CP074-2019(54126)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP074-2019  

Radicación  Nº. 54126  

Acta  N° 164  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  elevada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal Nro. II.2.C6.E3 0001567 del 1° de agosto de 2018, el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  ciudadana venezolana, requerida por el Juzgado 20° de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio  intencional calificado con alevosía por motivos fútiles…  robo agravado… agavillamiento… y uso de adolescente  para delinquir»1.  

2.  La  ciudadana venezolana mencionada fue capturada el 27 de julio de 2018  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-7793/7-2018 con fecha de publicación del 24 de julio de  20182.   De esta manera, a través de resolución del 3 de agosto  de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura de MÉNDEZ  BLANCO  para los fines anotados3.  

3.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3  0002706 del 24 de octubre de 20184,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de la solicitada, aportando la  documentación pertinente para el trámite, debidamente  apostillada5.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  envió a la Corte el 1° de noviembre de 20187.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 6 de noviembre siguiente, se requirió a la reclamada con  el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió8.  Luego, a través de proveído del 22 del mismo mes y año,  se reconoció personería al defensor de confianza de la  reclamada y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas9.  

7.  Dentro  de este término, el defensor de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  pidió que se decreten y practiquen como pruebas:  

«…solicitar a  la Fiscalía General de la República  de Venezuela  informe:  

            

1. En          qué estado se encuentra la investigación que cursa en          contra de la señora DARKELLY GABRIELA MENDEZ (sic) BLANCO.  

2.  Pruebas documentales, testimoniales o de cualquier otra índole  en que se basa la Fiscalía para presumir que le señora  MENDEZ (sic) BLANCO, es autora o partícipe de los delitos  imputados»  

Por  su parte, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación  Penal estimó innecesario formular alguna postulación  probatoria.  

8.  Mediante auto CSJ AP475-2019,  la Sala negó las postulaciones  probatorias presentadas por la defensa de la requerida y dispuso  requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin  de que informara si existía alguna investigación en  contra de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO.  

9.  Contra la negativa del decreto probatorio, el apoderado de MÉNDEZ  BLANCO presentó recurso de reposición, y la Sala  mediante providencia CSJ AP1092-2019 resolvió no reponer la  decisión.  

10.  El 2 de abril del año que avanza, se recibió respuesta  emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que  se informó que consultados los sistemas misionales “NO  se encontró registros de investigaciones”  contra DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO10.  

11.  Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se denegó el  reconocimiento de un “dependiente  judicial” y  se dispuso, correr traslado  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

11.1.  En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.   Además, consideró cumplidas las condiciones para que se  emita concepto porque se allegó la documentación  requerida y adujo que la implicada se encuentra plenamente  identificada.  

De  igual manera, las conductas por las que es pedida DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  —que en su criterio se asimilan a las de homicidio  agravado, hurto agravado y concierto para delinquir–  tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión.  Finalmente, el pronunciamiento del «Tribunal  Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas,… refiere en detalle los  comportamientos por los cuales se acusó a DARKELLY GABRIELA  ANDREINA MÉNDEZ BLANCO… contiene… notas de  semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia  penal tienen el país solicitante respecto al nuestro».  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se  limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre  la protección de los derechos humanos del requerido11.  

11.2.  El defensor guardó silencio.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora  bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores  señaló que en el presente caso debe aplicarse el  «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado  en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913,  al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional,  los  que se condensan así:  

1.-  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas  de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

2.-  Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  también puedan justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él;  

3.-  Que  el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

4.-  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

5.-  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y  

6.-  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  (Cfr.  CSJ AP179 – 2015)  

También  prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados  signatarios:  

…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Además,  en este caso, se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»  (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  verificando para el efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

2.1.  Precisa el artículo VI del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, que  la solicitud de extradición debe hacerse por la vía  diplomática.  

Por  su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere  que debe acompañarse «de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado».  

Tales  documentos deben presentarse en original o copia autenticada,  agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas  de la persona reclamada.  

2.2.  La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

La  petición fue acompañada  de copia autenticada de la providencia del 20 de julio de 201812  mediante la cual, el   Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas,  ordenó la aprehensión de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,   por  los delitos de homicidio  intensional (sic) calificado con alevosía por motivos fútiles,  robo agravado, agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir.  

La  determinación analizada contiene la relación de los  hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y su fecha de  realización, así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de  aprehensión y  los  datos personales que permiten identificar a la reclamado.  

De  igual forma,  se aportaron copias de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena13.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota  Verbal II.2.C6.E3  0002706 del 24 de octubre de 201814,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.  Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

En  las Notas Verbales y la documentación allegada por las  autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se  informó que DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO es  ciudadana de ese país y se identifica con la cédula de  identidad No. V-27.344.481.  

Además,  al momento de su captura presentó esa cédula de  identidad V-27.344.481, documento con el cual se identificó15,  y  con su puño y  letra lo escribió en las actas de notificación de  derechos del retenido16,  constancia de buen trato17  y notificación consular18.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que «la  impresión dactilar que obra en el documento Cedula de  Ciudadanía a nombre de  DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO V-N°27.344.481 de  Venezuela CORRESPONDE con la impresión dactilar del dedo  Pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña a nombre de  DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO V-N°27.344.481 de  Venezuela19»  

Así  las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente a la ciudadana venezolana pedida en  extradición.  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

Frente  a esta exigencia, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el  país reclamante tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición  prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es  procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación  delictual tanto en el estado requirente como en el requerido,  sancionado con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis meses.  

Pues  bien, los cargos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas,  ordenó la aprehensión de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  fueron descritos por el Fiscal Auxiliar Interino 27° del  Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  encargado de la Fiscalía 69° del Ministerio Público  del Área Metropolitana de Caracas así:  

En  fecha 29 de junio de 2018, en horas imprecisas las ciudadanas …  y DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, titular de la Cédula  de Identidad N° V-27.344.481 se reunieron con el ciudadano …  con la finalidad de proponerle hurtar a la pareja de la ciudadana  KARELIS, la hoy víctima quien respondiera en vida al nombre de  RAFAEL ENRIQUE REYES CORREDOR (occiso), titular de la cédula  de identidad V-05.974.147, quien le había dicho en varias  oportunidades que poseía cosas de valor como Dólares,  prendas de oro y un arma de fuego con sus respectivas balas, por lo  que procedieron a planificar el delito, donde …, DARKELLYS y …  llegan a un acuerdo el cual consistía en darle unas pastillas  denominadas CLONAZEPAN (Fármaco  que actúa sobre el sistema nervioso, el mismo se utiliza para  prevenir convulsiones, también recomendado como sedante y  estabilizador del estado de ánimo, es altamente efectivo en  cualquier desorden de ansiedad, se recomienda no exceder su uso a más  de 30 días de tratamiento, por cuanto puede causar amnesia por  varios días, no es recomendable usar cuando se ingieren  bebidas alcohólicas),  propuesta está hecha por DARKELLYS indicando que con las  pastillas le causarían amnesia, acordando también que  podían ocasionarle la muerte con cuchillos porque al usar el  Arma de Fuego los vecinos se darían cuenta de los (sic) que  estaban haciendo, una vez teniéndolo todo planificado el día  04 de julio de 2018, … le manifestó a la hoy víctima  el ciudadano RAFAEL (occiso), que su amiga DARKELLYS se encontraba de  cumpleaños por lo que la mismas quería compartir con  ella y con su primo …, entonces el hoy occiso les propuso que  fueran a su apartamento ubicado en  URBANIZACIÓN LOMAS DE  URDANETA, BLOQUE 5, LETRA C, PISO 9, APARTAMENTO 108, PARROQUIA  SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde  estos reunidos comenzaron a compartir e ingerir bebidas alcohólicas  y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde …  alude a la víctima para que bebiera específicamente de  un envase tipo Cooler donde le coloco 30 pastillas de CLONAZEPAN,  continúan la ingesta del licor y alimentos, siendo  aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada el Occiso procede a  tomar varias fotografías, comenzando a tener alucinaciones  cayendo este dormido sobre el mueble y es cuando DARKELLYS, …  y …, proceden a colocarse guantes de látex y tomar unos  cuchillos del área de la cocina, ocasionándole la  primera herida en la región del cuello y luego las segundas  heridas en la región de los costales (sic), siendo la causa de  la muerte del ciudadano RAFAEL producto de SHOCK HIPOVOLÉMICO  PRODUCIDO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA  BLANCA, CORTO PENETRANTE AL CUELLO, asimismo procedieron a  impregnarlo de una sustancia polvorienta, huyendo luego del sitio con  varios objetos de propiedad de la víctima, llamando a un  taxista, que los traslado hasta la casa de … 20  

Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela  de la siguiente manera:  

HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES,  previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1°  y 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado  en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito  de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286  Ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en  el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:  

DEL  HOMICIDIO  

Artículo  405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será  penado con presidio de doce a dieciocho años.  

Artículo  406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán  las siguientes penas:            

1. Quince          a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por          medio de veneno, o de incendio, sumersión u otro de los          delitos previstos en el Título VII de este libro, con          alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el          curso de la ejecución de los delitos previstos en los          artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte          años a veintiséis años de prisión si          incurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias          indicadas en el numeral que antecede.  

DEL  ROBO  

Artículo  458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos  precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano  armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado  manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente  uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera  disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque  a la libertad individual, la pena de prisión será por  tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o  personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte  ilícito de armas.  

Parágrafo  único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los  supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los  beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas  alternativas del cumplimiento de la pena.  

DEL  AGAVILLAMIENTO  

Artículo  286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo  hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco  años.  

DEL  USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR  

Artículo  264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña  o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será  penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.  

(Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes.)  

Ahora  bien, los hechos que fueron endilgados a DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  guardan  identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos  en el Código Penal:  

ARTICULO  103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las  penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá  en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta  (450) meses.  

ARTICULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Penas aumentadas por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero  de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

2.  Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para  ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para  los copartícipes.  

(…)  

4.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil.  

(…)  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

ARTICULO  239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las  penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa  mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí  o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32)  a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. <Artículo  adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo  texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice,  constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años  a cometer delitos o promueva dicha utilización,  constreñimiento, inducción, o participe de cualquier  modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo  hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.  

El  consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata  de menor de 14 años de edad.  

ARTICULO  240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo  37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

(…)  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

(…)  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

ARTICULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo  modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo  texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los  artículos anteriores se aumentará de la mitad a las  tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

(…)  

2.  Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o  tenedor de la cosa en el agente.  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el  artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el  siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Además,  las conductas atribuidas a DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  en  la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran  enlistadas en los numerales 1°21  y 9°22  del artículo II del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición  y, están en ambas naciones, sancionadas con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término mínimo de  seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón  por la cual se colma este requisito.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando  se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de  detención dictado por el tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado,  así como la fecha de su perpetración y las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

En  el caso, se observa del auto dictado por el Juzgado  20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas,  mediante el cual se ordenó la aprehensión de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  que contiene una indicación clara y precisa de los hechos  imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica del comportamiento y las disposiciones legales  aplicables al caso.  

Lo  anterior permite colegir que el auto de detención dictado por  la autoridad de Venezuela, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se  verifica cumplido también este condicionamiento.  

6.  Causales de improcedencia.  

6.1.  Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre  Extradición, que no procederá la misma en los  siguientes casos:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

6.2.  Para el caso, se tiene que los delitos que se le endilgan a DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  —homicidio  intencional calificado con alevosía por motivos fútiles,  robo agravado, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir—,  no son de naturaleza política.  

6.3.  De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad  por los delitos por los que fue solicitada en extradición  DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia.  

6.4.  Frente a la prescripción de la acción penal, el  Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que  sólo se revisará la prescripción de la acción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega de MÉNDEZ  BLANCO  para procesarla por los delitos imputados por las autoridades  venezolanas.  

En  ese sentido, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por  cuanto desde la materialización del punible (julio  de 2018)  no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo  previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno  jurídico.  

6.5.  Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requerido.  

6.6.  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  aludido instrumento internacional.  

7.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él»,  situación que impone a la Corporación examinar las  pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de aprehensión  en contra del requerido.  

De  conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el  Juzgado  20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, dictó  orden de aprehensión en contra de DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  con  fundamento en los elementos de convicción inmersos en el  expediente de la División de Investigaciones de Homicidios Eje  Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas, distinguido con el número  «K-18-0017-00394  (Nomenclatura  de ese eje)»,  entre los que están: la transcripción de novedad, actas  de investigación penal, planilla de levantamiento de cadáver,  acta de entrevista (todas las anteriores de fecha 5 de julio de  2018), actas de entrevista y de investigación penal de fecha 6  y 7de julio de 2018, inspección técnica 1.442 del 5 de  julio de 2018, experticia N° 9700-035-ae-160-18 del 6 de julio de  2018, actas de investigación penal y entrevistas del 9 y 11 de  julio de 2018 e Inspecciones Técnicas 1.459, 1.460 y 1.461 del  9 de julio de 201823.  

A  partir de tales elementos de convicción, dedujo el funcionario  que la detención preventiva era necesaria «por  cuanto es evidente que surgen elementos de las actas de la existencia  de un hecho punible que merece pena privativa de libertad …  dado que existen fundado elementos de convicción … que  hacen estimar que contra la ciudadana, DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N°  27.344.481 es co-autor participe en la presunta comisión del  hecho punible que le atribuye la representación fiscal, y el  PERICULUM  IN MORA, (peligro  de fuga) que se traduce en el aspecto de la pena que pudiera llegar a  imponerse en el caso de un eventual juicio oral y público…»24  

Dichos  elementos materiales probatorios, dentro del sistema procesal penal  acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían  suficientes para que la Fiscalía General de la Nación,  en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías,  hubiese imputado la comisión de los punibles de homicidio  agravado, uso de menores de edad la comisión de delitos, hurto  calificado agravado y concierto para delinquir, con la consecuente  imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

Lo  anterior, considerando además que se satisfacen los  presupuestos del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, según los cuales la medida de  aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda  inferir razonablemente que la imputada pudo ser autor o partícipe  de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

Con  sustento en la disposición en comento, la Sala colige el  cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de  aseguramiento, por cuanto la requerida puede constituir un peligro  para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al  proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.  

9.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana venezolana  DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO,  por las conductas relacionadas por el Juzgado  20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas  en la orden de aprehensión dictada  el 20 de julio de 2018.  

9.1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la ciudadana venezolana a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgada eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social25.  

Finalmente,  el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

9.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  DARKELLY  GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO  de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas  relacionadas por el Juzgado  20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas  en la orden de aprehensión dictada  el 20 de julio de 2018.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta anexo. Folios 82-87.  

2          Ibíd.          Folios 7-8.  

3          Ibíd.          Folios 48-52.  

4          Ibíd.          Folios 62-63.  

5          Cuaderno anexo. Folio 153.  

6          Carpeta Original. Folio 60.  

7          Cuaderno          Corte. Folios 1.  

8          Folio 12 y 13 del cuaderno de la Corte.  

9          Folio 15 ibídem.  

10          Folios          62 a 63 Cuaderno de la Corte.  

11          Folios 74 a 94 ibídem.  

12          Folios          38 a 46 de la carpeta anexa No. 2.  

13          Folios 132 a 152 de la carpeta anexa No. 2.  

14          Folios          62-63 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

15          Folio          57 ibídem.  

16          Folio          9 ídem.  

17          Folio 10 ídem.  

18          Folios 11 ídem.  

19          Folios          15 a 16 ídem.  

20          Cfr.          Folios 37 a 39 de la carpeta anexa.  

21          Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio,          asesinato, envenenamiento y aborto.  

22          Robo, hurto de dinero o bienes muebles.  

23          Relacionadas          a folios 39 a 43 de la carpeta anexa No. 2.  

24          Folio          44 ídem.  

25          Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración          Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *