AP2941-2019(55625)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

AP2941-2019  

Radicación  n. ° 55625  

Acta n.° 180  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para juzgar a los imputados MIGUEL ÁNGEL ANDRADE  ESPINOSA, JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS, JARIO LEÓN  ROBAYO, HUBERNEY CUARTAS y YON JAIRO GUERRERO QUINTERO, por el cargo  de autores del delito de pornografía con personas menores de  18 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS Y  ACUSACIÓN  

Según el  escrito de acusación, la presente investigación tuvo su  génesis en la denuncia instaurada por María Elena  Camargo González, en la que dio a conocer que, en mayo de  2017, vivía en Ibagué, en la casa de su amiga María  Eva Devia, lugar al que de improviso llegó HUBERNEY CUARTAS,  quien se quedó por espacio de 4 días, tiempo durante el  cual se percató que al citado le llegó por  WhatsApp un video de contenido sexual infantil. Ella se dio a la  tarea de obtener información, logrando que éste  confesara pertenecer a una agrupación dedicada a esa  actividad.  

Posteriormente,  notó que CUARTAS la había vinculado a un grupo llamado  “Infantiles e Incestos”,  en el que transmitían videos e imágenes de contenido  explícito sexual infantil; esto lo hizo aquél sin su  autorización, motivo por el cual decidió acudir a las  autoridades y colaborarles para el desmantelamiento de la  organización.  

Por los hechos  expuestos, el 25 de febrero del año en curso, funcionarios de  la Policía Nacional dieron captura en varias ciudades del país  a los señores MIGUEL ANGEL ANDRADE ESPINOSA, JUAN DAVID  LONDOÑO RÍOS, JAIRO LEON ROBAYO, HUBERNEY CUARTAS y YON  JAIRO GUERRERO QUINTERO.  

El  26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de  Itagüí. (Antioquia), se legalizó la captura de los  citados, y de los elementos hallados en su poder. La Fiscalía  les formuló cargos por el delito de pornografía con  personas menores de 18 años en concurso homogéneo y  sucesivo, los cuales no aceptaron. Igualmente, les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Asignadas  las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa urbe, se convocó el 21 de mayo de 2019  para la celebración de la audiencia de acusación, en  desarrollo de la cual, el titular manifestó su incompetencia,  con fundamento en que, en el escrito no se hacía ninguna  referencia al municipio de Itagüí, sino a Ibagué y  a Medellín. Decisión respecto de la cual no surtió  el traslado a las partes que concurrieron a la vista pública.  

En  ese orden,  dispuso el envío de las diligencias a la Sala de  Casación Penal para que se pronunciara al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 4º del precepto  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir  la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación,  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  Conforme al canon 54 ibídem, el incidente de  definición de competencia constituye un mecanismo ágil  y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién  corresponde el conocimiento de la actuación:  

“[…]  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa”.  

3.  Tratándose  de conductas delictivas sobre las cuales deben aplicarse las reglas  de conexidad, la competencia del Juez se fundará a partir de  los presupuestos indicados en el canon 52 ibídem que  corresponden:  a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el  fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de  jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma  preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo  del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más  grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de  delitos; 3º) por el lugar en el que se realizó la primera  aprehensión o por el sitio donde se haya formulado primero la  imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho que:  

“La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se  trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles. (cfr.  CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad.  53320; AP3832-2018, rad. 53560)”.1  

4.  Por el factor objetivo, atendiendo  a que la Fiscalía imputó a todos los procesados el  delito de pornografía con personas menores de 18 años,  en concurso, la competencia para conocer  de la etapa de juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del  Circuito (canon 36-2 de la Ley 906 de  2004).  

5.  Ahora bien, como quiera que los hechos endilgados acaecieron en  varias ciudades y municipios del país entre los que se  encuentran Medellín, Ibagué, Bogotá y Pelaya,  siguiendo las reglas señaladas en el aludido artículo  52, y tratándose de la misma conducta punible, el criterio  determinante sería el lugar donde se cometió el mayor  número de infracciones.  

Sin  embargo, tal parámetro no es de utilidad en el presente caso  porque si bien en el escrito de acusación se señala que  HUBERNEY CUARTAS al parecer registró el mayor número de  envíos de videos e imágenes pornográficas, las  falencias en su redacción impiden determinar los sitios donde  se materializaron esas acciones.  

Se  afirma que la denunciante María Elena Camargo González  se percató de los hechos en mayo de 2017, cuando el imputado  CUARTAS llegó de improviso al inmueble donde ella residía  con una amiga en la ciudad de Ibagué, quien le permitió  a aquel quedarse por 4 días.  Sin embargo, también se indica que ésta denunció  los hechos luego de que HUBERNEY le enviara un video de pornografía  infantil el 26 de junio de 2017, y la vinculara, sin su autorización,  a un grupo de WhatsApp dedicado a esa actividad, sin que se sepa si  el citado siguió viviendo en esa ciudad durante el tiempo en  que se registraron los envíos a su nombre, comprendido entre  el 26 de junio y el 14 de julio de 2017.  

Además,  para mayor complejidad, los verbos rectores alternativos endilgados a  todos los procesados, en calidad de autores, fueron seis (6): “(…)  divulgar, poseer, portar, almacenar, transmitir o exhibir (…)”.  

6.  Lo anterior obliga a acudir a la tercera directriz, el lugar donde  acaeció la primera captura o donde se formuló la  imputación. Al respecto, fuerza precisar que, no obstante que  esta Sala en recientes autos se ha orientado por la segunda  alternativa, por ser más conveniente a la eficaz aplicación  de la justicia2,  en este caso resultaría inadecuada, por cuanto los hechos  referidos en el escrito de acusación no guardan relación  con el municipio de Itagüí (donde se formuló  imputación), ni se evidencia en dicho lugar la realización  de labores investigativas, motivos suficientes para deducir que en  nada colaboraría a dicho objetivo que el adelantamiento de la  etapa de juzgamiento se surtiera en esa municipalidad.  

Así,  estableciendo esta Sala en el registro de la audiencia preliminar de  legalización de captura3,  que el primer procesado aprehendido fue MIGUEL ÁNGEL ANDRADE  ESPINOSA, el 25 de febrero del año en curso, a las 6:19 a.m.,  en el Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional,  ubicado en la calle 19 Sur Nº 6-49 de esta ciudad,  la competencia para conocer de este asunto se definirá en los  Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  

Para  el reparto correspondiente, la actuación se enviará al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, que funciona en la sede judicial de Paloquemao.  

Finalmente, se  advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación en el auto        CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019,  rad. 55616, el juez que rehusó la competencia deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la competencia para conocer del proceso  adelantado contra MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ESPINOSA, JUAN DAVID  LONDOÑO RÍOS, JARIO LEÓN ROBAYO, HUBERNEY  CUARTAS y YON JAIRO GUERRERO QUINTERO, por el delito de pornografía  con personas menores de 18 años, corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  D.C. En consecuencia, ordenar que la actuación  se envíe al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esta ciudad, que funciona en la sede judicial de  Paloquemao, para ser sometida a reparto.  

Segundo:  Infórmese esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP5235-2018, 5 dic. 2018, rad. n.º 54236  

2          CSJ AP4933-2018, 14 nov. 2018, rad. 54031 y CSJ          AP 1354-2019, 10 abr. 2019, rad. 55079. CSJ AP2480-2019. Rad. 55501.  

3          Audiencia de legalización de captura,          record 42:08.      

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