ATP962-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP962-2019  

Radicación  Nº 105404  

Acta No. 154  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

En virtud del  grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de  27 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín sancionó al Brigadier General  Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en su condición de Director General de Sanidad del Ejército  Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición  de los que es titular GERMÁN  MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ,  vulnerados por la citada institución.  

ANTECEDENTES  

1. Según  lo refieren las diligencias, GERMÁN  MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ  presentó  demanda de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales  a la salud,  seguridad social y petición,  que consideró vulnerados por parte de la Dirección  General  de Sanidad del Ejército Nacional,  toda vez que, pese a estar privado de la libertad en el Centro de  Reclusión Militar –Batallón de Ingenieros No. 4  “Pedro Nel Ospina”-, se encuentra inactivo en el sistema  de salud de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional-,  sin que haya sido posible el diligenciamiento de su ficha médica  para que se lleve a cabo una Junta Médico Laboral y el examen  de retiro. También indicó el actor que, la entidad  accionada no ha brindado respuesta al derecho de petición que  presentó ante la misma el 3 de febrero de 2017.  

2. De  la acción conoció en primera instancia la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación  que, agotado el trámite correspondiente profirió fallo  el 18 de abril de 2017, concediendo el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud,  ordenó al «Representante  Legal de la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –y/o  quien haga sus veces- que: i) en las cuarenta y ocho horas (48)  hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia  lo REACTIVE  en  el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para la continuidad en  la prestación de los servicios que requiera para el  restablecimiento de su salud o estabilidad de los padecimientos  generados en razón del servicio, ii) en ese mismo término  DÉ  RESPUESTA clara,  concreta y de fondo al derecho de petición presentado por el  accionante el 28 (sic) de febrero de 2017, y iii) dentro de los  treinta (30) días siguientes a la notificación de la  presente decisión, se GESTIONE  LO PERTINENTE para  la obtención de conceptos médicos y se convoque la  Junta Médico Laboral, para que se defina dentro del mismo  lapso la situación médica del accionante».  

3. Ejecutoriada la  anterior decisión, el 8 de abril de 2019, GERMÁN  MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ  informó al Tribunal Superior de Medellín, que la  Dirección  General  de Sanidad del Ejército Nacional  no ha cumplido el referido fallo de tutela, en consecuencia, solicitó  la apertura del incidente de desacato.  

4.  El  Juez Colegiado mediante autos de 111  y 252  de abril de 2019, antes de disponer la apertura del incidente de  desacato, requirió al representante legal de la Dirección  General  de Sanidad del Ejército Nacional, para que acatara lo resuelto  en la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2017.  

5. Dado que la  entidad accionada no se pronunció al respecto, a través  de proveído de 8 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín dispuso abrir  el incidente y, ordenó correr traslado de la solicitud al  Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en su condición de Director General de Sanidad del Ejército  Nacional3.  

Para el efecto,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  envió las siguientes comunicaciones:  

5.1 Oficio No.  2762 de 8 de mayo de 2019 dirigido a «BG.  MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO/Director General de Sanidad del  Ejército Nacional/juridicadisan@ejercito.mil.co/CARRERA 7 # 52  – 48/BOGOTÁ D.C.»4.  

5.2 Comunicación  remitida al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co,  sin que su recibido haya sido acusado5.  

5.3 Despacho  Comisorio No. 00109 remitido al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, solicitando «la  notificación personal al señor BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO – DIRECTOR DE SANIDAD  DEL EJÉRCITO NACIONAL,  quien se encuentra ubicado en la CARRERA  7 # 52 – 48/60 BOGOTÁ D.C.,  a efectos de enterarlo que esta Corporación DIO  INICIO AL INCIDENTE POR DESACATO,  concediendo el término de TRES  (3) DÍAS hábiles  siguientes a la notificación, para que ejerza el derecho de  defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer»6.  

6. De otra parte,  sin que se encuentren foliados y antes de la decisión objeto  ahora de consulta, obra memorial radicado el 27 de mayo de 2019, en  donde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, le informa al  Tribunal Superior de Medellín, que hace devolución del  despacho comisorio No. 00109, al cual anexa acta de notificación  personal radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional el 14 de mayo de 2019 e informe de notificación  suscrito por el notificador del Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá en mención, donde en la parte final del mismo  aparece la siguiente anotación: «El  día 13 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No.  109 con el sello de la entidad, para que internamente se firme por el  señor Brigadier General».  

7. Ese  mismo día (27  de mayo de 2019)  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió  el incidente de desacato, sancionando al Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en su condición de Director General de Sanidad del Ejército  Nacional, con tres (3) días de arresto y multa por el  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, tras advertir que no ha dado cumplimiento a la orden de  tutela emitida el 18 de abril de 2017.  

A dicha conclusión  llegó luego de indicar que en el presente caso era necesario  dar aplicación a la presunción de veracidad establecida  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de  respuesta de la demandada.  

Por último,  ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de  consulta a esta Sala de Casación Penal, para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  la Corte es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre  la providencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2. Seria del caso  resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción  impuesta en el incidente de desacato seguido contra el Brigadier  General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en su condición de Director General de Sanidad del Ejército  Nacional, si no fuera porque se advierte configurada una causal de  nulidad insubsanable dentro de la actuación.  

3. De entrada  advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos  procedimentales por indebida notificación de la apertura del  incidente de desacato, en la que resultó sancionado el  Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  en tanto, no obra prueba indicativa de que fue debidamente enterado  del adelantamiento de la actuación en su contra, antes de que  se emitiera la decisión ahora objeto de consulta, afectando de  esa manera el debido proceso que le asiste, en sus componentes de  defensa y contradicción.  

4. El incidente  de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del  cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que  lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e  integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen  legitimación en la causa por activa y pasiva, según el  caso.  

Dicho incidente  participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la  acción de tutela sea básicamente informal, al punto que  inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando  se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional  (Cf.  entre otras, T-421 de 2003).  

Resulta de  especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato,  sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios  utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a él  directamente a quien se convoca para responder en el trámite,  en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción  son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso  pueden llegar a restringir la libertad personal.  

En este punto,  vale  la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en  providencias, tales como CSJ  STL, 15 de may. 2012, rad.60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 feb. 2014, rad. 72053 y la CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad.  80397, entre otras, ha precisado:  

7.1.1  Notificación de la apertura del incidente  

Las providencias  que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el  art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes  o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para este efecto,  añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará  por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con  dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que,  en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa  depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se  lee en la sentencia T-459/03:  

Es claro que las  personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una  tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso  concreto, pues durante el trámite de la acción el  debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  

Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito  y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso  aun en el evento en que dicha notificación no se realice por  parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque  al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual  constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto  es que ese propósito de la notificación, cual es  hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y  darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas.  (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)  

Entonces, aún  cuando no se requiere que la notificación de las decisiones  adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es  indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean  efectivamente enteradas al interesado o incumplido antes de  proferirse la decisión que resuelva el incidente de desacato,  pues es a él directamente a quien le asiste interés en  conocer las resultas del trámite, siendo un requisito  ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción  y la defensa.  

5. En el presente  caso, verificando el diligenciamiento efectuado durante el incidente  de desacato promovido por GERMÁN  MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ,  observa  la Sala que el Brigadier  General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  Director General de Sanidad del Ejército Nacional,  quien al parecer es el llamado a responder por el cumplimiento de la  orden constitucional, no fue debidamente vinculado al trámite  incidental, o por lo menos no obra ningún elemento de prueba  indicativo de que ello haya acontecido en debida forma, antes de  haberse proferido la decisión que lo sancionó por  desacato.  

Lo anterior como  quiera que, si bien la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal A  quo  remitió un oficio comunicándole de la apertura del  incidente7,  también lo es que no obra constancia de que éste haya  sido debidamente enviado, menos que el mismo hubiera sido recibido  por el interesado por algún medio eficaz de enteramiento.  

Además,  aunque obra una informe secretarial que refiere que dicha  comunicación fue remitida en la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional  vía correo electrónico, también lo es que, no  existe constancia que la misma haya sido recibida y direccionada al  hoy sancionado.  

Circunstancia que  igualmente se advierte del acta de notificación personal  elaborada en virtud del despacho comisorio No. 00109 remitido  al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitando  «notificar  en FORMA  PERSONAL  al señor BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO – DIRECTOR DE SANIDAD  DEL EJÉRCITO NACIONAL»,  pues  aunque allí aparece un sello de la entidad demandada de fecha  13 de mayo, basta revisar la constancia dejada por la persona que  procedió a materializar dicha diligencia, para concluir que el  auto de apertura no fue comunicado al actor ese mismo día:  

«El día  13 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No. 109 con el  sello de la entidad, para que internamente se firme por el señor  Brigadier General».  

6. Ahora bien,  aunque de forma posterior a la decisión objeto de consulta (27  de mayo de 2019),  se halla memorial radicado en la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de esta  anualidad, al cual se anexa, acta de notificación personal del  auto de 8 de mayo anterior, en el que se dio apertura al presente  incidente de desacato, suscrita por el Brigadier  General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  Director General de Sanidad del Ejército Nacional8,  lo cierto es que, no obra fecha y hora de la cual se puede evidenciar  que efectivamente, el prenombrado, fue notificado de dicho proveído  antes de que se profiera la sanción por desacato.  

Es decir, el acta  de notificación personal al Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  Director General de Sanidad del Ejército Nacional, fue  radicada en dicha entidad los días 139  y 1410  de mayo de 2019, con constancia del notificador de que «El  día 13 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No.  109 con el sello de la entidad, para que internamente se firme por el  señor Brigadier General».  

Sin embargo, se  desconoce la fecha en que el Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño se  enteró del auto que dispuso la apertura del incidente de  desacato, pues aunque firmó el acta de notificación  personal del mismo, no se consignó la fecha en que ello  acaeció y sí, por el contrario, se halla que tal  documentación, fue recibida en la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, hasta el 28 de mayo  de 201911,  cuando ya se había proferido la decisión que lo  sancionó por desacato.  

En este entendido,  no existe medio de prueba alguno que acredite que el llamado a  cumplir el fallo proferido el 18 de abril de 2017, haya sido enterado  de la apertura del presente incidente de desacato, antes de que se  profiriera la sanción por desacato.  

7. Así las  cosas, no se evidencia que el implicado haya sido enterado del  diligenciamiento desde su inicio para que, a partir de allí,  pudiera ejercer el derecho de contradicción que le asiste y  explicara las razones por las cuales ha incumplido o demostrara lo  contrario,  siendo imprescindible el debido proceso durante el enteramiento de la  actuación, cuando se trata, precisamente sobre  supuestas acciones u omisiones que pueden derivar en una  responsabilidad subjetiva de desacato, con la entidad suficiente para  llegar a afectar su libertad con orden de arresto.  

8. En  consecuencia, ante la indebida notificación del trámite  al incidentado Brigadier  General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus  componentes de contradicción y defensa, configurándose  la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso, la cual refiere que el  proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban  ser citadas como partes (…)».  

9.  Así las cosas, en aras de que se subsane la indebida  notificación referida, esta Sala decretará la nulidad  de lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2019, inclusive, a  través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para  que, por consiguiente, se proceda a enterar debidamente del trámite  al funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de  tutela que dio origen al mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la nulidad de  lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2019, inclusive, a  través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para  que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite al  funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de  tutela que dio origen al mismo, esto es,  al Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño,  Director General de Sanidad del Ejército Nacional.  

2. Devolver  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 166-167.  

2          Fl. 171-172.  

3          Fl. 177-178.  

4          Fl. 179.  

5          Fl. 180-181.  

6          Fl. 182.  

7          Oficio No. 2762 de 8 de mayo de 2019, folio 179.  

8          Fl. 204.  

9          Fl. 204.  

10          Fl. 210.  

11          Fl. 203.      

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