CP051-2019(54572)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP051-2019  

Radicación  N° 54572  

Acta  134  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal N° 1384 del 14 de agosto de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»,  según la acusación No. 4:18CR712,  dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 24 de agosto de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura de la requerida, con fines  de extradición. Ésta se materializó el 17 de  noviembre siguiente en vía pública de la ciudad de Cali  (Valle del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal N° 0042 del 14 de enero de 20193,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de GÓMEZ CERÓN y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»4.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 30 de enero de 2019 se requirió a la reclamada con el fin  de que designara apoderado.  

Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual GÓMEZ  CERÓN  confirió poder a un abogado de confianza. En proveído  del 12 de febrero de 2019 se le reconoció personería y  se dispuso correr traslado para que las partes formularan  postulaciones probatorias. Sin embargo, antes de que feneciera el  término para elevar pruebas, la requerida manifestó  su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20045.  

El  27 de febrero siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el  que solicitó aplicar el trámite simplificado, al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho  funcionario requirió mediante entrevista personal a la  solicitada6  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración de la reclamada fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada,  la coadyuvó7.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad de la requerida y además, que revisados los  documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos de la solicitada.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 27 de febrero de  2019, reiterado el 2 de mayo siguiente, la Magistrada Ponente ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar  si existía alguna investigación en contra de GÓMEZ  CERÓN.  

El  2 de abril del año que avanza se recibió respuesta  parcial de dicha entidad, en el sentido de indicar que no obra ningún  registro vigente en las distintas dependencias de la Fiscalía,  contra la requerida en extradición8.  Así mismo, complementó dicha información, en  respuesta allegada a esta Corporación el pasado 22 de mayo, en  el entendido que tampoco se adelanta investigación alguna en  contra de la solicitada9.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana  KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN.  

En  efecto, la petición de la requerida se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con la reclamada.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra la reclamada).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política10  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitada KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  no son de carácter político11,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  algún momento alrededor de 2017, y continuando después  hasta incluso la fecha de [la] Acusación Formal»12.  Se dijo también, que se perpetraron «a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos»13.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Así  las cosas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación informó que la  ciudadana KAROL ANDREA GÓMEZ CERÓN, identificada con  cédula de ciudadanía 1.130.593.312, “no  figura con registros vigentes adelantados en su contra, distintos al  trámite de extradición”14.  Igualmente, la prenombrada Dirección precisó que no  existen investigaciones penales activas en contra de la requerida en  extradición, de conformidad a los datos suministrados por la  Delegada para las Finanzas Criminales, la Delegada contra la  Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de  la referida entidad15.  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que la  requerida  esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  la solicitada no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturada, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la nacional colombiana KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad de la solicitada; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana  KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Christopher Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas y  Steven C. Mcbain, agente especial de la Administración de  Control de Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)16.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No.  4:18CR7117,  dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas  contra KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN18,  así como la orden de arresto librada por esa Corte19.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso20  y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil21.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  GÓMEZ  CERÓN  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1384 y 0042,  KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  también conocida como «Jara»  o  «Juanita  Acosta»  es ciudadana de Colombia.  Nació el 25 de enero de 1987 en  Patía (Cauca),  y se identifica con la cédula de ciudadanía N°  1.130.593.312.  

Al  ser enterada de la orden de captura con fines de extradición,  la  reclamada se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición22  y en la constancia de buen trato23.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de  la persona solicitada en extradición24.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 18  de abril de 2018,  la Corte del Distrito Este de Texas dictó la  acusación No.  4:18CR7125.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No.  4:18CR7126,  contra  KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  se formularon los siguientes cargos27:  

CARGO  1  

Que  en algún momento alrededor del 2017, y continuando después  hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las  Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, los acusados  

(…)  

KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  

alias  “Jara”/ “Juanita Acosta”  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Que  en algún momento alrededor del 2017, y continuando después  hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las  Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, los acusados  

(…)  

KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  

alias  “Jara”/ “Juanita Acosta”  

ayudados  e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con  la intención, conocimiento y con causa razonable para creer  que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos,  en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. En contravención  de la Sección 989 del Título 21 y Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  3  

Que  en algún momento alrededor del 2017, y continuando después  hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las  Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, los acusados  

(…)  

KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  

alias  “Jara”/ “Juanita Acosta”  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos, y con otras personas conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito definido en  la Sección 70503 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos, es decir: para poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados  Unidos, según se define en la Sección 70502(c)(1)(A)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En  contravención de la sección 40503(a)(1) y 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Steven  C. Mcbain,  se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente  sentido:  

La  investigación de las autoridades del orden público  reveló una organización narcotraficante a gran escala,  que opera a través de Centro y Sudamérica desde  aproximadamente el 2008 hasta el día de hoy. La organización  narcotraficante opera en Colombia, Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Honduras, México y otros lugares. Usa métodos  sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir  múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados  Unidos. Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, submarinos,  aviones, camiones con remolque, y vehículos de motor para  transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína se  origina en Colombia y usualmente pasa a través de los países  antes mencionados de Centro y Sudamérica. Partes de los  embarques de cocaína son importados ilegalmente a los Estados  Unidos para su distribución adicional. Las ganancias  provenientes de la venta de las drogas son transportadas a los  Estados Unidos de regreso a través de los países antes  mencionados.  

