AP4525-2019(54070)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4525-2019  

Radicación  N° 54070  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Luis  Carlos Peniche  Garcés,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América,  contra la providencia del 14 de agosto de 2019, a través de la  cual se rechazaron, por extemporáneas, las solicitudes  probatorias realizadas por el mencionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Carlos Peniche Garcés,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.306.716  «…requerido  para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico  de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 27 de junio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 17 de agosto  de 2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre  del mismo año.3  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de  octubre de 2018,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0733-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.5  

5.-  El 23 de noviembre de 2018, la Sala reconoció personería  a las abogadas, principal y suplente, designadas por Luis  Carlos Peniche Garcés  para que lo representen en este diligenciamiento, y ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.6  

6.-  Una  vez transcurrió dicho lapso, la Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal expresó: «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»7  

7.-  El requerido y sus apoderadas, tanto principal como suplente,  guardaron silencio.  

8.-  En  vista de lo anterior, la Sala mediante  auto del 21 de enero de 2019 dispuso requerir a  la Fiscalía General de la Nación en  aras de descartar de manera fundada la vinculación del  reclamado en extradición a algún trámite  judicial en Colombia y por contera la posible afectación del  principio del «nom  bis in ídem».8  

9.-  Con  posterioridad, Luis  Carlos Peniche Garcés  allegó escritos mediante los cuales deprecó la práctica  de algunas pruebas, toda vez que «mi  defensa técnica no las solicitó cuando yo quería  hacerlo…»,  razón por la cual no pudo requerir la práctica de  medios de persuasión tendientes a acreditar que el pedido de  extradición se funda en un «hecho  falso».  

Con  esa finalidad pretendió: i)  el allegamiento de «certificación  de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a  tal hecho»  y  ii)  que se ordene a las autoridades norteamericanas suministrar «las  pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por  el agente especial norteamericano».9  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en  providencia AP3407-2019 del 14  de agosto  de 2019, rechazó  por extemporáneas las solicitudes probatorias realizadas por  Luis  Carlos Peniche Garcés  porque aun cuando el  5 de diciembre de 2018  fue  notificado personalmente, en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, del auto fechado  23 de noviembre de 2018, mediante el cual se dispuso la práctica  de pruebas, lo mismo que su abogada  suplente, los interesados guardaron silencio durante dicho lapso.  

Ante  el denotado panorama, se concluyó que pese a que los  mencionados se enteraron sobre el inicio de la fase para deprecar las  pruebas que estimaran pertinentes, conducentes y útiles frente  a los temas que serán objeto de análisis al momento de  proferirse el concepto a cargo de la Corte, optaron por no ejercer  tal facultad, lo cual resulta plausible, en tanto si la abogada del  requerido advirtió que no era indispensable ningún  medio de persuasión, no estaba en la obligación de  agotar el traslado sólo por cumplir con una formalidad.  

Y  si bien el peticionario adujo: «yo  quería hacerlo»,  tal  aserto permaneció en un plano enunciativo, al no exponer el  motivo por la cual se abstuvo, sin que la Sala observara la  ocurrencia de algún evento que impidiera al mencionado  proceder de conformidad.  

En  todo caso, se indicó que era impertinente requerir a la  autoridades norteamericanas para que allegaran las «pruebas  en que dicha Corte se basó en (sic) el informe rendido por el  agente especial norteamericano ‘DEA’ sobre un hecho  inexistente…»,  toda vez que la finalidad del reclamado es proponer un debate sobre  su responsabilidad y el mérito de la prueba que sustenta el  trámite de extradición.  

Conforme  la anterior línea argumentativa también se explicó  que no resultaba factible autorizar el allegamiento de la supuesta  «certificación  de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a  tal hecho o que el hecho es inexistente y el denuncio penal ante la  Fiscalía General de la Nación del cual soy denunciante  y víctima»,  pues  con ello se desnaturalizaría el presente diligenciamiento, al  ser evidente que  se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad  judicial foránea acusó a Peniche  Garcés  y por la cual se dio origen al pedido de extradición.10  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  requerido no estuvo de acuerdo con la anterior determinación  porque la aducida extemporaneidad es producto de «la  irresponsabilidad de los abogados de confianza…, de quienes  nunca tuve defensa técnica porque no me enteraron del periodo  de pruebas de los 10 días para haberlas aportado  oportunamente, como también haber presentado escrito de  alegatos de conclusión…»,  lo  cual, en su criterio, genera la nulidad de lo actuación a  partir de la «notificación  de dicho periodo de pruebas».  

