Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP074-2019
Radicación Nº. 54126
Acta N° 164
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nro. II.2.C6.E3 0001567 del 1° de agosto de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, ciudadana venezolana, requerida por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles… robo agravado… agavillamiento… y uso de adolescente para delinquir»1.
2. La ciudadana venezolana mencionada fue capturada el 27 de julio de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-7793/7-2018 con fecha de publicación del 24 de julio de 20182. De esta manera, a través de resolución del 3 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de MÉNDEZ BLANCO para los fines anotados3.
3. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0002706 del 24 de octubre de 20184, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de la solicitada, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada5.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»6.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la envió a la Corte el 1° de noviembre de 20187.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de noviembre siguiente, se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió8. Luego, a través de proveído del 22 del mismo mes y año, se reconoció personería al defensor de confianza de la reclamada y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas9.
7. Dentro de este término, el defensor de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO pidió que se decreten y practiquen como pruebas:
«…solicitar a la Fiscalía General de la República de Venezuela informe:
1. En qué estado se encuentra la investigación que cursa en contra de la señora DARKELLY GABRIELA MENDEZ (sic) BLANCO.
2. Pruebas documentales, testimoniales o de cualquier otra índole en que se basa la Fiscalía para presumir que le señora MENDEZ (sic) BLANCO, es autora o partícipe de los delitos imputados»
Por su parte, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal estimó innecesario formular alguna postulación probatoria.
8. Mediante auto CSJ AP475-2019, la Sala negó las postulaciones probatorias presentadas por la defensa de la requerida y dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO.
9. Contra la negativa del decreto probatorio, el apoderado de MÉNDEZ BLANCO presentó recurso de reposición, y la Sala mediante providencia CSJ AP1092-2019 resolvió no reponer la decisión.
10. El 2 de abril del año que avanza, se recibió respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se informó que consultados los sistemas misionales “NO se encontró registros de investigaciones” contra DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO10.
11. Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se denegó el reconocimiento de un “dependiente judicial” y se dispuso, correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.
11.1. En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Además, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida y adujo que la implicada se encuentra plenamente identificada.
De igual manera, las conductas por las que es pedida DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO —que en su criterio se asimilan a las de homicidio agravado, hurto agravado y concierto para delinquir– tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión. Finalmente, el pronunciamiento del «Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,… refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusó a DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO… contiene… notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tienen el país solicitante respecto al nuestro».
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido11.
11.2. El defensor guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:
1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y
6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)
También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios:
…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
2.1. Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática.
Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».
Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada.
2.2. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 20 de julio de 201812 mediante la cual, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, por los delitos de homicidio intensional (sic) calificado con alevosía por motivos fútiles, robo agravado, agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir.
La determinación analizada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión y los datos personales que permiten identificar a la reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena13.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal II.2.C6.E3 0002706 del 24 de octubre de 201814, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
En las Notas Verbales y la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO es ciudadana de ese país y se identifica con la cédula de identidad No. V-27.344.481.
Además, al momento de su captura presentó esa cédula de identidad V-27.344.481, documento con el cual se identificó15, y con su puño y letra lo escribió en las actas de notificación de derechos del retenido16, constancia de buen trato17 y notificación consular18.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que «la impresión dactilar que obra en el documento Cedula de Ciudadanía a nombre de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO V-N°27.344.481 de Venezuela CORRESPONDE con la impresión dactilar del dedo Pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña a nombre de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO V-N°27.344.481 de Venezuela19»
Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente a la ciudadana venezolana pedida en extradición.
