CP072-2019(53638)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP072-2019  

Radicado  Nº 53638.  

Acta  164.  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Alexander  Zapata García,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0916  del 18 de junio de 20181,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Alexander  Zapata García,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  16.831.396, para comparecer a juicio por «un  delito de tráfico de narcóticos»  desde  el país a Centroamérica con destino a los Estados  Unidos,  en razón de la Acusación No.  17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)2,  dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 27  de junio de 20183,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual fue materializada el pasado 30 de  idénticos mes y año4,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali.  

3.  Mediante Nota Verbal No. 1439  del 27 de agosto de 20185,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander  Zapata García,  aportando  para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Orden  de aprehensión expedida el 12 de diciembre de 2017, contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.  

3.2  Acusación  No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG),  dictada el 12 de diciembre de 2017  por esa Corporación7.  

3.3  Declaraciones  juradas de apoyo rendidas el 8 de agosto de 2018, por Francis  J. Cucci8,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas;  y Jonathan Kent Osbore9,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, quienes suministran información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de Zapata  García.  

3.4  Certificación de Frances Chang10,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos a Colombia, de Alexander  Zapata García,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado11.  

3.6  Certificación expedida por la Vicecónsul de Colombia en  Washington D.C., María Fernanda Cuellar Botero12,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley,  quien para el 14 de junio de 2018, se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo13  y el Procurador de los Estados Unidos: Jefferson B. Sessions III14.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI 2330 de 27 de agosto de  201815,  remitió  el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde  señaló que la Convención de Viena -tratado  aplicable entre las partes-,  no regula el presente asunto: por lo cual, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio  OFI18-0596-DAI-1100 de 31 de agosto de 2018; y transcribió el  concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del  28 de idénticos mes y año16.  

6.  En  auto de 24 de septiembre de 201817,  fue reconocida la personería para actuar a la apoderada de  Alexander  Zapata García,  al paso que se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa  durante la cual el requerido y su representante solicitaron el  trámite simplificado18.  

7.  Con  base en lo anterior, mediante proveído de 11 de octubre de  201819,  se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la  Nación, a fin de que se pronunciara sobre el particular.  

Adicionalmente,  en el mismo auto se solicitó a la Fiscalía General de  la Nación informara si contra  Alexander Zapata García,  identificado  con C.C. Nº. 16831396, se adelanta o adelantó  investigación en el país y el estado actual de la  misma, a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción  en este asunto.  

8.  Por  ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria20.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido.  

Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

9.  De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la  Nación – Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones – Unidad de  Servicio al Usuario21,  a través de auto de 19 de febrero de 201922,  se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona  (Norte de Santander) copia de la sentencia proferida el 27 de enero  de 2000, en contra de Alexander  Zapata García,  identificado con C.C. Nº. 16831396, e indicar dónde se  encuentra el respectivo proceso; y a la Fiscalía 2ª  Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de la Ley 30/86 y Varios,  informe el estado actual de la investigación seguida contra el  requerido, radicada con el número 70396, donde el 21 de mayo  de 1996 se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

10.  En razón de lo precedente, el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona (Norte de Santander)23  informó que, efectivamente, el 27 de enero de 2000 dictó  sentencia condenatoria contra Alexander  Zapata García,  identificado con C.C. Nº. 16831396, por los delitos de cohecho  por dar u ofrecer,  utilización  ilegal de uniformes e insignias  y porte  ilegal de armas de defensa personal.  Aportó copia de tal decisión.  

Igualmente,  adujo que el siguiente 17 de febrero remitió el asunto a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta (reparto), para la vigilancia de la pena. Sin embargo,  el 3 de julio de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de esos  entes judiciales le manifestó que la causa seguida contra el  requerido fue enviada a los juzgados homólogos de Popayán,  dado que el sentenciado fue traslado a la Cárcel de Puerto  Tejada.  

11.  Por su parte, el Fiscal 2º Seccional de Cali24  indicó el trámite de la investigación adelantada  contra Alexander  Zapata García,  identificado con C.C. Nº. 16831396, por el presunto delito de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes,  pues adujo que el 23 de diciembre de 1996 dictó resolución  de acusación, la cual fue confirmada por su superior el 11 de  marzo de 1997.  

12.  Teniendo en cuenta la información suministrada por el Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en auto de 8 de  marzo de 201925,  se solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán indicara el estado actual del  proceso donde figura como condenado Alexander  Zapata García,  identificado con C.C. Nº. 16831396, y enviando copia de las  decisiones de fondo emitidas.  

13.  En cumplimiento de lo anterior, la referida agencia judicial26  señaló que, dentro del ámbito de su competencia,  concedió libertad por pena cumplida al requerido, mediante  providencia de 6 de abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la  remisión del expediente al juzgado que emitió la  condena.  

14.  Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación –  Delegada para la Seguridad Ciudadana, en acato al auto proferido el  11 de octubre de 2018, explicó que el solicitado en  extradición tiene varias investigaciones por delitos de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes (radicado  419880); falsedad  personal  (radicado 18594); lesiones  culposas  (radicado 110016000013200705393); y hurto  calificado  (radicado 110016000017201504360), las cuales se encuentran  inactivas27.  

