ATP960-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP960-2019  

Radicación  Nº 104235  

Acta No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

En cumplimiento al  auto de  11 de junio de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil,  se pronuncia  la Sala, sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante  WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 7 de  mayo de 2019 por esta Corporación, a través del cual,  se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica y confianza legítima.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1. El señor  WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA presentó  demanda a fin de que se dejara sin efecto  el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  ya que en su criterio, se incurrió en una vía de hecho  al desconocerse el precedente jurisprudencial respecto del ámbito  de aplicación de la Ley 793 de 2002.  

2. Mediante  sentencia de 7 de mayo del presente año, la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, negó el  amparo invocado por el accionante.  

3. Tal decisión  fue impugnada por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación  Civil.  

4. Por  auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, antes  de resolver la apelación en referencia, dispuso devolver la  presente actuación a esta Sala para que se decida lo que en  derecho corresponda, respecto de la petición de nulidad  incoada por el demandante.  

5.   Justamente, en memorial de 20 de mayo de 2019, antes que el  expediente fuera enviado a la Sala de Casación Civil, el  accionante solicitó la nulidad del fallo emitido el 7 de mayo  de 2019, en razón a que, no se tuvo en cuenta que la autoridad  accionada, esto es, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en la decisión objeto de censura (sentencia de tutela de 2 de  abril de 2019), desconoció el precedente fijado respecto de la  aplicación de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual, en su  criterio, debió estudiarse de fondo la acción de amparo  deprecada, para así, obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el Decreto 306 de 1992, y a fin  de resolver la nulidad postulada  por el libelista, corresponde aplicar los principios del Código  General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto  2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción  de tutela.  

2. Esta  Corporación ha reconocido que aún cuando no hay  disposición que regule lo relacionado con las peticiones de  nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten  durante el término de ejecutoria regulado en el artículo  302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).  

La norma en cita  del Código General del Proceso establece que las providencias  «proferidas  por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas».  

3. En el presente  asunto, debe  indicar la Sala que el accionante dentro del término de  ejecutoria, no solo impugnó la providencia de 7 de mayo de  2019, sino, igualmente, solicitó su nulidad, al considerar que  los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión resultan  desacertados.  

4. Ahora, teniendo  en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplica el Código General del  Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

El artículo  133 del Código General del Proceso prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando es  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5.        Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando la  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8.        Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Cuando en el  curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

A la par, el  artículo 135 del estatuto en cita prevé que al proponer  la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En  concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud  cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

En Sentencia C-491  de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión  «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

5. Igualmente,  entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más  no de fin en sí mismo de éste último.  

6. En el sub  júdice, el señor WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA  sustenta la petición de nulidad en que no se tuvo en cuenta  que la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en la decisión objeto de censura (sentencia de tutela de 2 de  abril de 2019), desconoció el precedente fijado respecto de la  aplicación de la Ley 793 de 2002  

Sobre  el particular, se advierte que la solicitud del actor, lejos de  constituir una nulidad, lo que pretende es la revocatoria de la  decisión proferida el 7 de mayo del presente año, a fin  de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del  demandante, no fueron valorados en debida forma por el juez  constitucional y en esa medida se acceda a sus pretensiones y se  conceda el amparo invocado.  

Por  tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la nulidad  deprecada, con mayor razón en este caso, en que el accionante  impugnó el citado fallo, apelación que fue concedida en  auto de 21 de mayo de 2019.  

7. En tal virtud,  se rechazará  por improcedente la petición de nulidad presentada por  el actor, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido  el 7 de mayo de 2019 y,  se ordenará devolver la actuación a la Sala de Casación  Civil para que se resuelva la impugnación presentada contra el  mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR por  improcedente la solicitud de nulidad presentada por  WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de  mayo de 2019.  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  expediente a la Sala de Casación Civil para que se resuelva la  impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 7 de  mayo de 2019.  

TERCERO: Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se          aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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