CP052-2019(52460)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP052-2019  

Radicación  Nº. 52460  

Acta  N°134  

Bogotá  D.C., cinco (05) junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano venezolano HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ,  elevada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000000 y II.2.C6.E3 000229 del 2 de  enero y 9 de febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada  en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención preventiva con fines de extradición de  HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ,  ciudadano venezolano, requerido por el Juzgado Quinto de Primera  Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con  Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito  Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas por la supuesta comisión de los  delitos de «asociación,  utilización de niños, niñas y adolescentes en la  pornografía infantil, y elaboración de material  pornográfico infantil, y prostitución forzada»1.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 27 de diciembre de 2017 por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-9989/10-2017 con fecha de publicación del 21 de octubre de  20172.   De esta manera, a través de resolución del 3 de enero  de 2018, la Fiscal General de la Nación (e) decretó la  captura de MORALES  LÓPEZ para  los fines anotados3.  

3.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3  000568 del 22 de marzo de 20184,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de HENDER ALBERTO MORALES  LÓPEZ, aportando la documentación pertinente para el  trámite, debidamente apostillada5.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»  y  el «Protocolo  Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de los niños en la pornografía,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 28 de marzo 20187.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 24 de abril siguiente se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro  de este término, la Procuradora 3ª Delegada para la  Casación Penal indicó que revisada la carpeta de la  actuación, se advertía que «el  informe investigador de laboratorio, relacionado con la confrontación  dactiloscópica, no  pudo ser concluyente  en la medida que las huellas de la tarjeta decadactilar levantada por  los miembros de la Policía Nacional de Colombia no pudieron  ser confrontadas con la huella que aparece en la cédula de  ciudadanía venezolana, presentada por el solicitado en  extradición al momento de su captura».  

Por  consiguiente, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia para que, por su conducto, se requiera al  Gobierno de Venezuela el suministro de «tarjetas  o medios que contengan las huellas y fotografías del requerido  en extradición»  y una vez allegada esa documentación, se practiquen los  correspondientes cotejo dactiloscópico y confrontación  fotográfica. Lo anterior, a fin de verificar el cumplimiento  del requisito de la plena  identidad  de que trata el numeral 3° del artículo 495 de la Ley 906  de 2004.  

Por  su parte, el defensor de MORALES LÓPEZ pidió que se  decreten y practiquen como pruebas: «la  identidad de mi defendido, el escrito de acusación, la orden  de arresto o captura y las leyes pertinentes».  Además, dijo, debe oficiarse a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del  reclamado, así como al «Ministerio  de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Tribunales  y demás entidades que administran justicia»  para que informen si su prohijado «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos».  

8.  Mediante auto CSJ AP2686-20188,  la Sala decretó la  postulación relacionada con la verificación de la plena  identidad y negó, por improcedentes, las demás  solicitadas por la defensa.  

En  cumplimiento de lo ordenado, la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela a través de la nota verbal  II.2.C6.E3. 0001726 del 23 de julio de 2018 allegó un oficio  con los datos de filiación de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ  y copia de la tarjeta alfabética del requerido, documentos que  fueron utilizados por el Perito Forense en Dactiloscopia del  Laboratorio de Criminalística de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL para realizar el cotejo en  cuyo resultado encontró que las “impresiones  dactilares que obran en los documentos descritos … NO  REÚNEN  información necesaria en cuanto a nitidez, seguimiento de  crestas papilares y ubicación de los puntos característicos,  declarándolas NO  APTAS  para realizar la confrontación dactiloscópica9”  

9.  Previo a emitir el concepto de rigor, mediante auto del 2 de abril de  2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la  Nación con el fin de que informara si existía alguna  investigación en contra de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ.   Esa solicitud se reiteró mediante proveídos del 2 y 6  de mayo del mismo año, sin que se allegara respuesta alguna.  

Además,  en escrito del 29 de abril del año que avanza, el defensor del  reclamado pidió, ante el silencio del ente acusador, que se  dictara el concepto de rigor, para garantizar los derechos  fundamentales de su poderdante y ejercer una correcta defensa.  

10.  Agotada la fase probatoria, se dispuso, en auto del 30 de enero del  presente año, reconocer  personería al apoderado de confianza que nombró HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ y correr  traslado  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

10.1.  En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.   Además, consideró cumplidas las condiciones para que se  emita concepto porque se allegó la documentación  requerida y en cuanto a la plena identidad de la persona aprehendida  por cuenta del trámite, indicó que pese a que no se han  podido cotejar las huellas dactilares por deficiencias en los  documentos aportados, lo cierto es que el requerido se identificó  con cédula de ciudadanía y pasaporte, cuyos datos  coinciden con los reportados por la República Bolivariana de  Venezuela y sobre los cuales no se ha presentado censura alguna por  parte del defensor ni del solicitado en extradición.  

De  igual manera, las conductas por las que es pedido MORALES LÓPEZ  – que en su criterio se asimilan a las de concierto  para delinquir, inducción a la prostitución,  proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la  prostitución bajo circunstancias de agravación,  estímulo a la prostitución de menores, demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, pornografía con personas menores de 18 años,  turismo sexual, utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de 18 años–  tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión.  Finalmente, el pronunciamiento «del  Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control,  Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la  Mujer del Circuito Judicial dela Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas … que libró la  orden de aprehensión… corresponde a la acusación  de la legislación procedimental colombiana».  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se  limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre  la protección de los derechos humanos del requerido10.  

10.2.  El defensor se refirió a los aspectos que la Corte ha de  evaluar para emitir concepto y acto seguido manifestó que no  se verifican los presupuestos para emitir un concepto favorable de  extradición.  

Explicó  que en caso de que se conceda la extradición de MORALES LÓPEZ,  se estarían incumplimiento los tratados internacionales, dada  la ausencia total de garantías dentro del proceso judicial que  se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra su  representado, en razón a la grave crisis que enfrenta ese país  y la sistemática violación de derechos humanos por  parte del Gobierno.  

Expresó  que no se puede perder de vista la declaración del pasado 4 de  enero realizada por el Grupo de Lima, del cual hace parte Colombia,  en donde se desconoció el mandato de Nicolás Maduro a  partir del 10 de enero siguiente.  Y el informe de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos11  del mes de diciembre de 2017 en donde se dijo: «…  según observa la Comisión… el Poder Ejecutivo en  Venezuela ha desconocido, en la práctica, la separación  y equilibrio que debe existir entre tales poderes, y la ha mermado  hasta el punto de parecer hoy en día inexistente…»  

Señaló  que si bien es cierto los ciudadanos están obligados a  soportar las cargas de los procesos judiciales, no se justifica  cuando existen graves y continuas violaciones de los derechos, lo  cual se evidencia en este caso, por cuanto el «Gobierno  Venezolano no respeta la independencia de las ramas del poder».  

Recordó  que es un deber de los Estados proteger a todas las personas  sometidas a su jurisdicción ante las situaciones de amenazas  latentes que pueden involucrar la vulneración de los derechos  humanos, pues existe «la  obligación negativa de no devolución o non refoulement»  que consiste en no entregar a un sujeto a otra jurisdicción  cuando en el estado receptor no hay garantía del respeto de  los derechos fundamentales y se ponga en riesgo la integridad física  de la persona.  

Por  manera que si el Estado Colombiano evidencia la posibilidad de que no  se le garantizarán los derechos a una persona requerida por  otro estado, debe negar la extradición, pues de lo contrario  se estarían violando las recomendaciones internacionales  celebradas por Colombia y los artículos 13 de la Convención  Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 3° de la  Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y 7° del Pacto  Internacional de derechos civiles y políticos  

De  otro lado, señaló el defensor de MORALES LÓPEZ  que el Presidente de la República revocó las  resoluciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho  por medio de las cuales había autorizado la extradición  de dos ciudadanos venezolanos12  atendiendo a la situación que atraviesa ese país.  

Tales  situaciones impiden que se emita concepto favorable a la solicitud de  extradición.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora  bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores  señaló que en el presente caso debe aplicarse el  «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado  en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913,  al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional,  los  que se condensan así:  

1.-  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas  de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

2.-  Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  también puedan justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él;  

3.-  Que  el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

4.-  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

5.-  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y  

6.-  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  (Cfr.  CSJ AP179 – 2015)  

También  prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados  signatarios:  

…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Además,  en este caso, se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»  (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano venezolano HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ, verificando para el efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

2.1.  Precisa el artículo VI del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, que  la solicitud de extradición debe hacerse por la vía  diplomática.  

Por  su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere  que debe acompañarse «de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado».  

Tales  documentos deben presentarse en original o copia autenticada,  agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas  de la persona reclamada.  

2.2.  La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

La  petición fue acompañada  de copia autenticada de la providencia del 30 de agosto de 201713  mediante la cual, el  Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control,  Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la  Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas,  ordenó la aprehensión de HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ y otras personas,  por  los delitos de asociación,  utilización de niños, niñas y adolescentes en la  pornografía infantil y elaboración de material  pornográfico infantil y prostitución forzada.  

La  determinación analizada contiene la relación de los  hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y su fecha de  realización, así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de  aprehensión y  los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  

De  igual forma,  se aportaron copias de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena14.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota  Verbal II.2.C6.E3  000568 del 22 de marzo de 201815,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.  Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

En  las Notas Verbales y la documentación allegada por las  autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se  informó que HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ es ciudadano  de ese país y se identifica con la cédula de identidad  No. V-13.884.465.  

Además,  al momento de su captura presentó esa cédula de  identidad V 13.884.465, documento con el cual se identificó16,  dicha  información coincide con la copia del pasaporte que se allegó  a la actuación17,  asimismo, con su puño y  letra escribió ese número en las actas de notificación  de derechos del retenido18,  derechos del capturado y notificación personal de la orden de  aprehensión con fines de extradición19  y en la constancia de buen trato20.  

De  igual manera, tal y como lo manifestó la Procuradora este  asunto no ha sido controvertido por el requerido ni por su defensa.  

De  otro lado, pese a que no fue posible la práctica del cotejo  dactiloscópico, bastan los elementos que obran en el  expediente, precedentemente descritos, para que la Corte descarte la  existencia de alguna duda en punto a la plena identidad del  requerido.  

Así  las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano venezolano pedido en  extradición.  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

Frente  a esta exigencia, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición  prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es  procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación  delictual tanto en el estado requirente como en el requerido,  sancionado con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis meses.  

Pues  bien, los cargos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y  Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del  Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas,  ordenó la aprehensión de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ,  fueron descritos por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia de Venezuela así:  

El  mes de diciembre de 2015, la adolescente P.C.L.M.  se encontraba buscando empleo, por lo que contactó a una  agencia de modelos, concretando una cita para una entrevista, la cual  se realizó en el centro comercial Metrocenter, aproximadamente  a las 6 de la tarde. A la adolescente le fue indicado en qué  lugar debía sentarse para esperar a la persona con la cual se  iba a entrevistar, le habían ofrecido tener buenas ganancias y  hasta viajes al exterior.  

El  día y hora pautados para la cita, la adolescente se ubicó  en el sitio indicado y una persona de sexo masculino la observaba  desde arriba, al llegar la persona le dijo “Yo  soy quien te va hacer la entrevista de trabajo”,  esa persona era de contextura regular, de piel trigueña, ojos  achinado, cabello negro corto, de 1,70 de estatura aproximadamente,  de 38 a 40 años de edad. Este sujeto le manifestó lo  siguiente: “Bueno  chica en este trabajo, vas ganar muy bien, vas a salir del país,  vas a ser muy adinerada”.  Promesas que resultaron muy tentadoras para la adolescente, por  encontrarse en una situación económica difícil.  

Posterior  a la aceptación de la adolescente, la persona le indicó  que: “Como  aceptaste el trabajo se trata de lo siguiente, debes hacer videos”,  a lo cual la adolescente le preguntó de qué tipo de  videos se trataba, y él le dijo que los videos eran de  “Fetiche”, ante la ignorancia de la adolescente el sujeto  le explicó de qué se trataba, manifestándole que  se trata de sexo oral y anal. La adolescente aceptó sólo  por sexo oral. P.C.L.M.  fue convocada para el día siguiente a realizar lo que llamaban  “Entrenamiento”  en la siguiente dirección: a la Avenida Lecuna, Edificio  Cipreses, Piso 10, Oficina B, Adyacente a la Pollera, Parroquia  Catedral , Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Al llegar  la víctima se percató de que estaba una señora  la cual según el sujeto era su esposa…  

La  adolescente ingresó a una habitación donde tienen sus  instrumentos de trabajo, ahí la señora le dijo a la  adolescente que se desnudara y se colocara una ropa interior que  tenían ahí (cachetero y sostén), había un  mueble color azul oscuro y el piso estaba forrado de plástico,  informándole que era por los vómitos producido por el  sexo oral; el sujeto estaba desnudo y le empezó a explicar  cómo tenía que hacer los videos, le colocó su  pene en la boca y le empezó a decir que se lo metiera hasta  que vomitara, entretanto la señora grababa. La adolescente  hizo lo que le indicaron, terminando el sujeto por eyacular en la  boca de la misma y esta por vomitar todo.  

