
En violación de la Secc. 846 del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 4 de octubre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO2, la cual se materializó el 25 de octubre de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira, Risaralda3.
3. El 21 de diciembre de 2018, mediante Nota Verbal No. 22414, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa5, donde se relacionan los cargos de la siguiente manera:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,
YEISON SALAZAR ARIAS,
JUAN DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,
SANTIAGO CARDONA MARÍN,
DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,
CRISHIAN FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,
MICHAEL GABRIEL HENAO,
NICHOLAS CAVALUZZI.
A sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960(b)(1)(A), (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238 del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.
CARGO TRES
El 27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito medio de Florida y en otros lugares, los acusados,
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”, y
MICHAEL GABRIEL HENAO,
Ayudándose e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de poseer con la, intención de distribuir una sustancia controlada, violación que implicó cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU.
En violación de la Secc846 del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód.de los EE.UU.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 21 de febrero de 2018 contra del requerido por la citada Corporación6.
3.3. Declaración jurada rendida el 26 de noviembre de 20187, por Kathleen R.O´Donnell, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a GÓMEZ VALLEJO.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Casey S.Albanese, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-8, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América9, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, documento de identidad (NUIP) 75.081.35510.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición11.
3.8. Certificación expedida por Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington12, en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 7 de diciembre de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett13.
4. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0001001-1100 de 21 de enero de 201914, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, éste solicitó el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio Público, quien el 14 de marzo de 2019, constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se haya efectuado de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 14 de marzo del año en curso15.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
6. Con proveído de 19 de febrero de 2019, esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales
2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198616, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
2.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 26 de noviembre de 2018, por Kathleen R. O´Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida y Casie S. Albanese, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de diciembre de 201817, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
4. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1690 y 2241 de 26 de septiembre y 21 de diciembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «El Calvo», nacido el 10 de septiembre de 1976 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.75.081.355, misma persona a la que se refiere la acusación No.8:18-cr-82-T-17 CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 25 de octubre de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, profirió Acusación Formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT contra JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probarán la culpabilidad de los acusados mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas legalmente, testimonios de testigos y pruebas físicas18».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, donde es sujeto de la Acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018, y donde se le imputa lo siguiente:
CARGO UNO
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO,
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”,
YEISON SALAZAR ARIAS,
JUAN DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ,
SANTIAGO CARDONA MARÍN,
DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”,
CRISHIAN FELIPE BENJUMEA COLORADO, alias “Chicharrón”,
MICHAEL GABRIEL HENAO,
NICHOLAS CAVALUZZI.
A sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cod. De los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960(b)(1)(A), (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y 3238 del Tít.18 del Cód. de los EE.UU.
CARGO TRES
El 27 de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito medio de Florida y en otros lugares, los acusados,
SEGIS OSWALDO LINARES NIÑO
JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, alias “El Calvo”, y
MICHAEL GABRIEL HENAO,
Ayudándose e instigándose entre sí, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de poseer con la, intención de distribuir una sustancia controlada, violación que implicó cinco (5) Kilógramos más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II y por lo tanto, se les castiga de conformidad con la Secc.841 (b)(1)(A)(ii) del Tít.21 del Cód. de los EE.UU.
En violación de la Secc. 846 del Tít.21 del Cód. de los EE.UU y la Secc.2 del Tít.18 del Cód.de los EE.UU.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2241 de 21 de diciembre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
«A comienzos de 2016 aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden de los estados Unidos iniciaron una investigación sobre una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína que salen desde la costa de Colombia hacia Guatemala y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos. La investigación resultó en múltiples incautaciones, para un total de aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína.
Jorge Andrés Gómez Vallejo es el segundo al mando en la organización, lleva a cabo las órdenes de un co-acusado y coordina la entrega de cocaína a co-asociados. El 27 de septiembre de 2017, Gómez Vallejo y un co-acusado realizaron gestiones para que dos paquetes, los cuales supuestamente contenían cocaína, fueran puestos en el auto de otro co-acusado».
