STP13295-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13295-2019  

Radicación  n° 106725  

Acta  251  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Fernando  Bahamón Céspedes,  contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente la tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Nacional de Seccionales de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, la  Seccional de Fiscalías del Huila, la Fiscalía 28  Seccional de Neiva, la Gobernación de esa urbe y la Alcaldía  de Pitalito.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la forma como sigue:  

El  accionante señala que se encuentra vinculado al programa de  Protección de la Fiscalía General de lo Nación  centro del caso 140087, como quiera que prestó colaboración  ante la Fiscalía 28 Seccional de Neiva para esclarecer los  hechos ocurridos el 6 de abril de 2017 en el Huila, en torno al  homicidio del ex personero de Pitalito, la cual resultó  efectiva y por ello se logró la captura de les autores  materiales e intelectuales.  

Asegura  que el ente acusador le ofreció dos recompensas por dicha  colaboración, una de parte de la Gobernación del Huila  por cincuenta millones de pesos, y otra emanada de la Alcaldía  de Pitalito por veinte millones de pesos, sin que a la fecha hayan  sido debidamente reconocidas.  

Al  respecto, dice que el Director Seccional de Fiscalías del  Huila no ha efectuado el trámite ante la Gobernación  de! Huila y la Alcaldía de Pitalito, así que desconoce  la Resolución No. 3417 de 2011 de esa entidad, norma que  establece que el pago por colaboración debe hacerse de manera  positiva (sic).  

También  menciona que solicitó el reconocimiento de tal prerrogativa a  la Fiscal 238 Seccional, así como a la Dirección  Nacional de Seccionales de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana  y a la Seccional de Fiscalías del Huila y sin embargo le  dijeron que ello ocurriría después de que asista a  audiencia pública, lo cual, a su juicio, varió lo  pactado, pues, argumenta que tiene el compromiso de ir a la  diligencia a reiterar su testimonio, y no puede retractarse, toda vez  que ello le acarrea una sanción por injuria y calumnia.  

Considera  además que siempre ha demostrado su buena actitud y que no  pretende faltar a su compromiso, toda vez que su intención es  seguir colaborando, como lo viene haciendo ante algunas Fiscalías  de Bogotá.  

Por  ende, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso  y pide que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación  que le ordene a quien corresponda, tramitar ante la Gobernación  del Huila y la Alcaldía de Pitalito el pago de la recompensa  ofrecida por su colaboración eficaz, y que se evalúe el  monto de dicho pago por la totalidad de la recompensa ofrecida, tanto  por la Gobernación del Huila, como por la Alcaldía de  Pitalito.  

De  otro lado, solicita como prueba lo siguiente:  

1.  Se le ordene a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá  que informe si en febrero de 2018 se hizo el pago de una recompensa  dentro del caso No. 364 e indique cómo fue la directriz para  tal trámite, puesto que ello ocurrió una vez se dio la  captura del autor intelectual.  

2.  Se le ordene al Fiscal General de la Nación que aclare que  cuando deban realizarse los pagos de recompensas por parte de ese  ente, el recurso se tramitará directamente por la el Director  de la Seccional del Departamento encargado y, que cuando son  prerrogativas ofrecidas por otras entidades, como la Gobernación,  el Director Seccional no tiene injerencia en el asunto.  

3.  Se ordene a la Gobernación del Huila y a lo Alcaldía de  Pitalito que informen cuál es el acta realizada para  determinar el pago de la recompensa ofrecida en el caso del homicidio  del personero, toda vez que en ese documento se especifican las  directrices del trámite.  

