Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
AP2941-2019
Radicación n. ° 55625
Acta n.° 180
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para juzgar a los imputados MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ESPINOSA, JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS, JARIO LEÓN ROBAYO, HUBERNEY CUARTAS y YON JAIRO GUERRERO QUINTERO, por el cargo de autores del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACUSACIÓN
Según el escrito de acusación, la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia instaurada por María Elena Camargo González, en la que dio a conocer que, en mayo de 2017, vivía en Ibagué, en la casa de su amiga María Eva Devia, lugar al que de improviso llegó HUBERNEY CUARTAS, quien se quedó por espacio de 4 días, tiempo durante el cual se percató que al citado le llegó por WhatsApp un video de contenido sexual infantil. Ella se dio a la tarea de obtener información, logrando que éste confesara pertenecer a una agrupación dedicada a esa actividad.
Posteriormente, notó que CUARTAS la había vinculado a un grupo llamado “Infantiles e Incestos”, en el que transmitían videos e imágenes de contenido explícito sexual infantil; esto lo hizo aquél sin su autorización, motivo por el cual decidió acudir a las autoridades y colaborarles para el desmantelamiento de la organización.
Por los hechos expuestos, el 25 de febrero del año en curso, funcionarios de la Policía Nacional dieron captura en varias ciudades del país a los señores MIGUEL ANGEL ANDRADE ESPINOSA, JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS, JAIRO LEON ROBAYO, HUBERNEY CUARTAS y YON JAIRO GUERRERO QUINTERO.
El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Itagüí. (Antioquia), se legalizó la captura de los citados, y de los elementos hallados en su poder. La Fiscalía les formuló cargos por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales no aceptaron. Igualmente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Asignadas las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, se convocó el 21 de mayo de 2019 para la celebración de la audiencia de acusación, en desarrollo de la cual, el titular manifestó su incompetencia, con fundamento en que, en el escrito no se hacía ninguna referencia al municipio de Itagüí, sino a Ibagué y a Medellín. Decisión respecto de la cual no surtió el traslado a las partes que concurrieron a la vista pública.
En ese orden, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 4º del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. Conforme al canon 54 ibídem, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación:
“[…] Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
3. Tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deben aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se fundará a partir de los presupuestos indicados en el canon 52 ibídem que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) por el lugar en el que se realizó la primera aprehensión o por el sitio donde se haya formulado primero la imputación.
En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho que:
“La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…)
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560)”.1
4. Por el factor objetivo, atendiendo a que la Fiscalía imputó a todos los procesados el delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito (canon 36-2 de la Ley 906 de 2004).
5. Ahora bien, como quiera que los hechos endilgados acaecieron en varias ciudades y municipios del país entre los que se encuentran Medellín, Ibagué, Bogotá y Pelaya, siguiendo las reglas señaladas en el aludido artículo 52, y tratándose de la misma conducta punible, el criterio determinante sería el lugar donde se cometió el mayor número de infracciones.
Sin embargo, tal parámetro no es de utilidad en el presente caso porque si bien en el escrito de acusación se señala que HUBERNEY CUARTAS al parecer registró el mayor número de envíos de videos e imágenes pornográficas, las falencias en su redacción impiden determinar los sitios donde se materializaron esas acciones.
Se afirma que la denunciante María Elena Camargo González se percató de los hechos en mayo de 2017, cuando el imputado CUARTAS llegó de improviso al inmueble donde ella residía con una amiga en la ciudad de Ibagué, quien le permitió a aquel quedarse por 4 días. Sin embargo, también se indica que ésta denunció los hechos luego de que HUBERNEY le enviara un video de pornografía infantil el 26 de junio de 2017, y la vinculara, sin su autorización, a un grupo de WhatsApp dedicado a esa actividad, sin que se sepa si el citado siguió viviendo en esa ciudad durante el tiempo en que se registraron los envíos a su nombre, comprendido entre el 26 de junio y el 14 de julio de 2017.
Además, para mayor complejidad, los verbos rectores alternativos endilgados a todos los procesados, en calidad de autores, fueron seis (6): “(…) divulgar, poseer, portar, almacenar, transmitir o exhibir (…)”.
6. Lo anterior obliga a acudir a la tercera directriz, el lugar donde acaeció la primera captura o donde se formuló la imputación. Al respecto, fuerza precisar que, no obstante que esta Sala en recientes autos se ha orientado por la segunda alternativa, por ser más conveniente a la eficaz aplicación de la justicia2, en este caso resultaría inadecuada, por cuanto los hechos referidos en el escrito de acusación no guardan relación con el municipio de Itagüí (donde se formuló imputación), ni se evidencia en dicho lugar la realización de labores investigativas, motivos suficientes para deducir que en nada colaboraría a dicho objetivo que el adelantamiento de la etapa de juzgamiento se surtiera en esa municipalidad.
Así, estableciendo esta Sala en el registro de la audiencia preliminar de legalización de captura3, que el primer procesado aprehendido fue MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ESPINOSA, el 25 de febrero del año en curso, a las 6:19 a.m., en el Batallón de Mantenimiento del Ejército Nacional, ubicado en la calle 19 Sur Nº 6-49 de esta ciudad, la competencia para conocer de este asunto se definirá en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Para el reparto correspondiente, la actuación se enviará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que funciona en la sede judicial de Paloquemao.
Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, el juez que rehusó la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer del proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ESPINOSA, JUAN DAVID LONDOÑO RÍOS, JARIO LEÓN ROBAYO, HUBERNEY CUARTAS y YON JAIRO GUERRERO QUINTERO, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. En consecuencia, ordenar que la actuación se envíe al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, que funciona en la sede judicial de Paloquemao, para ser sometida a reparto.
Segundo: Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP5235-2018, 5 dic. 2018, rad. n.º 54236
2 CSJ AP4933-2018, 14 nov. 2018, rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, 10 abr. 2019, rad. 55079. CSJ AP2480-2019. Rad. 55501.
3 Audiencia de legalización de captura, record 42:08.