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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP072-2019
Radicado Nº 53638.
Acta 164.
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Alexander Zapata García, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0916 del 18 de junio de 20181, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Zapata García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.831.396, para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos» desde el país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos, en razón de la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)2, dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 27 de junio de 20183, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el pasado 30 de idénticos mes y año4, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali.
3. Mediante Nota Verbal No. 1439 del 27 de agosto de 20185, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Zapata García, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Orden de aprehensión expedida el 12 de diciembre de 2017, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.
3.2 Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), dictada el 12 de diciembre de 2017 por esa Corporación7.
3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 8 de agosto de 2018, por Francis J. Cucci8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas; y Jonathan Kent Osbore9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Zapata García.
3.4 Certificación de Frances Chang10, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Alexander Zapata García, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado11.
3.6 Certificación expedida por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., María Fernanda Cuellar Botero12, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 14 de junio de 2018, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo13 y el Procurador de los Estados Unidos: Jefferson B. Sessions III14.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 2330 de 27 de agosto de 201815, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto: por lo cual, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio OFI18-0596-DAI-1100 de 31 de agosto de 2018; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 28 de idénticos mes y año16.
6. En auto de 24 de septiembre de 201817, fue reconocida la personería para actuar a la apoderada de Alexander Zapata García, al paso que se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado18.
7. Con base en lo anterior, mediante proveído de 11 de octubre de 201819, se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se pronunciara sobre el particular.
Adicionalmente, en el mismo auto se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si contra Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción en este asunto.
8. Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria20.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
9. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones – Unidad de Servicio al Usuario21, a través de auto de 19 de febrero de 201922, se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) copia de la sentencia proferida el 27 de enero de 2000, en contra de Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, e indicar dónde se encuentra el respectivo proceso; y a la Fiscalía 2ª Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de la Ley 30/86 y Varios, informe el estado actual de la investigación seguida contra el requerido, radicada con el número 70396, donde el 21 de mayo de 1996 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
10. En razón de lo precedente, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander)23 informó que, efectivamente, el 27 de enero de 2000 dictó sentencia condenatoria contra Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de defensa personal. Aportó copia de tal decisión.
Igualmente, adujo que el siguiente 17 de febrero remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (reparto), para la vigilancia de la pena. Sin embargo, el 3 de julio de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de esos entes judiciales le manifestó que la causa seguida contra el requerido fue enviada a los juzgados homólogos de Popayán, dado que el sentenciado fue traslado a la Cárcel de Puerto Tejada.
11. Por su parte, el Fiscal 2º Seccional de Cali24 indicó el trámite de la investigación adelantada contra Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues adujo que el 23 de diciembre de 1996 dictó resolución de acusación, la cual fue confirmada por su superior el 11 de marzo de 1997.
12. Teniendo en cuenta la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en auto de 8 de marzo de 201925, se solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicara el estado actual del proceso donde figura como condenado Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, y enviando copia de las decisiones de fondo emitidas.
13. En cumplimiento de lo anterior, la referida agencia judicial26 señaló que, dentro del ámbito de su competencia, concedió libertad por pena cumplida al requerido, mediante providencia de 6 de abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la remisión del expediente al juzgado que emitió la condena.
14. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación – Delegada para la Seguridad Ciudadana, en acato al auto proferido el 11 de octubre de 2018, explicó que el solicitado en extradición tiene varias investigaciones por delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (radicado 419880); falsedad personal (radicado 18594); lesiones culposas (radicado 110016000013200705393); y hurto calificado (radicado 110016000017201504360), las cuales se encuentran inactivas27.
Sin embargo, respecto de las dos primeras actuaciones expresó que no cuenta con la identificación del sindicado, motivo por el cual «podría tratarse de homónimos»; y en relación con las dos últimas indicó que el sindicado se llama «Alexander Zapata García», pero identificado con «C.C. Nº. 79756094».
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» y que «no procederá por delitos políticos».
Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
De lo anterior se sigue que (i) existen unas limitaciones constitucionales a la concesión de la extradición, (ii) en el sistema jurídico colombiano el trámite de los requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados públicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley, y (iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se establecen los presupuestos a cumplir en cada evento.
En este caso, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Sin embargo, antes de revisar los presupuestos convencionales o legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política frente a cualquier norma jurídica, debe verificar si se configura alguna circunstancia que según la normativa constitucional impida conceder la extradición.
Ello porque de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, en ningún caso procede la extradición por delitos políticos y en relación con los colombianos por nacimiento sólo se autoriza por hechos cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997.
Y, conforme con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, no procede respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas dentro o fuera de Colombia, durante y con ocasión del conflicto armado interno y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
En consecuencia, previo examen de los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente, la Corte revisará prioritariamente dichas limitantes constitucionales, pues si alguna de ellas está presente será innecesario revisar los requisitos convencionales o legales correspondientes.
2. Presupuestos constitucionales.
Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad; y los cuales carezcan de naturaleza política.
Con base en la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Alexander Zapata García corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos «desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuó hasta aproximadamente octubre de 2017».