Hizo  énfasis en que los medios de persuasión cuya práctica  depreca se tornan importantes para controvertir la ocurrencia del  delito y demostrar que la acusación que motiva el trámite  de extradición obedece a que «alguien  engañó a las autoridades estadounidenses con el  propósito de perjudicar[lo]».  

Por  último, manifestó que en el evento de no accederse a  las pretensiones del recurso de reposición, interponía  en subsidio el de apelación.11  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala, de manera reiterada, ha precisado que la reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los  errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere  podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole  la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar,  proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los  aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre constatación,  por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de  impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que  funda el disenso.  

2.-  Auscultados los motivos del recurso se advierte que el impugnante no  satisfizo la referida carga procesal, por cuanto se limitó a  exponer argumentos con base en los que, en su criterio, se presentó  una falta  de defensa técnica por la  inactividad  probatoria de sus apoderadas, sin precisar los errores cometidos en  la providencia confutada y que pretende sean corregidos.  

3.-  No obstante, en aras de zanjar la controversia, dígase que la  determinación de si existió o no transgresión de  la citada garantía debe surgir del análisis de cada  caso en particular, por cuanto no necesariamente la poca o ninguna  actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de  asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede  constituir una estrategia defensiva y no un abandono del rol.  

De  tal manera, cuando se efectúa un planteamiento como el  estudiado debe demostrarse qué pruebas dejó de  solicitar el abogado y cuál es la incidencia de la omisión  en la situación del requerido en extradición frente a  los específicos tópicos que la Corte debe abordar al  emitir su concepto.  

En  ese orden, se observa que conforme a su particular visión del  caso, Luis  Carlos Peniche Garcés se  limitó a criticar en abstracto la gestión de sus  apoderadas, sin sopesar que aun  cuando la defensora suplente se enteró sobre el inicio de la  fase para deprecar pruebas, optó por no ejercer tal facultad,  lo cual resulta plausible, en tanto si advirtió que no era  indispensable ningún medio de persuasión, no estaba en  la obligación de agotar el traslado sólo por cumplir  con una formalidad.  

Recuérdese,  además, que el reproche del libelista se ciñó a  que sus abogadas, en la oportunidad pertinente, no solicitaron: i)  el  allegamiento de «certificación  de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a  tal hecho»  y  ii)  que se ordenara a las autoridades norteamericanas suministrar «las  pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por  el agente especial norteamericano», con  lo cual demostraría que  la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos para el Distrito de Columbia se fundó en un «hecho  inexistente».  

Se  insiste en que el persistente interés del impugnante para que  se acepten los elementos de persuasión pedidos subyace en la  intención de desvirtuar la ocurrencia del aspecto fáctico  por el cual fue llamado a juicio en el extranjero, de allí que  afirmara: «alguien  engañó a las autoridades estadunidenses con el  propósito de perjudicarme»;  tópico  que,  en  el auto recurrido, se advirtió como impertinente  en razón a que la controversia sobre  la responsabilidad penal deberá agotarse únicamente  ante las  autoridades judiciales norteamericanas, toda vez que la Corte no  realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le  corresponde establecer los hechos ni las circunstancias en que se  habría o no desarrollado la conducta punible que se atribuye a  Luis  Carlos Peniche Garcés.  

Así  las cosas, al no constatar la aducida violación del derecho  defensa ni haberse acreditado que en la providencia censurada se  cometió un yerro, se mantendrá incólume lo  decidido en pretérita oportunidad.  

En  consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se  proceda al desglose y devolución de los elementos allegados  por el censor en sustento de su pretensión.  

4.-  En  relación con el recurso de apelación interpuesto de  manera subsidiaria, dígase que resulta impertinente, ya que  las decisiones que adopta  la Corte en desarrollo de este trámite son de única  instancia, es decir, que contra ellas sólo procede el recurso  de reposición aducido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  NO REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. En  consecuencia, se  ordena DESGLOSAR  los  documentos  aportados  por el recurrente para que se proceda a su devolución.  

2º  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 28 y s.s. de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4 ibídem.  

3          Folios.          37 y siguientes ibídem.  

4          Folio.          31 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

6          Folios.          17 y 18, ibídem.  

7          Folio.          24, ibídem.  

8          Folio.          26, ibídem.  

9          Folios.84-127, ibídem.  

10          Folios.67-77,          ibídem.  

11          Folios. 82 y 83, ibídem.  

5      

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