Sin  embargo, respecto de las dos primeras actuaciones expresó que  no cuenta con la identificación del sindicado, motivo por el  cual «podría  tratarse de homónimos»;  y en relación con las dos últimas indicó que el  sindicado se llama «Alexander  Zapata García»,  pero identificado con «C.C.  Nº. 79756094».  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia establece que «la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley»  y que «no  procederá por delitos políticos».  

Respecto  de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana»  por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

A  su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del  4 de abril de 2017, señala que:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto  de  «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas  acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier  conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final,  para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.  

De  lo anterior se sigue que (i) existen unas limitaciones  constitucionales a la concesión de la extradición, (ii)  en el sistema jurídico colombiano el trámite de los  requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados  públicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley, y  (iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se  establecen los presupuestos a cumplir en cada evento.  

En  este caso, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano»,  lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes  no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.  Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma.  

Sin  embargo, antes de revisar los presupuestos convencionales o legales,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  virtud del principio de supremacía de la Constitución  Política frente a cualquier norma jurídica, debe  verificar si se configura alguna circunstancia que según la  normativa constitucional impida conceder la extradición.  

Ello  porque de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política,  en ningún caso procede la extradición por delitos  políticos y en relación con los colombianos por  nacimiento sólo se autoriza por hechos cometidos en el  exterior después del 17 de diciembre de 1997.  

Y,  conforme con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  1º de 2017, no procede respecto de los integrantes de las  FARC-EP que cometieron conductas delictivas dentro o fuera de  Colombia, durante y con ocasión del conflicto armado interno y  con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.  

En  consecuencia, previo examen de los hechos atribuidos al solicitado  por el país requirente, la Corte revisará  prioritariamente dichas limitantes constitucionales, pues si alguna  de ellas está presente será innecesario revisar los  requisitos convencionales o legales correspondientes.  

2.  Presupuestos constitucionales.  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad; y los  cuales carezcan de naturaleza política.  

Con  base en la Acusación  No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) dictada  el 12 de diciembre de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la imputación formulada a Alexander  Zapata García corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos «desde  marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuó hasta  aproximadamente octubre de 2017».  

Significa  lo precedente que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores  a la precitada disposición normativa; y, no sobra advertirlo,  no ostentan naturaleza política.  

Asimismo,  la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con  tal propósito se decretaron varias pruebas de oficio para que  la Fiscalía General de la Nación indicara el estado  actual de los asuntos adelantados contra el requerido.  

En  esencia, según la información aportada por dicha  entidad, en la mayoría de las actuaciones seguidas contra  Alexander  Zapata García  no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y se  encuentran inactivas. Por tanto, no se advierte la vulneración  de la prohibición de doble incriminación. En resumen,  estas actuaciones son las siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Etapa          

419880.                          

(Presunto                          homónimo)                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefaciente.                                                                      

Inactivo.                                                                      

Investigación.          

18594.                          

(Presunto                          homónimo).                                                                      

Falsedad                          personal.                                                                      

Inactivo.                                                                      

Investigación.          

110016000013200705393.                          

(Sindicado                          cuenta con identificación diferente al requerido en                          extradición).                                                                      

Lesiones                          culposas.                                                                      

Inactivo                                                                      

Investigación          

110016000017201504360.                          

(Sindicado                          cuenta con identificación diferente al requerido en                          extradición).                                                                      

Hurto                          calificado.                                                                      

Inactivo                                                                      

Investigación          

54518-31-04-001-2000-00359-00                          

                                                                      

Cohecho                          por dar u ofrecer, utilización ilegal de uniformes e                          insignias y porte ilegal de armas de defensa personal.                                                                      

Inactivo                          

(Pena                          cumplida)                                                                      

Fallo                          

27/01/2000          

70396                                                                      

Fabricación,                          tráfico o porte de estupefaciente.                                                                      

                                                                      

Juzgamiento                          

(desde                          1997)    

Ahora  bien, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán señaló que, dentro del ámbito de  su competencia, concedió libertad por pena cumplida a  Alexander  Zapata García,  identificado con C.C. Nº. 16831396, mediante providencia de 6 de  abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la remisión del  expediente al juzgado que emitió la condena.  

Sin  embargo, recuérdese que la acusación emitida por las  autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de  estupefacientes desde el país a Centroamérica con  destino a los Estados Unidos y, por ende, la mencionada sentencia  judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito  constitucional examinado, pues los sucesos por los cuales fue  condenado en territorio nacional son distintos a aquellos.  

De  otra parte, se advierte la observancia de la prohibición de  conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

Así  las cosas, se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

3.  Presupuesto legales.  

3.1.  Validez formal de la documentación.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los  tratados internacionales ratificados por Colombia.  

En  el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país;  y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma de  aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país amigo, se autenticará previamente por el empleado  competente del mismo y los de éste con el cónsul  colombiano.  