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Casey S. Albanese, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
I. RESUMEN
6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos. Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden público de los EE.UU. que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares de los Estados Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la compañía de carga para interceptar los envíos. La investigación ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína.
7. la investigación reveló que:
(…)
b. GÓMEZ VALLEJO era el segundo en la línea de mando después de LINARES NIÑO dentro de la organización, hacía cumplir sus órdenes y coordinaba las entregas de cocaína a los cómplices.
Por su parte, Kathleen R.O´Donnell Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 21 de febrero de 2018, un gran jurado federal reunido en el Distrito Medio de Florida dictó y presentó una Acusación Formal contra los acusados en la que les imputaban los delitos siguientes: en el Cargo Uno, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos de cocina, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que la heroína y la cocaína, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que la heroína y la cocina se iban a importar ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 960 (b)(1)(A), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (todos los acusados); en el Cargo Dos, tentativa de poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de heroína y cocaína, en violación de las Secciones 841 (b)(1)(B)(i), 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (BENJUMEA COLORADO); y en el Cargo Tres, tentativa de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o de ayudar e instigar la comisión de ese delito en violación de las secciones 841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (LINARES NIÑOY GÓMEZ VALLEJO). La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II y la heroína es una sustancia controlada de Categoría I, de conformidad con la Sección 812 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. La acusación formal contiene también una cláusula de extinción de dominio que cita las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A los acusados no se les ha procesado, condenado anteriormente, ni tampoco se les ha ordenado cumplir una condena por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición.
8. El Gran Jurado acusó a Segis Oswaldo LINARES NIÑO bajo el nombre de Segis Oswaldo Linares Nino, en vez de hacerlo usando su nombre correcto que es Segis Oswaldo LINARES NIÑO. La expedición de la acusación formal contra el acusado según el alias mencionado anteriormente no afecta la validez del documento acusatorio según la ley de los EE.UU. además, el hecho de que la orden de aprehensión del acusado también haya sido girada según el alias mencionado anteriormente por los cargos presentados en la acusación formal, no afecta su validez y esta sigue siendo válida y ejecutable. Según la Ley de los EE.UU. el nombre de un acusado se puede enmendar o corregir en esos documentos en cualquier momento, aun después de su extradición a los Estados Unidos.
9. Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a la presente declaración jurada como Prueba A. cada una de estas leyes habían sido debidamente promulgadas y estaba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y cuando se dictó la Acusación Formal y actualmente siguen teniendo plena vigencia y efectos legales en cuanto a la conducta que se imputa. .los delitos penales pertinentes que se imputan en la acusación formal constituyen delitos graves según las leyes de los Estados Unidos.
(…)
14. En el cargo Uno de la Acusación Formal se les imputa a los acusados el delito de concierto para delinquir, conforme al derecho estadounidense un concierto para delinquir es un acuerdo formulado para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la Ley de los EE.UU, el acto de reunirse y ponerse de acuerdo con una o más personas para violar una ley de este país constituye un delito en sí, no es necesario que dicho acuerdo sea formal, sino que sencillamente puede ser un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede llegar a ser miembro de un concierto para delinquir, aunque no conozca todos los detales del plan ilícito o los nombres e identidades de todos los demás supuestos cómplices, por lo tanto, si un acusado sabe que un plan es de naturaleza ilícita y participa en el con conocimiento y voluntariamente al menos en una ocasión, eso es suficiente para que se le condene por el delito de concierto para delinquir, aun cuando no haya participado antes y aunque haya desempeñado solo un papel menor. Del mismo modo el acusado no tiene que estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le responsabilice de estos actos, siempre que participe conscientemente del concierto para delinquir y que los actos de sus cómplices hayan sido previsibles y estén dentro de su alcance.
15. En el cargo uno de la Acusación Formal se les imputa a los acusados el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o ms de cocaína, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína y la heroína iban a ser importadas ilegalmente a los Estados Unidos. En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados se puso de acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, como se acusa en el cargo uno de la Acusación Formal; que a sabiendas y voluntariamente se hizo parte de tal concierto para delinquir y que la finalidad del plan ilegal era distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramos o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína y la heroína iban a ser importadas ilegalmente a los Estados Unidos, la pena máxima prevista por la comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los estados Unidos y un periodo de libertad supervisada de por vida.
17. En el Cargo Tres de la Acusación Formal se acusa a LINARES NIÑO y GÓMEZ VALLEJO de tentativa para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o de ayudar e instigar la comisión de ese delito, en cuanto al Cargo tres, los Estados Unidos deben demostrar que ambos acusados cometieron el delito de tentativa para poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de cocaína, o que ayudaron e instigaron tal conducta. La pena máxima prevista por la comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los EE.UU y un periodo de libertad supervisada de por vida.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición GÓMEZ VALLEJO que:
Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos
a. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o quien ayude e instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal.
b. Quienquiera que deliberadamente haga que se cometa un acto que si fuera ejecutado directamente por él u otra persona seria considerado un delito contra los Estados Unidos será condenado como autor principal.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no cometidos en ningún Distrito
El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que se capture o traslade primero al delincuente, o a cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos; sin embargo, si dicho delincuente o delincuentes no ha(n) sido aprehendido(s) o trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del delincuente o de cualquiera de los dos o más delincuentes conjuntos, o en caso de desconocerse el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
a. Categorías establecidas
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V.; tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (…)
Categoría I
b. A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de una designación química especifica: (…)
Categoría II
a. A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, mediante la síntesis química o mediante una combinación de extracción y la síntesis química (…)
(4)…cocaína…sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) actos ilícitos
Salvo cuando se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente –
1. Fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla (…)
b. Sanciones
Salvo que exista otra disposición legal en las secciones 859, 860 u 861 de este título, toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera:
(1)(A) en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable.
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…).
Dicha persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (…), una multa no superior a (…) $10.000.000(…) no obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…) impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento (…)
1. (B) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína (…)
Tal persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 5 años ni superior a 40 años de prisión (…) una multa no superior a (…) 5.000.000 $. No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…) impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 4as de dicho periodo de prisión (…).
(1)(C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II-
Tal persona será condenada a un periodo de prisión no mayor de 20 años…una multa no mayor de 1.000.000 $…no obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (…) impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 3 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
a. Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita.
b. Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para creer que tal sustancia (…) será importado ilícitamente a los Estados Unidos o traído por más dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21
Actos Ilícitos
Toda persona que…
(3)En contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína (…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; o
La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará … $10.000.000… un período de libertad supervisada de por los menos 5 años, además de tal termino de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo o que haga la tentativa de hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 970 del Título 21 del Código de los estados Unidos
Extincion del derecho de dominio por condena penal
La Sección 853 de este Título referente a la extinción de dominio por condena penal se aplicara en todo lo que respecte a una violación de este subcapítulo que sea punible con pena de prisión de más de un año.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No. 8:18-cr-82-T-17CPT emitida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, contenidos en la Acusación Formal No.8:18-cr-82-T-17 CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política19 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2016; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 19 de febrero de 201920, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia21.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO por el cargo atribuido en la Acusación Formal No.8:18-cr-82-T-17 CPT, emitida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GÓMEZ VALLEJO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANDRÉS GÓMEZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No.75.081.355, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. No.8:18-cr-82-T-17 CPT, emitida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 36-39, carpeta adjunta.
2 Fls. 2-4 carpeta anexa.
3 Fls.6-8, ibídem.
4 Fls. 43-45, carpeta adjunta.
5 Fl. 111 ibídem.
6 Folio 155 carpeta anexa.
7 Folios 120-129, ibídem.
8 Fls.167-178, carpeta adjunta.
9 Fl. 119, ibídem.
10 Fl. 117, ibídem.
11 Fl.132-144, carpeta adjunta.
12 Fl. 41, ibídem.
13 Fl.42-45, ibídem.
14 Fl. 1, cuaderno CSJ.
15 Cf. Folios 27-29, cuaderno principal.
16 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
17 Folio 48 carpeta adjunta.
18 Fl. 128, carpeta adjunta.
19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
20 Fl.11y 12, carpeta Corte.
21 Fls. 135 y ss, ibídem.