4. El principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, fueron descritos por el Fiscal Auxiliar Interino 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas así:
En fecha 29 de junio de 2018, en horas imprecisas las ciudadanas … y DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.344.481 se reunieron con el ciudadano … con la finalidad de proponerle hurtar a la pareja de la ciudadana KARELIS, la hoy víctima quien respondiera en vida al nombre de RAFAEL ENRIQUE REYES CORREDOR (occiso), titular de la cédula de identidad V-05.974.147, quien le había dicho en varias oportunidades que poseía cosas de valor como Dólares, prendas de oro y un arma de fuego con sus respectivas balas, por lo que procedieron a planificar el delito, donde …, DARKELLYS y … llegan a un acuerdo el cual consistía en darle unas pastillas denominadas CLONAZEPAN (Fármaco que actúa sobre el sistema nervioso, el mismo se utiliza para prevenir convulsiones, también recomendado como sedante y estabilizador del estado de ánimo, es altamente efectivo en cualquier desorden de ansiedad, se recomienda no exceder su uso a más de 30 días de tratamiento, por cuanto puede causar amnesia por varios días, no es recomendable usar cuando se ingieren bebidas alcohólicas), propuesta está hecha por DARKELLYS indicando que con las pastillas le causarían amnesia, acordando también que podían ocasionarle la muerte con cuchillos porque al usar el Arma de Fuego los vecinos se darían cuenta de los (sic) que estaban haciendo, una vez teniéndolo todo planificado el día 04 de julio de 2018, … le manifestó a la hoy víctima el ciudadano RAFAEL (occiso), que su amiga DARKELLYS se encontraba de cumpleaños por lo que la mismas quería compartir con ella y con su primo …, entonces el hoy occiso les propuso que fueran a su apartamento ubicado en URBANIZACIÓN LOMAS DE URDANETA, BLOQUE 5, LETRA C, PISO 9, APARTAMENTO 108, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde estos reunidos comenzaron a compartir e ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde … alude a la víctima para que bebiera específicamente de un envase tipo Cooler donde le coloco 30 pastillas de CLONAZEPAN, continúan la ingesta del licor y alimentos, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada el Occiso procede a tomar varias fotografías, comenzando a tener alucinaciones cayendo este dormido sobre el mueble y es cuando DARKELLYS, … y …, proceden a colocarse guantes de látex y tomar unos cuchillos del área de la cocina, ocasionándole la primera herida en la región del cuello y luego las segundas heridas en la región de los costales (sic), siendo la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL producto de SHOCK HIPOVOLÉMICO PRODUCIDO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA, CORTO PENETRANTE AL CUELLO, asimismo procedieron a impregnarlo de una sustancia polvorienta, huyendo luego del sitio con varios objetos de propiedad de la víctima, llamando a un taxista, que los traslado hasta la casa de … 20
Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
DEL HOMICIDIO
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si incurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
DEL ROBO
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
DEL AGAVILLAMIENTO
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
(Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Ahora bien, los hechos que fueron endilgados a DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, guardan identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
(…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
(…)
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
(…)
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
(…)
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
(…)
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Además, las conductas atribuidas a DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran enlistadas en los numerales 1°21 y 9°22 del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y, están en ambas naciones, sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
En el caso, se observa del auto dictado por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la aprehensión de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, que contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite colegir que el auto de detención dictado por la autoridad de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
6. Causales de improcedencia.
6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
6.2. Para el caso, se tiene que los delitos que se le endilgan a DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO —homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles, robo agravado, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir—, no son de naturaleza política.
6.3. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad por los delitos por los que fue solicitada en extradición DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia.
6.4. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de MÉNDEZ BLANCO para procesarla por los delitos imputados por las autoridades venezolanas.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible (julio de 2018) no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico.
6.5. Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de aprehensión en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión en contra de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, con fundamento en los elementos de convicción inmersos en el expediente de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número «K-18-0017-00394 (Nomenclatura de ese eje)», entre los que están: la transcripción de novedad, actas de investigación penal, planilla de levantamiento de cadáver, acta de entrevista (todas las anteriores de fecha 5 de julio de 2018), actas de entrevista y de investigación penal de fecha 6 y 7de julio de 2018, inspección técnica 1.442 del 5 de julio de 2018, experticia N° 9700-035-ae-160-18 del 6 de julio de 2018, actas de investigación penal y entrevistas del 9 y 11 de julio de 2018 e Inspecciones Técnicas 1.459, 1.460 y 1.461 del 9 de julio de 201823.
A partir de tales elementos de convicción, dedujo el funcionario que la detención preventiva era necesaria «por cuanto es evidente que surgen elementos de las actas de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad … dado que existen fundado elementos de convicción … que hacen estimar que contra la ciudadana, DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.344.481 es co-autor participe en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, y el PERICULUM IN MORA, (peligro de fuga) que se traduce en el aspecto de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de un eventual juicio oral y público…»24
Dichos elementos materiales probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de homicidio agravado, uso de menores de edad la comisión de delitos, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que la imputada pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y,
iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto la requerida puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.
9. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana venezolana DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO, por las conductas relacionadas por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la orden de aprehensión dictada el 20 de julio de 2018.
9.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la ciudadana venezolana a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgada eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social25.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
9.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DARKELLY GABRIELA ANDREINA MÉNDEZ BLANCO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas relacionadas por el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la orden de aprehensión dictada el 20 de julio de 2018.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta anexo. Folios 82-87.
2 Ibíd. Folios 7-8.
3 Ibíd. Folios 48-52.
4 Ibíd. Folios 62-63.
5 Cuaderno anexo. Folio 153.
6 Carpeta Original. Folio 60.
7 Cuaderno Corte. Folios 1.
8 Folio 12 y 13 del cuaderno de la Corte.
9 Folio 15 ibídem.
10 Folios 62 a 63 Cuaderno de la Corte.
11 Folios 74 a 94 ibídem.
12 Folios 38 a 46 de la carpeta anexa No. 2.
13 Folios 132 a 152 de la carpeta anexa No. 2.
14 Folios 62-63 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.
15 Folio 57 ibídem.
16 Folio 9 ídem.
17 Folio 10 ídem.
18 Folios 11 ídem.
19 Folios 15 a 16 ídem.
20 Cfr. Folios 37 a 39 de la carpeta anexa.
21 Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
22 Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
23 Relacionadas a folios 39 a 43 de la carpeta anexa No. 2.
24 Folio 44 ídem.
25 Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.