En  tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Alexander  Zapata García,  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación No.  17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)28,  dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las  declaraciones juradas rendidas  en apoyo el 8 de agosto de 2018, por Francis  J. Cucci29,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas;  y Jonathan Kent Osbore30,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, quienes  reseña los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación del cargo y la normatividad  aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código  de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de  Colombia en  Washington, María Fernanda Cuellar Botero,  cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores el 27 de agosto de 2018, lo que, de acuerdo con  el artículo 251 del Código General del Proceso, permite  afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante.  

Por  ende, este requisito se satisface.  

3.2.  Plena identidad del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0916  del 18 de junio  y 1439 de 27 de agosto, ambas de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  Alexander  Zapata García,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también  es conocida con alias de «Fenix»  o  «El Negro»,  nacido el  9 de septiembre de 1972 en Colombia, y portador de la cédula  de ciudadanía No. 16.831.396, misma persona a  la que  se refiere la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)31,  dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

De  la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata  de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de fecha 30 de junio de 201832,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de Alexander  Zapata García,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil33.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 12 de diciembre de 2017, la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la  Acusación  No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) contra  el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado  con la distribución de sustancia controlada (cocaína),  acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

3.4.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Alexander  Zapata García,  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG),  de 12 de diciembre de 2017.  

De  acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Desde  por lo menos alrededor de marzo de 2017, y continuando hasta octubre  de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y  en otros lugares, los acusados  

ALEXANDER  ZAPATA GARCÍA,  

Alias  “Fenix”,  

Alias  “El Negro”  

(…)  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello e  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

La  sustancia controlada implica en el concierto que se les atribuye a  los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de  otros cómplices que razonablemente pudieron prever, es 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1439 de 27 de agosto de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos, que  operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que  participaba el implicado.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera:  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO), que opera en Colombia, la cual entre  aproximadamente marzo de 2017 y octubre de 2017 fue responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia hacia Centroamérica, México y los Estados  Unidos, utilizando aviones privados para su distribución. La  investigación identificó a Alexander Zapata García,  en estrecha colaboración con otros múltiples asociados  involucrados en un delito de concierto para transportar múltiples  cantidades de kilogramos de cocaína con destino a los Estados  Unidos. Zapata García negoció la transferencia de  fondos para pagar los cargamentos de cocaína, así como  también negoció las cantidades de cocaína  enviadas a los Estados Unidos.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Francis J. Gucci, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, e informó que  la investigación dejó entrever que el aquí  requerido era sujeto activo de la misma.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

La  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…  

A  su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II…con la  intención, el conocimiento y con los motivos razonables para  creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una  distancia de 12 millas de la costa.  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que            

1. En          contravención de la sección 952…de este título,          a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia          controlada,  

(…)  

(3.)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

b. Penas            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique…            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor de 10  años ni mayor a cadena perpetua.  

Y,  finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone:  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir  a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo,  estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para  el delito cuya comisión era el propósito del intento o  del concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a  Alexander  Zapata García,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), y  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  Alexander  Zapata García,  contenidos en la Acusación No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG),  dictada  el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

De  otra parte, como  la Acusación  No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG),  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Decisión.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Alexander  Zapata García,  por los cargos en la Acusación  No. 17-20879-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG),  dictada  el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional,  para que en el evento en que acceda a la extradición advierta  al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, conforme lo dispuesto  por los preceptos 12 y 34 de la Constitución Política  de Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  Alexander  Zapata García,  a  que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas  las garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica, por mandato Superior.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo  23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, con base en lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República, como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer  estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente de los condicionamientos atrás referenciados y  establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 39 a 41 y 42 a 44, Carpeta del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

2          Folios          121 a 122 Ibídem.  

3          Ver          folios 3 a 5 Ídem.  

4          Folio          7 ídem.  

5          Ver          folios 47 a 50 y 51 a 54 Ídem.  

6          Folio          124 ejusdem.  

7          Folios          121 a 122, Ibídem.  

8          Folios          130 a 138 ejusdem.  

9          Folio          105 a 110 ídem.  

10          Folio          104 ibídem.  

11          Folio          96 y 140 ejusdem.  

12          Folio          56 ibídem.  

13          Folio          57 ídem.  

14          Folio          59 ejusdem.  

15          Folio          45 ídem.  

16          Folios          1 a 2, Cuaderno Corte.  

17          Folio          12, Cuaderno Corte.  

18          Folios          18 y 19 ibídem.  

19          Folio          21 ibídem.  

20          Folios          27 a 33 ejusdem.  

21          Folios          37 a 40 ibídem.  

22          Folio          42 ídem.  

23          Folios          47 a 51 y55 a 66 ejusdem.  

24          Folios          52 a 53 y 68 a 69 ibídem.  

25          Folio          67 ejusdem.  

26          Folio          71 ídem.  

27          Folios 75 a 76 ibídem.  

28          Ver          folios 64 a 66 Ibídem.  

29          Folios          130 a 138 ejusdem.  

30          Folio          105 a 110 ídem.  

31          Ver          folios 27 a 28 Ibídem.  

32          Folio          7 ídem.  

33          Folios          29, 96 y 140 ejusdem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *