STP13939-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13939 – 2019  

Radicación  n.° 107015  

(Aprobado  Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho (08) de  octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela instaurada por el ciudadano Miguel Abdón Martínez  Garzón contra la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia, por  la providencia SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018, en la  que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculadas,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, el Ministerio de la Protección Social, Departamento de  Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San  Juan de Dios en Liquidación y a Bogotá Distrito Capital  -Secretaría Jurídica Distrital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del escrito de tutela y sus anexos  se extracta que el señor Miguel Abdón Martínez  garzón instauró demanda ordinaria laboral contra las  entidades mencionadas ut supra, con el fin de que se declarara  que entre aquel y la Fundación San Juan de Dios existió  un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de  médico especialista, el reconocimiento y pago de acreencias  laborales, de la pensión de jubilación convencional y/o  el pago de los aportes a seguridad social.  

2. La demanda fue radicada bajo el número  110013105006200600893 y correspondió por reparto al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia  proferida el 5 de abril de 2010, absolvió a las partes  demandadas de todas y cada una de las pretensiones.  

3. La sentencia de primera instancia fue apelada por  el hoy accionante y confirmada por la «Sala Fija Laboral de  Descongestión» del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012.  

4. Contra esta decisión fue  formulado recurso extraordinario de casación, el cual  correspondió resolver a la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que mediante fallo SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018,  resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.  

5. A juicio del accionante, dicha  providencia se edificó bajo una vía de hecho, por  defecto sustantivo porque desconoció la línea  jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación  con la problemática de los trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de  2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza  privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la  consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.  

6. Pretende con la presentación  de esta acción, el amparo a los derechos fundamentales del  debido proceso y a la defensa, por consiguiente, anular la sentencia  SL1135-2018 Rad. 57873 del 18 de abril de 2018 y ordenar a la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, que en su lugar profiera providencia  casando la sentencia de segunda instancia.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

1. La Secretaría Jurídica  del Departamento de Cundinamarca, solicitó denegar por  improcedente el amparo invocado, por cuanto la decisión  cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno y no puede  acudirse a esta como una tercera instancia.  

2. La Secretaría Jurídica  Distrital se opuso a las pretensiones del accionante, porque el  proceso ordinario laboral fue resuelto en el marco de un  procedimiento en el que fueron respetadas todas sus garantías  y su pretensión, no es otra diferente a llevar la controversia  al juez constitucional que oportunamente fue analizada y decidida en  segunda instancia y, en sede de casación.  

3. La Secretaría Distrital de  Gobierno solicitó su desvinculación como tercero con  interés legítimo en el presente asunto.  

4. El apoderado general del conjunto  de derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de  Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,  liquidado, pidió al juez de tutela la declaratoria de  improcedencia, porque el actor no acreditó de manera clara y  concreta la afectación de los derechos fundamentales y en todo  caso, la decisión cuestionada es el resultado de la  normatividad aplicable al caso particular, la jurisprudencia que rige  el proceso concursal SU 484 de 2008 y Auto 286 de 2016.  

5. Lo propio hizo el abogado del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó  que las súplicas del accionante son improcedentes, porque no  cumplió con la carga argumentativa mínima exigida en  cuanto a las causales en las que presuntamente incurrió la  sentencia de casación.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Miguel Abdón Martínez Garzón,  contra la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia  SL1135-2018 Rad. 57873 de 18 de abril de 2018 por  la Sala de Descongestión N° 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante la cual  no casó las decisiones que denegaron las  pretensiones formuladas por el accionante en el proceso  ordinario laboral n.° 110013105006200600893, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud de amparo  invocada, el accionante reclama que la sentencia  ut supra  la Sala de Descongestión N° 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, desconoció  los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual  considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.  

El actor alega que la autoridad  accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad  de las convenciones colectivas que estos suscribieron,  como fue reconocido por la  Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de  septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del  Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad.  250002326000200501423); y las sentencias de la Corte Constitucional  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016.  

            

1. Al respecto, lo primero que          la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no          cumple con el requisito general de procedibilidad de «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,          comoquiera que no acreditó que haya acudido a la          acción de tutela dentro de un plazo razonable.  

Al respecto, cuando la acción  de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de  tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien,  ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido,  cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala constata  que el accionante Miguel Abdón Martínez Garzón  no presentó justificación alguna sobre porqué  habiendo transcurrido más de quince (15) meses desde que la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación emitió la sentencia  SL1135-2018 Rad. 57873, ahora acude a este mecanismo excepcional.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el cumplimiento de este requisito, de la revisión          de la sentencia objeto de la queja constitucional, la Sala constata          que la autoridad accionada al denegar las pretensiones formuladas          por el actor, no incurrió en un dislate como este lo afirmó          en el líbelo de la demanda, pues el cargo formulado no tenía          ninguna vocación de prosperidad, porque no demostró la          calidad de trabajador oficial, por tanto, no ostentaba el derecho al          reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales,          conforme lo ha decantado la línea jurisprudencial de esa          Sala.  

Sobre  el particular, la autoridad accionada concluyó:  

En  ese orden, la Sala ha establecido que los únicos beneficiarios  de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación  San Juan de Dios, son los trabajadores oficiales, calidad que en el  sub examine no se acreditó, máxime que es un hecho  indiscutido que el actor desempeñó el cargo de Médico  Especialista 4 H.D.M., por ende, no ejercía labores  relacionadas con el mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales, al tenor del artículo  26 de la Ley 10 de 1990.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad, pues la decisión  censurada fue proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación en su condición de máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y abordando  los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción  constitucional. Por lo que se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial.  

Por estos motivos,  corresponde a la Sala denegar por improcedente el  amparo invocado contra la sentencia SL1135-2018 Rad. 57873 proferida  el 18 de abril de 2018 por la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado          por Miguel Abdón Martínez Garzón contra la          Sala de Descongestión N° 1 de          la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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