El  individuo verificó el video dándole la instrucción  a la femenina de que lo guardara. Le indicó a la adolescente  que fuera a vestirse por lo que ésta ingresó en un  baño, al salir el sujeto le entregó cincuenta mil  bolívares fuertes (Bs.50.000,00) en efectivo y le dijo “Te  puedes ir, nosotros te llamamos para ver si quieres hacer otro  video”.  

En  varias oportunidades intentaron contactar nuevamente a la  adolescente, sin embargo la misma no acudió, hasta que un día  (por motivos económicos) volvió a aceptar, en esta  oportunidad se trataba de videos en los cuales debían vomitar  comida, el sujeto introducía los dedos en la boca de la  adolescente hasta producirle vómito y además de ello le  daba cachetadas. La adolescente se sintió muy mal debido a que  vomitó hasta sangre. La misma realizó alrededor de  dieciocho videos de sexo oral.  

Posteriormente,  le indicaron a la víctima que debía realizar videos con  otras mujeres, en los cuales tenían que besarse entre ellas,  tocarse e introducirse consoladores en la boca, además de ello  hacer tríos con el sujeto por identificar.  

En  una oportunidad la adolescente P.C.L.M.  le preguntó a las muchachas sus nombres, porque le pareció  que eran muchachas jóvenes, y las mismas respondieron que sus  nombres eran Jenny,  (Aun  Por Identificar),  Paola  (Aun  Por Identificar),  Samantha  (Aun  Por Identificar),nombres  estos que les colocaba el sujeto que las captaba con la finalidad de  realizar estos videos pornográficos. Estas muchachas llamaban  al sujeto como ENDER,  sin más datos de identificación.  

La  adolescente P.C.L.M.  realizó los videos que le pedía el sujeto, indicándole  que debía ir todos los días a grabarlos… La  adolescente comenzó a faltar por sentir miedo y además  sentirse agotada, aparte de eso el ciudadano ENDER  (Aun  Por Identificar),  les estaba pagando menor cantidad de dinero por cada video. Algunos  de los pagos por los videos se los cancelaban vía  transferencia bancaria, del Banco Banesco a mi cuenta de Banco de  Tesoro. La adolescente le decía a Samantha (sin más  datos de identificación) que no quería seguir  realizando ese trabajo, que se fueran, sin embargo Samantha le decía  que no.  

El  ciudadano ENDER, al ver las inasistencias de la adolescente P.C.L.M.  comenzó a amenazarla con frases como “si  no vienes, publicaré tus videos a tu redes sociales y se lo  pasaré a toda tu familia, tengo mucho poder”,  la adolescente sintió miedo.  

Posteriormente,  la supuesta esposa del sujeto fue a buscar a la adolescente en su  residencia, logrando contactar al papá de la misma y  preguntarle si P.C.L.M.  se encontraba en casa, ante esto la víctima sintió más  temor por desconocer de dónde obtuvieron su dirección,  además de ello una persona …, contactó a la  adolescente por la red social Facebook, manifestándole que  sabían cómo ubicarla, que si “se volvía  loca” ellos conocían a mucha gente de poder como jueces,  abogados, policías, fiscales y que el dueño de dicha  empresa era funcionario.  

Ante  tales señalamientos la adolescente se asustó mucho más,  al pasar los días la víctima recibió mensajes a  su cuenta de facebook, donde le enviaban mensajes y “capture”  de páginas pornográficas, y se percata que eran los  videos en los cuales ella participaba. Esos mismos mensajes se los  hicieron llegar a los contactos de la adolescente, es cuando llorando  le dice a su mamá todo lo que ocurría,…  

En  el transcurso de la investigación se logró determinar  la identificación de los ciudadanos autores o partícipes  de los presentes hechos, los cuales quedaron identificados como: 1)  HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, Titular de la cédula de  identidad número: 13.884.465;…21  

Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela  de la siguiente manera:  

En  la Ley  Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo:  

“…Asociación.  