Significa lo precedente que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores a la precitada disposición normativa; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
Asimismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito se decretaron varias pruebas de oficio para que la Fiscalía General de la Nación indicara el estado actual de los asuntos adelantados contra el requerido.
En esencia, según la información aportada por dicha entidad, en la mayoría de las actuaciones seguidas contra Alexander Zapata García no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y se encuentran inactivas. Por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las siguientes:
Radicado
Delito
Estado
Etapa
419880.
(Presunto homónimo)
Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Inactivo.
Investigación.
18594.
(Presunto homónimo).
Falsedad personal.
Inactivo.
Investigación.
110016000013200705393.
(Sindicado cuenta con identificación diferente al requerido en extradición).
Lesiones culposas.
Inactivo
Investigación
110016000017201504360.
(Sindicado cuenta con identificación diferente al requerido en extradición).
Hurto calificado.
Inactivo
Investigación
54518-31-04-001-2000-00359-00
Cohecho por dar u ofrecer, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de defensa personal.
Inactivo
(Pena cumplida)
Fallo
27/01/2000
70396
Fabricación, tráfico o porte de estupefaciente.
Juzgamiento
(desde 1997)
Ahora bien, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que, dentro del ámbito de su competencia, concedió libertad por pena cumplida a Alexander Zapata García, identificado con C.C. Nº. 16831396, mediante providencia de 6 de abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la remisión del expediente al juzgado que emitió la condena.
Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde el país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos y, por ende, la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues los sucesos por los cuales fue condenado en territorio nacional son distintos a aquellos.
De otra parte, se advierte la observancia de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
3. Presupuesto legales.
3.1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país; y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alexander Zapata García, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)28, dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 8 de agosto de 2018, por Francis J. Cucci29, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas; y Jonathan Kent Osbore30, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quienes reseña los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de agosto de 2018, lo que, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante.
Por ende, este requisito se satisface.
3.2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0916 del 18 de junio y 1439 de 27 de agosto, ambas de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Alexander Zapata García, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también es conocida con alias de «Fenix» o «El Negro», nacido el 9 de septiembre de 1972 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.831.396, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)31, dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 30 de junio de 201832, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de Alexander Zapata García, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil33.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de diciembre de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con la distribución de sustancia controlada (cocaína), acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
3.4. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Alexander Zapata García, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), de 12 de diciembre de 2017.
De acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Desde por lo menos alrededor de marzo de 2017, y continuando hasta octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados
ALEXANDER ZAPATA GARCÍA,
Alias “Fenix”,
Alias “El Negro”
(…)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello e contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada implica en el concierto que se les atribuye a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente pudieron prever, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1439 de 27 de agosto de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente marzo de 2017 y octubre de 2017 fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, México y los Estados Unidos, utilizando aviones privados para su distribución. La investigación identificó a Alexander Zapata García, en estrecha colaboración con otros múltiples asociados involucrados en un delito de concierto para transportar múltiples cantidades de kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos. Zapata García negoció la transferencia de fondos para pagar los cargamentos de cocaína, así como también negoció las cantidades de cocaína enviadas a los Estados Unidos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Francis J. Gucci, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, e informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte:
Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e) Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…
A su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa.
(…)
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica:
a. Actos ilícitos
Toda persona que
1. En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada,
(…)
(3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b. Penas
1. En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique…
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…)
La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua.
Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone:
Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Alexander Zapata García, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Alexander Zapata García, contenidos en la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
De otra parte, como la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Decisión.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Alexander Zapata García, por los cargos en la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, conforme lo dispuesto por los preceptos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Alexander Zapata García, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, por mandato Superior.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, con base en lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Folios 39 a 41 y 42 a 44, Carpeta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Folios 121 a 122 Ibídem.
3 Ver folios 3 a 5 Ídem.
4 Folio 7 ídem.
5 Ver folios 47 a 50 y 51 a 54 Ídem.
6 Folio 124 ejusdem.
7 Folios 121 a 122, Ibídem.
8 Folios 130 a 138 ejusdem.
9 Folio 105 a 110 ídem.
10 Folio 104 ibídem.
11 Folio 96 y 140 ejusdem.
12 Folio 56 ibídem.
13 Folio 57 ídem.
14 Folio 59 ejusdem.
15 Folio 45 ídem.
16 Folios 1 a 2, Cuaderno Corte.
17 Folio 12, Cuaderno Corte.
18 Folios 18 y 19 ibídem.
19 Folio 21 ibídem.
20 Folios 27 a 33 ejusdem.
21 Folios 37 a 40 ibídem.
22 Folio 42 ídem.
23 Folios 47 a 51 y55 a 66 ejusdem.
24 Folios 52 a 53 y 68 a 69 ibídem.
25 Folio 67 ejusdem.
26 Folio 71 ídem.
27 Folios 75 a 76 ibídem.
28 Ver folios 64 a 66 Ibídem.
29 Folios 130 a 138 ejusdem.
30 Folio 105 a 110 ídem.
31 Ver folios 27 a 28 Ibídem.
32 Folio 7 ídem.
33 Folios 29, 96 y 140 ejusdem.