Para  concluir señala que si bien ha presentado otras acciones  constitucionales en contra del Director Seccional de Fiscalías  de Neiva, las mismas fueron falladas negativamente, como quiera que  incurrió en errores por desconocimiento de las normas  constitucionales y además presenta nuevos hechos y pruebas,  aunado a que por su condición de protegido no contó con  la oportunidad de impugnarlas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo, al considerar que se trata de  una actuación temeraria, pues en pretérita oportunidad  el actor presentó varias acciones de igual estirpe, por los  mismos hechos y pretensiones que hoy ventila, las cuales fueron  declaradas improcedente mediante fallos de tutela emitidos por el  Tribunal Superior de Nieva y Bogotá, y el Juzgado Penal del  Circuito de Extinción de dominio de la capital del Huila.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Fernando  Bahamón Céspedes,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y agregó que desconoce los fundamentos de la  sentencia que ataca, en tanto no le ha sido enterado su contenido, no  obstante, al saber que era desfavorable, decidió recurrir.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

Se  confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

Esta  acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente  y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por  la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o  de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por Fernando  Bahamón Céspedes,  contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente la tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Nacional de Seccionales de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, la  Seccional de Fiscalías del Huila, la Fiscalía 28  Seccional de Neiva, la Gobernación de esa urbe y la Alcaldía  de Pitalito.  

El  accionante interpuso la actual acción de tutela al estimar  violado la prerrogativa superior mencionada, en el hecho de que,  habiendo cumplido los requisitos para acceder a una recompensa  dineraria por el suministro de información que conllevó  a la captura de los autores materiales e intelectuales del homicidio  del ex Personero de Pitalito, no se ha hecho efectiva la misma.  

De  acuerdo con lo acopiado en este trámite, y lo informado por  las partes, existen varios fallos de tutela relacionados con estos  mismos hechos y pretensiones, de donde es necesario verificar si en  el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la  declaratoria de temeridad.  

Sobre  el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es  así como, se verifica que, en efecto, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, emitió dos sentencias de  tutela, una el 15 de diciembre de 2017 y otra el 5 de marzo de 2018.  En ellas, se reclamaba la entrega del dinero producto de la  recompensa, al haber colaborado con información en la muerte  de Luis Gerardo Sánchez Ochoa acaecida en abril de 2017.  

En  la primera ocasión se declaró improcedente, dado que  podía hacer usa de otras herramientas para encausar su  pretensión, como lo era dirigir la petición a las  autoridades competentes para el pago de lo prometido, como lo era la  Alcaldía de Pitalito y Gobernación del Huila.  

En  la segunda acción insistió en tales hechos, pero esta  vez vinculó a los aludidos entes territoriales municipal y  departamental, y se le contestó que la tutela tampoco era  procedente, porque la Fiscalía le había contestado que  ya se había iniciado el trámite ante la Gobernación,  pero que, el desembolso sólo se haría efectivo una vez  el actor declarase en el juicio oral y se evalúe la relevancia  de su declaración.  

Posteriormente,  se encuentra la tutela 110012204000 2018 00635, fallada el 19 de  abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió otra acción promovida por el interesado, en el  que reprocha el no pago de la recompensa, y se denegó   atendiendo que existía temeridad en relación con los  trámites adelantados en el Tribunal Superior de Neiva.  

En  consecuencia, de la revisión y comprensión de los  hechos de este diligenciamiento se concluye que: i) las acciones de  tutela fueron promovidas por Fernando  Bahamón Céspedes,  y, si bien, en apariencia, las entidades accionadas son distintas, en  tanto que en ésta se involucra como entidad novedosa, la  Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la  Fiscalía General de la Nación; en las restantes hay  identidad y similitud, pues, subyacentemente se trata de un mismo  cuestionamiento contra las autoridades –en  sentido lato-  que, a su juicio, están relacionados con el no pago de una  recompensa.  

ii)  En las demandas, la inconformidad radica en el no pago de la promesa  remuneratoria ofrecida por la información que condujera al  paradero de los responsables de la muerte del ex personero de  Pitalito el 6 de abril de 2017.  

iii)  En las postulaciones constitucionales, con sus matices, las  pretensiones son idénticas; esto es, que se desembolse el  dinero prometido.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego,  es claro que la última acción de tutela –la  presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido.  

Finalmente  se estima necesario hacer algún llamado de atención al  tutelante, para que se abstenga de incoar más acciones de esta  naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría  incurrir en abuso del derecho.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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