CP050-2019(53258)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP050-2018  

Radicación  No. 53258  

(Aprobado  acta No.134)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0603 del 17 de abril de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  98.542.964, «requerido  para comparecer a juicio por un delito de concierto de tráfico  de narcóticos».  

2.  El mencionado fue capturado2  el 24 de mayo de 2018, por miembros de Policía Judicial  SIU-DIJIN en la ciudad de Medellín, atendiendo la orden de  captura con fines de extradición proferida en su contra por el  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18  de abril de 2018,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Con la Nota Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018,4  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES5  dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.6  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Walter  M. Norkin,7  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y  Paul  Cohen,8  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

3.5.  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Norbey  de Jesús Gómez Mejía.10  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Andrew  Finkelman, en el  cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Andrew  Finkelman desempeñaba  el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionado y calificado.12  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  y  14  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1977 del 23 de julio  de 2018,15  remitió copia de la Nota  Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018 y sus anexos,  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0021417-DAI-1100 del 27 de  julio de 2018.16  

5.  Reconocida personería para actuar a la apoderada de Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200417  para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido  expresó que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011,18  petición que fue coadyuvada por su representante judicial.  

6.  El 5 de septiembre de 2018, se informó de lo anterior a la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien  posteriormente allegó la respectiva acta de verificación  de garantías fundamentales,19  pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

La  referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de  la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.20  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».21  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,22  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir  un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la  CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Norbey  de Jesús Gómez Mejía son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y  Centroamérica, responsable de transportar cientos de múltiples  kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados  Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,23  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento inició aproximadamente en el  año 2014, hasta el 1° de diciembre de 2017, fecha en que  se profirió la acusación formal,24  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Norbey  de Jesús Gómez Mejía  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.25  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,26  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.27  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.28  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  nacido  el 11 de marzo de 1968,  portador de la cédula de ciudadanía No. 98.542.964.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 24 de mayo de  2018,29  se indicó que «al  analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares  obrantes en copia de tarjeta decadactilar – Informe sobre Consulta  Web, con membretes de “Registraduría Nacional del Estado  Civil”,… con las impresiones dactilares obrantes en la  tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de la “POLICÍA  NACIONAL”, código de tarjeta, 229300003096P,… se  CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología,  seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación  topográfica de puntos característicos»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,30  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES.31  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Norbey  de Jesús Gómez Mejía  se fundamenta en la  acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 1°  de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la  cual, acorde con los escritos anexos,32  se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  en el 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las  desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación  de esta acusación formal, en los países de Colombia,  Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el  acusado, NORBEY  DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA,  alias “Nacho”,  con conocimiento y deliberadamente se combinó, confederó  y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas, por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a NORBEY  DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA,  alias “Nacho”,  la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le  atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros  cómplices razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Fundamento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, y V… consistirán en las  siguientes drogas y otras sustancias…  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se haga una excepción específica o se enumere en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  las cuales se han eliminado la cocaína, la ecgonina y los  derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales de  isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros  y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución con fines de importación ilegal  

Sería  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la Categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química  categorizada, con la intención a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico  se importará ilegalmente a los  Estados Unidos o a las aguas  que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa  de Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  que involucre… (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… (ii)  cocaína…  

… la  persona que cometa tal infracción será condenada a un  término de encarcelamiento de mínimo 10 años y  máximo de cadena perpetua (…) una multa que no exceda  (…) US$10.000.000 (…) o ambas penas.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y Conspiración  

Cualquier  persona que intente o se concierte para cometer delito definido en  este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que  aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto  de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no sancionados con pena de muerte  

(a)  Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, juzgada o castigada por ningún delito no sancionado  con pena de muerte, a menos que la acusación formal sea  dictada…  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,33  37634   y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta  la Sala-.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.-Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  -Resalta la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Norbey  de Jesús Gómez Mejía  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem35  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.36  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

La  Sala, mediante auto del 16 de octubre de 2018,37  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  entidad que, a través de las Delegadas para las Finanzas  Criminales,38  contra la Criminalidad Organizada39  y para la Seguridad Ciudadana,40  informó que frente al reclamado no hay registro de  investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su  contra.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los  hechos tuvieron lugar desde  el año 2014 hasta el 1° de diciembre de 2017, fecha en que  se profirió la acusación formal, por  lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES del 1° de diciembre de 2017,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norbey  de Jesús Gómez Mejía,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES41  dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          29, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 7 y 8.  

3          Folios          2-4.  

4          Folio          34, ibídem.  

5          Folio          96, ibídem.  

6          Folio 99, ibídem.  

7          Folio 79, ibídem.  

8          Folio 101, ibídem.  

9          Folio 86-94, ibídem.  

10          Folio 107, ibídem.  

11          Folio          78, ibídem.  

12          Folio 77,          ibídem.  

13          Folio 74,          ibídem.  

14          María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de          Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones          avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a          folio 43, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda          Daley, estampada en          el referido documento.  

15          Folio 32.  

16           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

17          Folio          12, ibídem.  

18          Folio 17, Cuaderno de la Corte.  

19          Folios 29-31.  

20          Folios 25 y siguientes, ibídem.  

21Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

22          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

23          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

24          Folio          96, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

26          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

27          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

29          Folios          10 y 11 Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

31          Folio          96, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Folio          96 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

34          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

35          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

36          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

37          Folio. 33, Cuaderno de          la Corte. Solicitud que fue reiterada con oficios 47347 del 20 de          noviembre de 2018, 00579 del 16 de enero y 07052 del 4 de marzo de          2019, respectivamente.  

38          Folios. 40 y 41, ibídem.  

39          Folio. 44, ibídem.  

40          Folio.          47-51, ibídem.  

41          Folio          96 ibídem.      

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