(…)  

31.  GÓMEZ es una inversionista y contrabandista de cocaína  con sede en Colombia y quien coordina el despacho de embarques  grandes de cocaína de Colombia a México por Costa Rica  y Guatemala. Ella colabora con (…) para transportar la cocaína  por medio de submarinos SPSS.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

Incautación  el 13 de noviembre de 2017 de un submarino SPSS que contenía  1.683 kilogramos de cocaína  

(…)  

39.  El 27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que (…) y otros socios, estaban coordinando un pago  de $52.000 dólares estadounidenses a “David” y a  su grupo armado de seguridad por ayuda con un embarque próximo  de drogas (…)  

41.  En algún momento a principios de noviembre de 2017, CW.3  estuvo presente cuando un submarino SPSS fue cargado de cocaína  en nombre de (…) GÓMEZ (…) CW-3 informó  que había observado a un número de hombres armados  presentes para proporcionar seguridad, y los mandaba un hombre  llamado “David”.  

42.  El 13 de noviembre de 2017, mientras estaba patrullando de rutina en  el Pacífico del Este, un avión patrulla de la Marina de  los Estados Unidos detectó un submarino SPSS aproximadamente a  341 millas náuticas de la frontera de Costa Rica y Panamá.  (…)  En  un aparente intento de hundir la embarcación y evitar la  incautación de la carga de cocaína, la embarcación  se hundió con rapidez en menos de  a 4 minutos de la  interdicción. Sin embargo, poco después, el personal de  USCG [Guardia  Costera de los Estados Unidos]  observó varias pacas grandes y un número de ladrillos  más pequeños flotando en la superficie del mar e  inmediaciones. Los paquetes que flotaban fueron recuperados y se  descubrió que contenían aproximadamente 1.638  kilogramos de cocaína. (…)  

43.  El 20 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a GÓMEZ (…) hablando de la interdicción  anterior y la pérdida de la carga de cocaína28.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a KAREN ANDREA GÓMEZ CERÓN  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96329  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34030,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95931  y 96032  del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376 del Código  Penal33,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Tres del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas  incluye  la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser entendida  en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación N° 4:18CR71, dictada el 18 de abril de 2018 en  la Corte del Distrito Este de Texas.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  GÓMEZ  CERÓN  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca a la extraditada posibilidades racionales y  reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  KAROL  ANDREA GÓMEZ CERÓN  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación N° 4:18CR71, dictada el 18 de abril de 2018 en  la Corte del Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación a la solicitada, a su defensor, al  Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 32 a 35 y 36 a 39 de la carpeta.  

2          También          conocido como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ.  

3          Fl.          42 a 45 y 46 a 50 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI N° 0094 del 14 de enero de 2019, obrante a folio 40          ídem.  

5          Folio          15 y 16 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 28 a 30, ídem.  

7          Ver folios 24 a 27 del cuaderno de la Corte.  

8          Folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte.  

9          Folios 41 a 45, ídem.  

10          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

11          Pues fue llamada a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con          concierto para delinquir» (según          se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 42 y 46 de la carpeta).  

12          Folio          82 y 131 de la carpeta.  

13          Folio 84 y 133, Ídem.  

14          Folio 31          del cuaderno de la Corte.  

15          Folios          41 a 45, ídem.  

16          Folios 51 a 56 de la carpeta.  

17          También          conocido como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ.  

18          Ibíd. Folios 82 a 85 y 131 a 134.  

19          Ibíd.          Folio 87.  

20          Ibíd.          Folios 116 a 129.  

21          Ibíd.          Folio 101.  

22          Ibíd. Folio 12.  

23          Folio 11 ibíd.  

24          Folios 19 a 22 ídem.  

25          También          conocido como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ.  

26          También          conocido como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ.  

27          Ver folios 82 a 85 y 131 a 134 de la carpeta.  

28          Cfr. fls. 96 a 98 y 145 a 147 de la carpeta.  

29          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

30          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

31          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flunitrazepam o una sustancia química enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

32          Actos prohibidos A… castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

33          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.      

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