Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP960-2019
Radicación Nº 104235
Acta No. 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
En cumplimiento al auto de 11 de junio de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 7 de mayo de 2019 por esta Corporación, a través del cual, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA presentó demanda a fin de que se dejara sin efecto el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ya que en su criterio, se incurrió en una vía de hecho al desconocerse el precedente jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación de la Ley 793 de 2002.
2. Mediante sentencia de 7 de mayo del presente año, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado por el accionante.
3. Tal decisión fue impugnada por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil.
4. Por auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, antes de resolver la apelación en referencia, dispuso devolver la presente actuación a esta Sala para que se decida lo que en derecho corresponda, respecto de la petición de nulidad incoada por el demandante.
5. Justamente, en memorial de 20 de mayo de 2019, antes que el expediente fuera enviado a la Sala de Casación Civil, el accionante solicitó la nulidad del fallo emitido el 7 de mayo de 2019, en razón a que, no se tuvo en cuenta que la autoridad accionada, esto es, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión objeto de censura (sentencia de tutela de 2 de abril de 2019), desconoció el precedente fijado respecto de la aplicación de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual, en su criterio, debió estudiarse de fondo la acción de amparo deprecada, para así, obtener la protección de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin de resolver la nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de tutela.
2. Esta Corporación ha reconocido que aún cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
La norma en cita del Código General del Proceso establece que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».
3. En el presente asunto, debe indicar la Sala que el accionante dentro del término de ejecutoria, no solo impugnó la providencia de 7 de mayo de 2019, sino, igualmente, solicitó su nulidad, al considerar que los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión resultan desacertados.
4. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A la par, el artículo 135 del estatuto en cita prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
5. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
6. En el sub júdice, el señor WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA sustenta la petición de nulidad en que no se tuvo en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión objeto de censura (sentencia de tutela de 2 de abril de 2019), desconoció el precedente fijado respecto de la aplicación de la Ley 793 de 2002
Sobre el particular, se advierte que la solicitud del actor, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida el 7 de mayo del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, no fueron valorados en debida forma por el juez constitucional y en esa medida se acceda a sus pretensiones y se conceda el amparo invocado.
Por tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la nulidad deprecada, con mayor razón en este caso, en que el accionante impugnó el citado fallo, apelación que fue concedida en auto de 21 de mayo de 2019.
7. En tal virtud, se rechazará por improcedente la petición de nulidad presentada por el actor, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de mayo de 2019 y, se ordenará devolver la actuación a la Sala de Casación Civil para que se resuelva la impugnación presentada contra el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de mayo de 2019.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Civil para que se resuelva la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2019.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».