Artículo  37.-  Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer  uno o más delitos graves, será castigado por el solo  hecho de la asociación con pena de seis (6) a diez (10) años  de prisión.  

Utilización  de niños, niñas y adolescentes en la pornografía.  

Artículo  48.-  Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada  utilice a niños, niñas y adolescentes o su imagen,  con  fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,  tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase  de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o  financiare cualquiera de estas actividades, será penado o  penada con prisión de veinticinco a treinta años.  

Elaboración  de material pornográfico infantil.  

Artículo  49.- Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia  organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la  producción, venta, difusión o exhibición por  cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración  hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes,  aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuere  desconocido, será penado o penada con prisión de veinte  a veinticinco años.  

En  la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de  Violencia:  

Prostitución  forzada.  

Artículo  46.-  Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de  violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder,  obligue a una mujer a realizar uno o más actos dé  naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de  carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio  propio o de un tercero, será sancionado con prisión de  diez a quince años.  

Ahora  bien, los hechos que fueron endilgados a HENDER ALBERTO MORALES  LÓPEZ, guardan  identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos  en el Código Penal:  

ARTICULO  214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo  modificado por el artículo 9 de  la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con  ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro,  constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la  prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9)  a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos  cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.  <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley  1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe,  filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea,  porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso  personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual  que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá  en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Igual  pena se aplicará a quien alimente con pornografía  infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el  responsable sea integrante de la familia de la víctima.  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el  artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el  siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Además,  las conductas atribuidas a HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ  en  la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran  enlistadas en el numeral 4º22  del artículo II del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición  y, están en ambas naciones, sancionadas con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término mínimo de  seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón  por la cual se colma este requisito.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando  se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de  detención dictado por el tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado,  así como la fecha de su perpetración y las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

En  el caso, se observa del auto dictado por el Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y  Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del  Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas,  mediante el cual se ordenó la aprehensión de HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ, que contiene una indicación  clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica del comportamiento y las disposiciones legales  aplicables al caso.  

Lo  anterior permite colegir que el auto de detención dictado por  la autoridad de Venezuela, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se  verifica cumplido también este condicionamiento.  

6.  Causales de improcedencia.  

6.1.  Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre  Extradición, que no procederá la misma en los  siguientes casos:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

6.2.  Para el caso, se tiene que los delitos que se le endilgan a HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ –constreñimiento a la  prostitución, pornografía con personas menores de 18  años y concierto para delinquir –, no son de naturaleza  política.  

6.3.  De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad  por los delitos por los que fue solicitado en extradición  HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, es superior a seis meses, como  se explicó en antecedencia.  

6.4.  Frente a la prescripción de la acción penal, el  Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que  sólo se revisará la prescripción de la acción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega de MORALES LÓPEZ para procesarlo por los delitos  imputados por las autoridades venezolanas.  

En  ese sentido, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por  cuanto desde la materialización del punible (diciembre de  2015) no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo  previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno  jurídico.  

6.5.  Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, HENDER ALBERTO  MORALES LÓPEZ ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado  en el Estado requerido.  

6.6.  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  aludido instrumento internacional.  

7.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él»,  situación que impone a la Corporación examinar las  pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de aprehensión  en contra del requerido.  

De  conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el  Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y  Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del  Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, dictó  orden de aprehensión en contra de HENDER ALBERTO MORALES  LÓPEZ,  con  fundamento en los elementos de convicción inmersos en el  expediente de la División de Investigación y Protección  en materia de niños, adolescentes, mujer y familia del Cuerpo  de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas,  distinguido con el número K-17-015-00601, entre los que están:  la denuncia presentada el 5 de mayo de 2017 por la ciudadana  Michelena Briggittre, las entrevistas de dos adolescentes cuyos  nombres fueron sometidos a reserva, retratos hablados, experticias  informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas,  Penales y Criminalísticas y actas de investigaciones  adelantadas por funcionarios adscritos a la División de  Investigación y Protección en materia de niños,  adolescentes, mujer y familia23.  

A  partir de tales elementos de convicción coligió la  existencia de un grupo de personas, entre las que se pudo identificar  a HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ y otras,  quienes presuntamente  se dedicaban a la realización  de videos con contenido pornográfico, en los cuales utilizan a  mujeres jóvenes —para el caso adolescentes— con el  fin de llevar a cabo actos de naturaleza sexual, además de ser  grabados en vídeo, y luego subido a internet con fines de  comercialización y efectuando un pago a las participantes de  dicha actividad.  

Así  mismo, dedujo el funcionario que la detención preventiva era  necesaria ante el «peligro  de fuga…aunado  a la circunstancia de que se trata de un (sic) delitos sumamente  grave, cometidos en contra de una adolescente, además a las  posibilidades ciertas de que los mismos puedan abandonar el país  toda vez que en virtud de las actividades ilícitas pudieran  tener conexiones en el extranjero en virtud de tratarse de bandas de  delincuencia organizada lo cual demuestra la magnitud del daño  causado. Igualmente se aprecia que subsiste el peligro  de obstaculización,  debido a que los imputados podrían influir en las personas de  testigos y víctimas, ya que se trata de víctimas  vulnerables que fácilmente pueden verse manipuladas y hacer  que las mismas se comporten de manera reticente con el proceso,  colocando en zozobra su seguridad personal y la de sus familias»24  (Negrilla  fuera de texto)  

Dichos  elementos materiales probatorios, dentro del sistema procesal penal  acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían  suficientes para que la Fiscalía General de la Nación,  en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías,  hubiese imputado la comisión de los punibles de  constreñimiento a la prostitución, pornografía  con personas menores de 18 años y concierto para delinquir,  con la consecuente imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

Lo  anterior, considerando además que se satisfacen los  presupuestos del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, según los cuales la medida de  aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda  inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe  de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

Con  sustento en la disposición en comento, la Sala colige el  cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de  aseguramiento, por cuanto el requerido puede constituir un peligro  para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al  proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.  

8.  En  orden a responder las alegaciones que plantea el defensor de MORALES  LÓPEZ, ha de advertírsele que corresponde a la Corte  verificar si se satisfacen las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables al caso y, eventualmente, las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan a tales  convenios supranacionales.  

Por  ende, las críticas sobre la situación política y  social que aqueja a la República Bolivariana de Venezuela a  las que se refiere el apoderado judicial del reclamado en su escrito,  no pueden ser abordadas por la Corte en punto de la emisión  del concepto a su cargo.  

Además,  de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la  Constitución, solo el concepto negativo que emita la Corte  obliga al Gobierno Nacional, pero en caso de que sea favorable, el  Presidente de la República quedará «en  libertad de obrar según las conveniencias nacionales».  

De  todas maneras, al emitir pronunciamiento favorable, la Sala formula  puntuales condicionamientos relacionados con el respeto y la  protección de los derechos fundamentales en cabeza del  solicitado.  

9.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano  HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, por las conductas relacionadas  por el Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y  Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del  Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas  en la orden de aprehensión dictada  el 30 de agosto de 2017.  

9.1.  El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del ciudadano venezolano a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  HENDER  ALBERTO MORALES LÓPEZ a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social25.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

9.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas  relacionadas por el Juzgado  Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y  Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del  Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas en  la orden de aprehensión dictada  el 30 de agosto de 2017.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original. Folio 88.  

2          Ibíd.          Folios 9 – 12.  

3          Ibíd.          Folios 2 – 6.  

4          Ibíd.          Folios 155 – 156.  

5          Cuaderno anexo No. 1. Folio 179.  

6          Ibíd.          Folio 153.  

7          Cuaderno          Corte. Folios 1.  

8          Ibíd. Folio 40.  

9          Ver          folios 95 a 97 del cuaderno de la Corte.  

10          Folios 119 a135 ibídem.  

11          Titulado          “Institucionalidad democrática, Estado de derecho y          derechos humanos en Venezuela”  

12          Giomar          Alejandro Cartagena Alcántara y Yoel Antonio Palmar Vergel.  

13          Folios          30 a 85 de la carpeta anexa No. 2.  

14          Folios 158 a 176 de la carpeta anexa No. 2.  

15          Folios          155 a 156 de la carpeta anexa.  

16          Folio          7 de la carpeta anexa.  

17          Folio 19 de la carpeta anexa.  

18          Folio          11 ídem.  

19          Folios 81 y 82 ídem.  

20          Folio 12 ídem.  

21          Cfr.          Folios 37 a 39 de la carpeta anexa.  

22          Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.  

23          Relacionadas          a folios 40 a 75 de la carpeta anexa No. 2.  

24          Folio          82 ídem.  

25          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.      

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