Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13295-2019
Radicación n° 106725
Acta 251
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Fernando Bahamón Céspedes, contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Seccionales de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, la Seccional de Fiscalías del Huila, la Fiscalía 28 Seccional de Neiva, la Gobernación de esa urbe y la Alcaldía de Pitalito.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:
El accionante señala que se encuentra vinculado al programa de Protección de la Fiscalía General de lo Nación centro del caso 140087, como quiera que prestó colaboración ante la Fiscalía 28 Seccional de Neiva para esclarecer los hechos ocurridos el 6 de abril de 2017 en el Huila, en torno al homicidio del ex personero de Pitalito, la cual resultó efectiva y por ello se logró la captura de les autores materiales e intelectuales.
Asegura que el ente acusador le ofreció dos recompensas por dicha colaboración, una de parte de la Gobernación del Huila por cincuenta millones de pesos, y otra emanada de la Alcaldía de Pitalito por veinte millones de pesos, sin que a la fecha hayan sido debidamente reconocidas.
Al respecto, dice que el Director Seccional de Fiscalías del Huila no ha efectuado el trámite ante la Gobernación de! Huila y la Alcaldía de Pitalito, así que desconoce la Resolución No. 3417 de 2011 de esa entidad, norma que establece que el pago por colaboración debe hacerse de manera positiva (sic).
También menciona que solicitó el reconocimiento de tal prerrogativa a la Fiscal 238 Seccional, así como a la Dirección Nacional de Seccionales de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana y a la Seccional de Fiscalías del Huila y sin embargo le dijeron que ello ocurriría después de que asista a audiencia pública, lo cual, a su juicio, varió lo pactado, pues, argumenta que tiene el compromiso de ir a la diligencia a reiterar su testimonio, y no puede retractarse, toda vez que ello le acarrea una sanción por injuria y calumnia.
Considera además que siempre ha demostrado su buena actitud y que no pretende faltar a su compromiso, toda vez que su intención es seguir colaborando, como lo viene haciendo ante algunas Fiscalías de Bogotá.
Por ende, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y pide que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le ordene a quien corresponda, tramitar ante la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Pitalito el pago de la recompensa ofrecida por su colaboración eficaz, y que se evalúe el monto de dicho pago por la totalidad de la recompensa ofrecida, tanto por la Gobernación del Huila, como por la Alcaldía de Pitalito.
De otro lado, solicita como prueba lo siguiente:
1. Se le ordene a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá que informe si en febrero de 2018 se hizo el pago de una recompensa dentro del caso No. 364 e indique cómo fue la directriz para tal trámite, puesto que ello ocurrió una vez se dio la captura del autor intelectual.
2. Se le ordene al Fiscal General de la Nación que aclare que cuando deban realizarse los pagos de recompensas por parte de ese ente, el recurso se tramitará directamente por la el Director de la Seccional del Departamento encargado y, que cuando son prerrogativas ofrecidas por otras entidades, como la Gobernación, el Director Seccional no tiene injerencia en el asunto.
3. Se ordene a la Gobernación del Huila y a lo Alcaldía de Pitalito que informen cuál es el acta realizada para determinar el pago de la recompensa ofrecida en el caso del homicidio del personero, toda vez que en ese documento se especifican las directrices del trámite.
Para concluir señala que si bien ha presentado otras acciones constitucionales en contra del Director Seccional de Fiscalías de Neiva, las mismas fueron falladas negativamente, como quiera que incurrió en errores por desconocimiento de las normas constitucionales y además presenta nuevos hechos y pruebas, aunado a que por su condición de protegido no contó con la oportunidad de impugnarlas.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, al considerar que se trata de una actuación temeraria, pues en pretérita oportunidad el actor presentó varias acciones de igual estirpe, por los mismos hechos y pretensiones que hoy ventila, las cuales fueron declaradas improcedente mediante fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior de Nieva y Bogotá, y el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de dominio de la capital del Huila.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Fernando Bahamón Céspedes, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que desconoce los fundamentos de la sentencia que ataca, en tanto no le ha sido enterado su contenido, no obstante, al saber que era desfavorable, decidió recurrir.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Fernando Bahamón Céspedes, contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Seccionales de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, la Seccional de Fiscalías del Huila, la Fiscalía 28 Seccional de Neiva, la Gobernación de esa urbe y la Alcaldía de Pitalito.
El accionante interpuso la actual acción de tutela al estimar violado la prerrogativa superior mencionada, en el hecho de que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a una recompensa dineraria por el suministro de información que conllevó a la captura de los autores materiales e intelectuales del homicidio del ex Personero de Pitalito, no se ha hecho efectiva la misma.
De acuerdo con lo acopiado en este trámite, y lo informado por las partes, existen varios fallos de tutela relacionados con estos mismos hechos y pretensiones, de donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Es así como, se verifica que, en efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, emitió dos sentencias de tutela, una el 15 de diciembre de 2017 y otra el 5 de marzo de 2018. En ellas, se reclamaba la entrega del dinero producto de la recompensa, al haber colaborado con información en la muerte de Luis Gerardo Sánchez Ochoa acaecida en abril de 2017.
En la primera ocasión se declaró improcedente, dado que podía hacer usa de otras herramientas para encausar su pretensión, como lo era dirigir la petición a las autoridades competentes para el pago de lo prometido, como lo era la Alcaldía de Pitalito y Gobernación del Huila.
En la segunda acción insistió en tales hechos, pero esta vez vinculó a los aludidos entes territoriales municipal y departamental, y se le contestó que la tutela tampoco era procedente, porque la Fiscalía le había contestado que ya se había iniciado el trámite ante la Gobernación, pero que, el desembolso sólo se haría efectivo una vez el actor declarase en el juicio oral y se evalúe la relevancia de su declaración.
Posteriormente, se encuentra la tutela 110012204000 2018 00635, fallada el 19 de abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió otra acción promovida por el interesado, en el que reprocha el no pago de la recompensa, y se denegó atendiendo que existía temeridad en relación con los trámites adelantados en el Tribunal Superior de Neiva.
En consecuencia, de la revisión y comprensión de los hechos de este diligenciamiento se concluye que: i) las acciones de tutela fueron promovidas por Fernando Bahamón Céspedes, y, si bien, en apariencia, las entidades accionadas son distintas, en tanto que en ésta se involucra como entidad novedosa, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; en las restantes hay identidad y similitud, pues, subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento contra las autoridades –en sentido lato- que, a su juicio, están relacionados con el no pago de una recompensa.
ii) En las demandas, la inconformidad radica en el no pago de la promesa remuneratoria ofrecida por la información que condujera al paradero de los responsables de la muerte del ex personero de Pitalito el 6 de abril de 2017.
iii) En las postulaciones constitucionales, con sus matices, las pretensiones son idénticas; esto es, que se desembolse el dinero prometido.
Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada.
Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
Finalmente se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, para que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria