SP5038-2019(51656)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP5038-2019  

Radicación  n°51656  

(Aprobado  acta n°. 309)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación presentado por la  defensa  de Javier  Alonso Villegas Pabón,  contra  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión  absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma ciudad y,  en su lugar,  condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en  documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y, hurto  agravado continuado.  

HECHOS  

Según  la acusación, JS Servipetrol Ltda. –en adelante  Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. – ubicada  en Girón (Santander), suscribió acuerdos comerciales  con las compañías Insercol S.A. y Sotrasur S.A., con el  propósito de que estas últimas suministraran gasolina y  ACPM a su flota vehicular.  

Para  controlar y efectivizar el aprovisionamiento del combustible, la  Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda elaboró  unos formatos de pedido que debían ser expedidos por el Área  de Mecánica y Mantenimiento y, luego presentados por sus  conductores ante los trabajadores de las estaciones de gasolina de  Insercol S.A. o Sotrasur S.A., a efectos de que estás  despacharan el hidrocarburo requerido. Con base en dichos documentos  las estaciones realizaban el respectivo cobro a la Cooperativa por  los servicios prestados.  

Entre  los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012,  Javier Alonso Villegas Pabón,  aprovechando las funciones asignadas como Coordinador de Mecánica  y Mantenimiento de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S  Ltda., emitió y adulteró diversas órdenes de  compra a través de las cuales obtuvo, para sí y otras  personas, gasolina y ACPM cuyo costo fue asumido por la empresa para  la cual laboraba. El valor de lo apropiado fue de aproximadamente  $180.000.000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 1° de marzo de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Bucaramanga, se formuló imputación contra Javier  Alonso Villegas Pabón y  Fernando  Plazas, por  los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo  y en concurso heterogéneo con hurto agravado por la confianza  continuado, cargos que no aceptaron1.  

2.  Radicado el escrito de acusación2,  su formulación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Allí  la Fiscalía modificó la calificación jurídica,  fijándola en los delitos de hurto agravado y falsedad en  documento privado, «ambos  en concurso homogéneo y sucesivo de carácter  continuado»  –artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10 -adicionado-,  267 y 289 del Código Penal–3.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 11 de septiembre de  20154,  y la de juicio oral en sesiones del 10 de noviembre siguiente5,  29 de febrero6,  29 de junio7  y 6 de diciembre8  de 2016 y, 13 de marzo9  y 26 de julio de 2017, última en la que se anunció  sentido del fallo absolutorio y, se profirió la  correspondiente sentencia10.  

4.  El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía  y el representante de la víctima, revocó parcialmente  la providencia de primer grado y condenó a Javier  Alonso Villegas Pabón como  autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en  concurso homogéneo y sucesivo y hurto agravado continuado,  imponiéndole la pena principal de 130 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad. Le concedió la prisión  domiciliaria, previo pago de caución prendaria.  

En  lo demás, confirmó la determinación11.  

5.  El defensor de Javier  Alonso  Villegas Pabón  recurrió en casación y la demanda correspondiente fue  admitida por la Sala el 16 de mayo del 201812,  proveído en el que convocó a audiencia de sustentación  que se surtió el 3 de septiembre de 201813.  

LA  DEMANDA  

Una  vez la libelista14  identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los  hechos, y la actuación procesal, postula un  cargo con  sustento en la causal tercera de casación para acusar la  ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de  identidad.  

1.  En lo referente al yerro de raciocinio, aduce que el Tribunal  fundamentó la condena en las versiones de los denunciantes,  las cuales son abiertamente ambiguas y contradictorias, así  como en los indicios de «oportunidad  para delinquir, manifestaciones concomitantes y manifestaciones  posteriores a los hechos».  

Sin  embargo, en tal consideración, dejó de lado los  postulados de la sana crítica al tomar una sola vía de  interpretación sin analizar otras posibilidades, en claro  desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y  la presunción de inocencia.  

En  ese orden, la magistratura erró al calificar a Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley Cáceres  y  Olga Lucía Cepeda Uribe  como testigos directos, pues estos no refirieron tener conocimiento  certero sobre el individuo que cometió las conductas  delictivas, sino que, enterados del gasto excesivo de combustible, a  cargo de la empresa afectada, infirieron que el autor de los ilícitos  debía ser Javier  Alonso Villegas Pabón,  por  cuanto era quien disponía de las órdenes de entrega de  gasolina.  

En  otras palabras, los deponentes notaron una pérdida económica  y, «con  alguna lógica, culparon al empleado que manejaba el talonario  de órdenes de entrega»,  pero no indicaron haber observado o percibido la falsificación  de las mismas. Por consiguiente, estima la demandante que no concurre  prueba testimonial directa, sino indicios minúsculos e  insuficientes.  

Afirma  que, la oportunidad para delinquir, aludida por el juzgador, parte de  un hecho que no permite llegar a una conclusión verdadera,  como lo es que su defendido tenía el manejo exclusivo de los  documentos en mención, puesto que, según lo expuesto  por Jorge  Alirio Peña y  Jorge  Arley Cáceres Malagón, tanto  Javier  Alonso Villegas Pabón  como Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo  firmaban las órdenes de entrega.  

Reprocha  que el ad  quem  restara valor a esa circunstancia bajo la escueta premisa de que era  irrazonable que Chaparro  Santodomingo  hubiera denunciado el desfalco sabiendo que podía verse  abocado a una investigación penal, análisis restrictivo  con el que desconoce que  

«en  la vida real eso es lo que ocurre cada rato: dentro de una empresa  hay un ladrón y este se siente que está a punto de ser  descubierto, y entonces crea una historia en la que otro (que también  estaba en posibilidad de delinquir) resulta responsable, y hasta va a  la fiscalía y pone el denuncio».  

Del  mismo modo, destaca que, el cuerpo colegiado estructuró el  indicio de «manifestaciones  concomitantes» a  partir de los testimonios de Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley Cáceres Malagón  y la  perito Olga  Lucía Cepeda Uribe, conforme  a los cuales, en el escaso tiempo que Javier  Alonso Villegas Pabón  asumió  la función de ordenar la entrega de combustible, las ventas se  dispararon en forma desmesurada.  

En  dicha conclusión, sostiene, el fallador omitió que eran  dos personas las que, simultáneamente, manejaban el talonario,  pudiendo, cualquiera de las dos proceder a su falsificación.  Adicionalmente, es habitual que cuando en una sociedad se reporta un  faltante, los administradores inculpen a un trabajador para «tapar  la falta de cuidado y desidia con que manejaron el asunto».  

Tan  es así, agrega, que Jorge  Arley Cáceres Malagón aceptó,  de manera natural, que denunció a Javier  Alonso Villegas Pabón ya  que era un requisito legal para poder despedirlo por el dinero  perdido.  

Frente  al tercer indicio derivado del hecho que, al parecer, el incriminado  incrementó injustificadamente su patrimonio durante el lapso  que laboró en la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S  Ltda, asevera la censora que la segunda instancia omitió que  la fiscalía se abstuvo de indagar los bienes que poseía  el implicado,  ni  efectuó un estudio financiero sobre su capacidad económica,  carga que, en ningún modo, podía trasladarse a la  bancada defensiva, a quien, por el contrario, le bastaba con que el  ente acusador no demostrara ese presupuesto, para considerarlo  descartado.  

2.  En lo atinente al falso juicio de identidad, reitera los reclamos y  el sustento del cargo anterior.  

Por  otra parte, resalta que las declaraciones de los directivos y  empleados de la empresa demuestran un claro «desgreño  administrativo»,  del cual se evidencia que: (i) las funciones ejercidas por los  encargados de proveer la gasolina, en adelante, «isleros»,  no eran claras, en la medida que no tenían la certeza de  cuándo o a quiénes se debía suministrar el  combustible; (ii) la entrega del hidrocarburo no estaba sometida a un  régimen de seguridad, ni a un sistema de control y, (iii)  algunos conductores recibían la gasolina en los propios  tanques de sus vehículos, mientras que otros la recogían  en canecas, además, no se les exigía la cédula  ni la orden respectiva.  

Concluye,  con base en lo anterior, que no es descabellado asumir que personas  distintas al procesado pudieron participar en la comisión de  los presuntos delitos, dadas las diversas modalidades de  falsificación que se presentaron y la facilidad con la que  accedían al mentado hidrocarburo.  

Por  tanto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se  absuelva a su prohijado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  La profesional que asistió a representar los intereses del  incriminado reiteró los argumentos de la demanda.  

2.  El defensor de Fernando  Plazas, no  recurrente y absuelto en ambas instancias, adujo que dentro del  proceso no se demostró que su defendido tuviera participación  en las conductas investigadas, pero, refiere algunos hechos puntuales  que, en su opinión, llevaron a una sentencia equivocada  respecto del acá enjuiciado, precisando que su prohijado fue  vinculado sin ningún elemento de juicio inculpatorio.  

Agrega  que, el apoderado de la víctima, pese a haber señalado  que acudió a las estaciones de gasolina y observó los  videos donde Fernando  Plazas  tomaba los galones de carburante, no recopiló, por su propia  incuria, tan fundamental evidencia.  

3.  El Fiscal Delegado ante esta Corporación pidió casar la  sentencia por lo siguiente:  

La  forma como el Tribunal estructuró el indicio de oportunidad no  atiende a las directrices trazadas por la Corte, pues, aunque  mencionó una serie de hechos indicadores, no enseñó,  de manera satisfactoria, la máxima de la experiencia que,  aplicada al dato, derivaba en el hecho indicado relativo a que Javier  Alonso Villegas Pabón  era el autor de la falsedad documental, a través de la cual se  obtuvo el apoderamiento de los bienes de la víctima.  

El  ad  quem  partió de un hecho indicador contrario a la realidad, ya que  se demostró en juicio que el procesado no era el único  que tenía acceso a los vales de suministro, y, por ello,  existía la posibilidad de que otra persona pudiera obtener el  documento original y lo alterara mediante los mecanismos de escaneo,  duplicado o fotocopiado.  

El  fallador también consideró probado que las firmas  registradas en los documentos alterados correspondían a la  grafía de Javier  Alonso Villegas Pabón,  cuando lo cierto es que el delegado de la fiscalía que tuvo a  cargo la investigación, no arribó al juicio la prueba  pericial que determinara la procedencia de las firmas que aparecían  en tales documentos como del implicado, motivo por el cual la  construcción del indicio, soportado en la opinión de  personas que no tenían la capacidad de constatar el origen de  los gestos manuscriturales insertados en los escritos apócrifos,  deja en claro el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.  

Tal  deficiencia no podía suplirse acudiendo al postulado de la  libertad probatoria, toda vez que, a menos que se hubiera percibido  de manera directa la suscripción de la firma en un documento  específico, la experticia de grafología era la idónea  para concluir si aquella fue estampada por el inculpado.  

Frente  al indicio de manifestaciones concomitantes al hecho, se advierte la  misma falencia en la construcción del indicio, pues aunque el  juez plural sugirió el hecho indicador, esto es, el aparente  incremento en el consumo del combustible, no finalizó el  ejercicio constructivo, al no referir la regla de la experiencia que  le permitió deducir el nexo causal entre tal circunstancia y  el resultado indicado, es decir, la apropiación, en cabeza de  Javier  Alonso Villegas Pabón,  del combustible supuestamente entregado a la empresa para la cual  laboraba.  

Lo  expuesto en la decisión parte de simples conjeturas emanadas  del aumento en el suministro de combustible a cargo de la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda,  por cuanto no se explica de qué modo aquella incidencia  autorizaba colegir que el inculpado fue quien se apoderó del  carburante.  

Igualmente,  el Tribunal apoyó las manifestaciones subsiguientes en el  supuesto incremento patrimonial exhibido por el acusado, sin tener en  cuenta que su capacidad económica antecedente no fue  demostrada en el debate oral y público.  

4.  La Procuradora Tercera Delegada solicitó casar la sentencia  recurrida, tras considerar que le asiste razón a la censora al  plantear un falso raciocinio ante la inobservancia de las reglas de  la sana crítica por parte del juzgador de segundo nivel al  edificar los indicios.  

Aseguró  que el Tribunal se equivocó en la elaboración del  primer indicio, pues el hecho que Javier  Alonso Villegas Pabón  tuviera acceso a la documentación original que se adulteró,  no constituye, por sí solo, un hecho indicador sobre el cual  pueda deducirse su responsabilidad respecto del hurto.  

Subrayó  que en dicha labor no se examinaron distintas situaciones  demostrativas de la posibilidad de que el injusto fuera cometido por  otros empleados de la compañía que también  poseían dominio funcional respecto de ese bien.  

Finalmente,  sostuvo que los demás indicios aplicados por el ad  quem  carecen de fundamentación lógica y probatoria.  

CONSIDERACIONES  

Admitida  la demanda,  la Corte no reparará en falencias de técnica o debida  sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del  asunto planteado, en  cumplimiento de la garantía de doble conformidad prevista en  el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal  Superior de Bucaramanga condenó, por primera vez, a Javier  Alonso Villegas Pabón  al revocar el fallo absolutorio proferido por el a  quo.  

Para  ese propósito, la Sala reseñará los fundamentos  expuestos por el fallador de segundo nivel como sustento de la  decisión impugnada, luego abordará el examen del único  cargo formulado en la demanda  y, finalmente, consignará las conclusiones respecto a los  razonamientos esbozados en la declaratoria de condena.  

            

1. Razones          del Tribunal:  

A  través de las pericias en grafología y documentología,  así como los testimonios de Jorge  Arley Cáceres Malagón, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo  y  Olga  Lucía Cepeda Uribe,  investigadora del CTI, se acreditó la materialidad de los  punibles de falsedad en documento privado en concurso homogéneo  y sucesivo, y hurto agravado continuado.  

En  contra de  Javier  Alonso Villegas Pabón recae  el indicio de oportunidad para delinquir, comoquiera que, en calidad  de Coordinador de Mantenimiento y Mecánica de la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda.,  era el único facultado para suscribir las órdenes de  entrega de combustible que se adulteraron, aunado a que conocía  el proceso de diligenciamiento de esos documentos.  

Lo  anterior es corroborado por Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo –supervisor  del acusado– y  Jorge  Arley Cáceres Malagón  –representante judicial de la empresa afectada–.  

De  igual forma, los mencionados deponentes, junto con  Carlos Humberto González Reyes –ingeniero  de la  Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda.–,  Yuddy  Rodríguez Dávila –administradora  de la estación de servicios Insercol S.A.– y, los  despachadores de gasolina, Arquímedes  Gélvez Jiménez  y  Luis Fidel Higuera Matajira,  coinciden en señalar que los escritos falseados contaban con  la firma del procesado.  

Ahora  bien, pese a que Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo  también tenía acceso a los talonarios, ello no conlleva  a favorecer al acriminado, puesto que no tendría ningún  sentido que dicho individuo denunciara los actos irregulares si  estaba involucrado en la ejecución de los mismos.  

Conforme  a la prueba testimonial y pericial, es evidente que Javier  Alonso Villegas Pabón  falseó  las órdenes de pedido nº. 10351 y 160705 del 23 y 24 de  enero de 2012, respectivamente, comoquiera que la persona en cuyo  favor se expidieron esos documentos, esto es, Carlos  Humberto González Reyes,  aseguró que la rúbrica plasmada allí no era la  suya, máxime cuando dentro de sus funciones no se hallaba la  de recoger combustible.  

Además,  tanto el anterior testigo como  Jorge Arley Cáceres Malagón  indicaron que la firma que aparecía en los escritos era la que  comúnmente utilizaba el inculpado en sus actos públicos,  patrón escritural que «compagina  con los manuscritos que obran como pruebas documentales en el  juicio».  

Aunque  no se arrimó prueba grafológica de las firmas que  aparecen en los documentos espurios, los elementos de juicio  incorporados al asunto demuestran la responsabilidad penal del  acusado en las falsedades expuestas.  

De  similar manera, en contra de Javier  Alonso Villegas Pabón se  erige el indicio de «manifestaciones  concomitantes»,  el cual se deriva de las declaraciones vertidas por  Jorge Arley Cáceres Malagón,  Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo  y Olga  Lucía Cepeda Uribe,  quienes, al unísono, señalaron que durante el tiempo  que el encartado se desempeñó como Coordinador de  Mecánica y Mantenimiento se presentó un aumento  desmesurado en la adquisición de gasolina y ACPM por parte de  la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda.  

Por  último, de la circunstancia que el enjuiciado  hubiera  incrementando injustificadamente su patrimonio entre los meses que  laboró en el cargo mencionado, subyace el indicio de  «manifestaciones  posteriores al delito».  

El  salario que percibía el implicado por el servicio que prestaba  a la compañía afectada, en concreto, $850.000  mensuales, no era suficiente para sufragar los $16.000.000 que  destinó para la compra de un vehículo, de lo cual es  factible inferir que parte de ese dinero lo obtuvo del hurto  perpetrado a su empleador.  

            

2. Examen          del yerro denunciado:  

                              

1. Cuestión                  previa    

Antes  de iniciar el análisis correspondiente, es importante aclarar  que, opuesto a lo manifestado por la recurrente, no existe  controversia sobre la actualización de las conductas punibles  objeto de acusación, por cuanto, en relación con el  hurto agravado quedó demostrado que,  entre  los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda –antes J’S  Servipetrol Ltda–  sufrió un detrimento patrimonial estimado en $180.000.000, que  corresponde al valor que debió cancelar a las estaciones de  servicio Insercol S.A y Sotrasur S.A. por la compra de gasolina y  ACPM.  

El  combustible  era obtenido mediante la falsificación de órdenes de  pedido facturados en los formatos autorizados por la empresa  afectada, sin que se conozca su destino. Dichos documentos  respaldaban el convenio comercial suscrito por la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda con los proveedores Insercol  S.A. y Sotrasur S.A. en la medida que su presentación  resultaba indispensable tanto para la prestación de las  actividades acordadas como para el pago de estas.  

El  procedimiento a través del cual los conductores de la  Cooperativa adquirían  el mentado hidrocarburo, constaba de los siguientes pasos:  

            

i. El          Director de transporte o el Coordinador del área de Mecánica          y Mantenimiento expedía una orden de servicio, en la que se          especificaba la descripción y cantidad del producto          requerido, la fecha, la empresa que lo suministraría          –Insercol S.A. o Sotrasur S.A.–, el empleado que debía          reclamarlo y la firma de quien lo emitía.

ii. El          documento era entregado al conductor de la Cooperativa cuyo nombre          allí se indicaba.

iii. Esta          última persona se dirigía a la estación de          gasolina respectiva y facilitaba el vale a uno de los «isleros»          para que le fuera suministrado el combustible.

iv. Luego          de lo cual, el conductor firmaba un comprobante de recibido al          «islero».

v. Finalmente,          el establecimiento que despachaba el hidrocarburo remitía a          la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda. la cuenta de          cobro por el servicio prestado, anexando la orden de servicio          exhibida y el comprobante signado por el reclamante.  

La  suma total de lo apropiado fue determinada por la experta contable  Olga  Lucía Cepeda Uribe15,  quien sostuvo que, a partir del análisis comparativo que  practicó entre las órdenes de pedido originales de la  Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Ltda y las remitidas  por las compañías Insercol  S.A. y Sotrasur S.A.,  logró constatar que el perjuicio económico causado a la  víctima superó los $180.000.000. Asimismo, refirió  que lo documentos que analizó estaban suscritos por Javier  Alonso Villegas Pabón,  Coordinador de Mecánica y Mantenimiento para el momento de los  hechos.  

La  anterior circunstancia sirvió de sustento a la fiscalía  y al Tribunal para predicar en contra del incriminado el agravante  específico contenido en el numeral 2 del artículo 241  del Código Penal, esto es, aprovechando la confianza  depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el  agente.  

Para  acreditar la falsedad documental, se cuenta con el informe rendido  por el perito grafólogo Leonardo  Cardona Pinzón16,  quien en cumplimiento de la solicitud elevada por la Fiscalía,  cotejó los patrones y contenidos de los vales de pedido  aportados por la víctima, encontrando que 23 de estas  presentaban «signos  de haber sido alterados».  

Tales  hechos encuentran  respaldo demostrativo en  las versiones de Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo  y  Jorge Arley Cáceres Malagón,  los  dos primeros empleados del establecimiento comercial perjudicado y la  tercera investigadora criminal del CTI,  testigos  que desde su posición dan cuenta del suceso y  la forma como se enteraron del mismo.  

Así  pues, Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo  y  Jorge Arley Cáceres Malagón  afirmaron que, a finales de enero de 2012, las estaciones de gasolina  enviaron las respectivas cuentas de cobro, dentro de las cuales  detectaron diversos vales de suministro adulterados. Según  Cáceres Malagón,  las alteraciones se presentaron así:  

«Unas  órdenes eran originales del señor Javier Villegas y  tenían el nombre de algún conductor de la empresa que  debía recoger los pedidos, casi siempre los pedidos consistían  en 8 canecas de 55 galones, sin embargo, en la constancia de recibido  de combustible aparecían firmas y números de cédulas  diferentes a la de los empleados.  

Otro  tipo de orden que se utilizaba eran órdenes escaneadas, se  escogía una orden original se escaneaba en un papel parecido y  se presentaba nuevamente para la recepción del combustible.  También en esas constancias de recibido era una persona  distinta del conductor que se ponía.  

La  tercera forma de orden de servicio, eran órdenes completamente  falsificadas, el número de consecutivo no coincidía, el  tipo de papel, eran completamente espurias».  

De  modo que las falsedades consistían en la modificación  del contenido de las órdenes de suministro para aumentar o  cambiar el pedido inicial o en la duplicación de los vales  originales mediante escaneo para solicitar nuevamente la misma  cantidad de combustible adquirido previamente.  

Sin  embargo, como bien se sabe, la sola constatación del aspecto  objetivo de los delitos no es suficiente para disponer condena pues,  además, es indispensable verificar que se encuentre demostrada  la responsabilidad penal del acusado y, como se verá, este  aspecto no emerge claro de las diligencias.  

                              

2. Caso                  concreto    

Importa  señalar que la condena impuesta por el Tribunal a Javier  Alonso Villegas Pabón,  como autor de los delitos de  falsedad en documento privado en concurso homogéneo y  sucesivo, y hurto agravado continuado, se fundamentó en la  existencia de tres indicios de responsabilidad.  

La  casacionista, por su parte, asegura que el juzgador de segundo grado  incurrió en diversos  errores de valoración probatoria que se concretan en la  desatención de reglas de la sana crítica, en su arista  de las máximas de la experiencia al emitir conclusiones  valorativas que impactan directamente en la comprobación de la  responsabilidad penal del procesado.  

Verificada  la actuación, la Sala no solo encuentra que el equívoco  enunciado en el cargo tuvo ocurrencia, sino que la sentencia posee  otros desaciertos no advertidos por la demandante, los cuales  revisten trascendencia para derruir las conjeturas allí  plasmadas.  

Para  iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que  las inferencias lógico jurídicas, a través de  operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal  en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los  indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las  deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de  reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de  probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis,  no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán  en el campo de la incertidumbre o la especulación.  

Demostrado  el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica,  la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio,  dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance  diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable  expresarla para garantizar su contradicción.  

A  continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza  dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y,  finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto  con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir  el aspecto que se declara probado.  

Desde  luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una  sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y  contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del  implicado en los sucesos delictivos juzgados.  Eso sí, la  valoración integral del indicio debe considerar todas las  hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia  realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.  

En  el sub  examine,  el fallador de segundo grado infirió la participación  de Javier  Alonso Villegas Pabón  en las conductas punibles enrostradas por la fiscalía en razón  de las siguientes circunstancias: (i)  ocupar el cargo de Coordinador  de Mantenimiento y Mecánica de la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda durante la época de los  hechos, ya que dentro de sus funciones se hallaba la  de suscribir  las órdenes de entrega de combustible;  (ii)  el aumento desmesurado en la adquisición de gasolina y ACMP  dentro del periodo que fungió como tal y, (iii)  haber comprado un vehículo avaluado en $16.000.000 a inicios  del año 2012.  

Sin  embargo, para la Corte, ninguno de los postulados desarrollados en el  aludido fallo reúne las condiciones para que los hechos  concretos permitan inferir una conclusión universal que se  constituya en la premisa mayor para la determinación de reglas  de la experiencia, comprendidas éstas como «enunciados  generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre  ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación  cotidiana, mediante la constatación de que siempre o casi  siempre ante una situación A se presenta un fenómeno  B»17.  

De  manera que, no ostentan dicha condición las proposiciones que  pretendan explicar acontecimientos aislados u ocasionales que no sean  sujetos de verificación empírica, como también  las que, en lugar de constituir el modo en que normalmente suceden  las cosas, reflejan percepciones subjetivas o personales ajenas al  devenir ordinario de los sucesos.  

Aquí,  la magistratura se limitó a mencionar aparentes hechos  indicadores conforme a los cuales coligió que el procesado fue  quien expidió y adulteró órdenes de pedido para  apropiarse de combustible a cargo de su empleador, al tiempo que  aseveró que  en su contra se edificaban los indicios de «oportunidad  para delinquir»,  «manifestaciones  concomitantes a la ejecución del delito»  y «manifestaciones  posteriores al ilícito»,  los cuales, como se pasará a ver, padecen de diversos yerros  que desdicen las conclusiones planteadas en el fallo.  

                                                        

1. Indicio                          de «oportunidad                          para delinquir»              

Desde  ya se advierte que, como bien lo dijo la demandante, el error en su  construcción recae frente al proceso de inferencia lógica.  

En  efecto, el juez colegiado sostuvo que Javier  Alonso Villegas Pabón  tenía acceso a la documentación falseada por cuyo medio  se causó un detrimento patrimonial a la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda.,  de ahí que recayera, exclusivamente, sobre éste «la  oportunidad de confeccionar la documentación espuria».  

Tal  hipótesis, no obstante partir de una premisa cierta concretada  en  la función que el acusado desempeñaba dentro de la  compañía afectada,  carece de razón suficiente, comoquiera que el Tribunal, al  efectuar la operación deductiva, aplicó indebidamente  los principios de la sana crítica a diversa información  que facultaba colegir que las órdenes de servicio aportadas al  proceso pudieron ser falsificadas por otros trabajadores de la  sociedad o, incluso, de las estaciones de servicios Insercol  S.A. y Sotrasur S.A.  De igual manera, desechó algunos datos y supuso hechos  sustanciales sin base probatoria incurriendo, por ello, en un falso  juicio de existencia por suposición.  

En  ese orden, se vislumbra que en su afán de disponer condena  contra Javier  Alonso Villegas Pabón,  el ad  quem  restó importancia al hecho que Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo –jefe  inmediato del implicado–, también estaba autorizado para  expedir ese tipo de órdenes de pedido, tal como lo declararon  Jorge  Arley Cáceres Malagón –Director  del Departamento Jurídico de la cooperativa defraudada–18  y  Jorge Alirio Peña Carrillo–islero  de  Sotrasur Ltda–19.  

Al  respecto, razonó el fallador que no tenía ningún  sentido que dicho hombre denunciara los actos irregulares si estaba  involucrado en la ejecución de aquellos. No obstante, tal  argumentación aparece notablemente precaria, dado que, al  admitir la concurrencia de un dato favorable al enjuiciado, no  procedía su substracción bajo tan escueto pretexto.  Ninguna regla con  vocación de universalidad, que exprese algún grado de  validez, y que haya sido sustentada en el cuestionado fallo, puede  asentarse en la conclusión de que, si  una persona está inmiscuida en la comisión de algún  injusto, nunca optará por alertar a las autoridades sobre la  existencia del mismo.  

Que  al juzgador le parezca bastante difícil admitir que un  individuo que haya perpetrado cierto ilícito ponga en  conocimiento de un tercero la realización de esa conducta  punible, no constituye por sí solo un predicado que se  traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual  sea viable predicar la inadmisibilidad absoluta de tal posibilidad,  más cuando no se tomó en cuenta que, en el caso  concreto, los documentos que la víctima aportó a las  diligencias como base del desfalco contaban, únicamente, con  la supuesta firma de Javier  Alonso Villegas Pabón,  circunstancia de la cual es factible suponer que la atención  de la investigación se centraría soló en ese  sujeto, lo que, a la postre, podría beneficiar a otros  posibles participantes en el hurto.  

Tampoco  generó ningún interés o suspicacia al cuerpo  colegiado el hecho que Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo,  afirmara sin ser cierto, que la única  persona que emitía las órdenes de servicio para la  compra de combustible era el acusado, cuando, según se vio,  los testigos de cargo que se mencionaron previamente corroboraron que  el superior del incriminado también  disponía de esos talonarios.  

Aquél,  no era un dato menor o insignificante, como lo hizo ver la  magistratura, sino que, por el contrario, conservaba la suficiencia  necesaria para demeritar el relato de Jhon  Jairo Chaparro Santodomingo,  pues no parece lógico concebir que, por un simple olvido ese  declarante no mencionara un detalle tan relevante como lo es, que él  tenía acceso a los talonarios con los cuales se perpetraron  los hurtos.  

Esa  omisión del deponente en señalar dicha situación  permite suponer que su interés se dirigía a encaminar  la investigación en un solo sentido, pues, como ya se dijo,  los vales allegados a la actuación registraban,  solamente, la rúbrica de Javier  Alonso Villegas Pabón.  

En  ese análisis restrictivo, el Tribunal pasó por alto la  ausencia de prueba que determinara si durante el periodo comprendido  entre diciembre de 2011 y enero de 2012,  Jhon Jairo Chaparro Santodomingo  emitió ese tipo de documentos, de los cuales se pudieran  desprender irregularidades como las denunciadas.  

Tampoco  se acreditó que los talonarios asignados al acusado y al  Director de Transporte, contaran con números de seriales  diferentes, es decir, a manera de ejemplo, que al primero le  correspondieran los dígitos comprendidos del 1 al 1000, en  tanto que, al segundo del 1001 al 2000, circunstancia que al no ser  dilucidada, resultaba favorable al implicado, por cuanto no se probó,  por parte de la fiscalía, de cuál de los dos talonarios  provinieron los escritos falseados.  

Por  consiguiente, es significativo el yerro en el raciocinio del ad  quem  cuando, frente a tan inexplicables incidentes, limitó su  argumentación a sostener que no almacenaban la suficiencia  para disponer absolución, en una conclusión carente de  fundamentación, sin que se ensayara el mínimo sustento  para menoscabar el alcance suasorio de los datos mencionados,  apelando a un criterio de autoridad por completo ajeno a la exigencia  consensuada que lo obligaba a argumentar razonablemente su  determinación a efectos de propiciar su confrontación.  

De  otra parte, llama la atención la manera en la que el juzgador  de segundo nivel concluyó que las firmas grabadas en los vales  de suministro, efectivamente, provenían de la grafía  del procesado, cuando lo cierto es que en las diligencias no existe  prueba pericial, ni ninguna otra que, con un adecuado soporte,  acreditara  que la signatura estampada en los escritos tachados de apócrifos,  en realidad, perteneciera a Javier  Alonso Villegas Pabón.  

La  Corte no desconoce que, en el sistema procesal penal de tendencia  acusatoria que rige este asunto, el  valor de la prueba no aparece fijado en la ley –salvo  excepciones-,  sino que es el juez el que racionalmente la aprecia de cara a  resolver el tema que se debate. Igualmente, es menester efectuar la  valoración del elemento de convicción según las  pautas que ofrece la sana crítica, por lo que el resultado  probatorio en la declaración de hechos probados debe ser  razonable.  

En  consecuencia, el conocimiento más allá de la duda que  debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta  punible, como de la responsabilidad del acusado –art.  381 de la Ley 906-,  puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o  medios de persuasión –allegados  con las formalidades legales-,  empero  ello no conlleva a concluir, como lo hiciera el Tribunal, que en un  evento tan específico y técnico como es la  determinación de la autoría de una impresión  manuscritural y ante la falta de prueba contundente diversa, no se le  pudiera exigir o, al menos, reprochar a la fiscalía su  negligencia respecto a la incorporación del dictamen pericial  por cuyo medio se estableciera la identidad del presunto productor de  las firmas impuestas en los documentos allegados por la víctima,  máxime cuando la persona a quien se le atribuyó la  responsabilidad de las falsedades era plenamente conocida por las  partes e intervinientes.  

Con  lo anterior, la Sala no pretende dar por decantado que sólo a  través del elemento de juicio que se echa de menos era posible  alcanzar el conocimiento exigido por la ley, pero sí remarcar  que la actitud descuidada de la fiscalía en el recaudo de ese  medio de prueba, así como ciertas falencias y contrariedades  inadvertidas por la magistratura, desencadenaban una serie de dudas  favorables al acusado, las cuales imponían un pronunciamiento  opuesto al dictaminado por el fallador de segundo nivel.  

De  ningún modo se podía considerar suficiente el  reconocimiento que hicieran Jorge  Arley Cáceres Malagón  y Carlos  Humberto González Reyes  respecto de las firmas impresas en los documentos, para dar por  sentado que devenían del inculpado, pues aunque se trataba de  compañeros de trabajo que interactuaban diariamente, tal  escenario no les confería, por sí solo, el conocimiento  y experticia necesaria para certificar el origen de los autógrafos,  muchos de los cuales, vale resaltar, presentan, a simple vista,  rasgos y trazos escriturales diferentes, conforme se observa en las  órdenes n.º 9871, 10288 y 1021320.  

En  esa medida, erró juzgador al  afirmar un supuesto de hecho sustancial, como lo es, que Javier  Alonso Villegas Pabón,  en verdad, suscribió y adulteró múltiples  órdenes de pedido, con referencia a elementos de persuasión  que no fueron acercados al juicio oral, en concreto, la prueba  pericial que estableciera el origen de las firmas o algún  testigo directo que diera cuenta del actuar criminal del entonces  Coordinador de Mecánica y Mantenimiento.  

También  se equivocó el cuerpo colegiado al dar por sentada la  intervención del enjuiciado en la falsificación de los  documentos en cita, en virtud de la declaración vertida por el  ingeniero Carlos  Humberto González Reyes.  

La  Sala no desconoce que, a nombre de ese testigo, fueron expedidas, con  la aparente firma del procesado, dos órdenes de servicio21  que, según afirmó el deponente, fueron solicitadas y  canjeadas por sujetos desconocidos. Empero, tal situación no  conlleva a concluir que, indudablemente, Javier  Alonso Villegas Pabón  concurrió a la elaboración de los escritos apócrifos,  por cuanto no solo existe incertidumbre respecto a que la signatura  que allí aparece sea la del incriminado, sino que tampoco se  comprobó que este último las hubiera entregado  directamente a algún conductor de la cooperativa.  

En  tal razonamiento deductivo, el Tribunal dejó de lado un  aspecto plenamente previsible, esto es, el conocimiento que debía  poseer el imputado del protocolo de expedición de las órdenes  de suministro y las personas facultadas para reclamar el  hidrocarburo, de ahí que pareciera incomprensible que Javier  Alonso Villegas Pabón  emitiera dos vales a nombre de un trabajador de la compañía  que no cumplía ese tipo de labores. Si su intención se  traducía en apropiarse irregularmente de combustible sin ser  detectado, lo más sensato era que hubiera tramitado dichos  escritos a cargo de un conductor para no despertar sospechas dentro  de la empresa.  

El  raciocinio del Tribunal, en suma, no configura un indicio porque no  satisface los estándares de las inferencias lógicas. Se  trata de una conclusión carente de soporte y sin capacidad de  demostrar que el procesado fue quien estampó la rúbrica  en las órdenes falseadas o modificó las originales para  adquirir combustible. Se configura, por tanto, el yerro fáctico  anunciado en la demanda.  

                                                        

2. Indicio                          de «manifestaciones                          concomitantes a la ejecución del delito»              

En  este punto, es menester aclarar que no se acreditó mediante  análisis documental, el aprovisionamiento de carburante que la  compañía realizó los meses anteriores y  posteriores a los reseñados en la acusación, a efectos  de determinar si, en verdad, durante el periodo que Javier  Alonso Villegas Pabón  fungió como coordinador hubo un gasto desmesurado de  combustible.  

Efectivamente,  el peritaje confeccionado por la investigadora del CTI solamente se  circunscribió a examinar las órdenes remitidas por la  víctima, que se enmarcaban dentro del lapso comprendido entre  diciembre de 2011 y enero de 2012.  

De  igual forma, la fiscalía ni los funcionarios de la sociedad  afectada que comparecieron a declarar aportaron estudios contables  del gasto periódico de hidrocarburo, motivos por los cuales no  se tiene claridad respecto al abastecimiento promedio que efectuaba  la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda, circunstancia que, no faculta  concluir, como lo hiciera el ad  quem,  que únicamente durante el lapso que Javier  Alonso Villegas Pabón  laboró en la empresa se presentó un consumo  considerable de gasolina y ACPM.  

Aquí,  nuevamente, el cuerpo colegiado partió de un dato aislado para  edificar  supuestos de hecho trascendentes que no tienen la entidad conveniente  para derruir el principio de presunción de inocencia,  justamente porque no contempla el universo de posibilidades que se  deriva del caudal probatorio.  

                                                        

3. Indicio                          de «manifestaciones                          posteriores al ilícito».              

Finalmente,  para el Tribunal, del hecho que el acusado, le comprará a  Jorge  Arley Cáceres Malagón  un vehículo avaluado en $16.000.000, sin contar con recursos  económicos diferentes a su salario, se puede inferir que dicha  suma dineraria provino del hurto perpetrado en contra de su  empleador.  

En  tal conjetura se esconde una falacia deductiva, toda vez que el hecho  indicador emergió de un análisis parcial, restrictivo  y, ciertamente, absurdo en torno a la fuente de los ingresos  monetarios de Javier  Alonso Villegas Pabón.  

Es  que, sin  contrastarlo con alguna regla general  que permitiera construir un juicio lógico  de contenido universal, asumió como motivo de reproche en  contra del implicado que hubiera comprado un rodante alejado de sus  ingresos económicos derivados de su actividad laboral.  

Para  el fallador de segundo grado, el patrimonio del incriminado solo  podía calcularse en razón de lo devengado durante el  periodo que laboró en la Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda.,  dejando de lado que se trataba de un hombre de aproximadamente 37  años de edad –para la fecha de los sucesos– que,  perfectamente, pudo adquirir un capital antes de su vinculación  a la citada sociedad.  

Igualmente,  descartó de plano otras posibilidades que lograran explicar la  consecución del dinero, como por ejemplo, la contribución  económica de familiares o allegados, la adquisición de  un préstamo bancario o la venta de algún bien  registrado a su nombre.  

Es  evidente el error de raciocinio del ad  quem,  cuando bajo el postulado de la carga dinámica de la prueba  trasladó a la defensa la obligación de acreditar que su  defendido contaba con las capacidades de comprar un automotor.  

Precisamente,  sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el  proceso penal acusatorio, la Corporación ha sostenido que (CSJ  SP, 25 may. 2011 Rad. 33660):  

En un sistema procesal acusatorio  en el que no rige el principio de investigación integral, es  claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de  desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración  de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la  ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así  como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la  existencia de un medio de convicción favorable a sus  intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de  demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico  de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a  una condena.  

[…]  

En manera alguna, el principio de  la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le  compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos  fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para  que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto;  la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al  procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para  desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.  

Sin embargo, el respeto al  imperativo constitucional de la presunción de inocencia no  significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la  Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de  cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio  pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o  mejor, de la específica teoría del caso de la parte  defensiva.  

El juez colegiado no tuvo en cuenta que si dentro de los  planteamientos esbozados por la fiscalía se hallaba la  ausencia de recursos propios por parte de Javier Alonso Villegas  Pabón para pagar un vehículo, indefectiblemente era  al ente acusador a quien le competía demostrar tal  circunstancia y, no al encartado.  

Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que, respecto a la  cancelación total del valor pactado por el rodante, no aparece  medio de prueba distinto a la aserción de Jorge Arley Cáceres  Malagón. Tampoco se evidenció que el inculpado llevara  a cabo los actos respectivos de traspaso e inscripción del  automotor.  

Así  pues, emergen ostensibles los yerros de apreciación en la  prueba por parte de la magisratura cuando, bajo indemostradas reglas  de la experiencia y, tras omitir y suponer elementos de juicio  adosados a la actuación, fijó en cabeza del acusado la  autoría de las conductas punibles atribuidas por la fiscalía.  

                                                        

4. Otros                          errores y falencias investigativas desatendidas por el Tribunal              

Ahora  bien, la Sala advierte la presencia de diferentes inconsistencias y  vacíos probatorios que fueron omitidos por el fallador, los  cuales aguardaban la suficiencia necesaria para sembrar dudas frente  a la responsabilidad penal del implicado.  

En  ese sentido, se observa el nulo interés que se brindó a  la falta de acreditación de una de las hipótesis  centrales de la acusación, esto es, que los  sujetos que acudieron a las estaciones de servicio para adquirir el  combustible, en realidad, no eran los conductores en cuyo favor se  expidieron las órdenes de pedido incorporadas.  

Es  que, si bien Jorge  Arley Cáceres Malagón –apoderado  de la sociedad perjudicada– aseveró que, dentro de la  investigación disciplinaria que efectuó al interior de  la compañía, constató, con los conductores  referidos en los vales de suministro, que estos no habían  reclamado el hidrocarburo allí indicado, al expediente no se  allegó evidencia de tales declaraciones ni del proceso  sancionatorio que dijo haber adelantado.  

Tampoco  se escuchó en juicio a los empleados en cuestión, para  confirmar el relato del mencionado deponente, contándose, de  ese modo, sólo con su narración.  

Asimismo,  el Tribunal pasó por alto un hecho que nace de corroborar las  documentos anexados, esto es, que los individuos que exhibieron  algunos vales de servicio, suscribieron la tirilla de recibido con  diferentes nombres pero con un mismo número de cédula,  esto es, la n.º 91.185.426,  como se puede observar en los comprobantes n.º 9885, 9906,  10151, 10153, 10240, 1224122,  entre otras.  

La  trascendencia de la omisión radica en que un análisis  adecuado de la incidencia en mención, forzaba al juzgador a  dilucidar las razones por las cuáles dicha incongruencia no  causó alarma o desconfianza en los «isleros»  al momento de despachar el carburante.  

Dadas  las particularidades de los sucesos investigados, surgen dos  contingencias que permiten esclarecer esa circunstancia, como son:  

            

* Los          despachadores de combustible tenían conocimiento de las          irregularidades pero guardaron silencio.

* O,          los conductores que exhibían dichas órdenes, en          realidad, pertenecían a la sociedad ofendida.  

La  Corte considera que la teoría que mejor explica lo sucedido es  la segunda, ya que por un lado los empleados de las estaciones de  servicio fueron los únicos que acudieron a brindar su  declaración, en la que pusieron de presente el procedimiento  mediante el cual despachaban combustible a los conductores de la  Cooperativa  de Servicios Petroleros J’S Ltda. y,  por otro, conocían cabalmente los mecanismos de seguridad, en  especial de las cámaras grabación, que tenían  los establecimientos para los cuales prestaban sus servicios, mismos  que hubieran podido poner en descubierto su actuar delictivo. Además,  los deponentes al unísono indicaron no tener conocimiento  sobre la forma en que se efectuaron los ilícitos, afirmación  que no fue desvirtuada por la fiscalía o la defensa.  

El  esclarecimiento de tal circunstancia era de gran importancia, por  cuanto, no obstante aparecer, en el comprobante de recibido otorgado  por las empresas Insercol S.A. y Sotrasur S.A., los números de  identificación de algunos chóferes y, al parecer,  firmas diferentes a las registradas en sus respectivas cédulas  de ciudadanía –documentos aportados por la víctima–23,  no converge prueba de que las rúbricas allí signadas no  fueran de la autoría de dichos individuos.  

No  es descabellado pensar que si los encargados de recoger el  combustible estaban inmersos en tan cuantioso fraude, podrían  haber consignado una firma e identificación distinta para no  ser detectados, más si se tiene en cuenta que, conforme con lo  declarado en juicio por los «isleros»,  a los transportadores de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S  Ltda. no se les exigía el documento de identidad para entregar  el líquido requerido, pues siempre eran los mismos conductores  los que comparecían a los establecimientos para solicitar  gasolina o ACPM.  

Cabe  resaltar que no se comprende que siendo la anterior una circunstancia  tan particular, la fiscalía no procurara establecer la  identidad de la persona identificada con el cupo numérico  91.185.426,  a efectos de esclarecer su posible participación en los hechos  investigados.  

Lo  anterior cobra relevancia, cuando ni siquiera fue posible identificar  a los sujetos que utilizaban las órdenes de pedido, pese a  que, de acuerdo con lo narrado por Yuddy  Rodríguez Dávila  –administradora de la primera- y Jorge  Arley Cáceres Malagón,  las estaciones de servicio contaban con videos que registraron a los  conductores que arribaban en horas de la noche o en la madrugada para  aprovisionarse del carburante. Sin embargo, tal evidencia no se  allegó.  

Tampoco  se incorporó la labor investigativa mediante la cual se  convalidara la existencia y vigencia de los números de cédula  que reposaban en los comprobantes de recibido, con el propósito  de corroborar la identidad de las personas que aparentemente estaban  obteniendo el citado líquido.  

Lo  expuesto es para relievar el mundo de posibilidades que se abstuvo de  examinar el Tribunal, para que, una vez descartados razonablemente  todos los demás caminos, ahí sí, pudiera  establecer, alejado de cualquier manto de duda, la intervención  del acusado en los punibles enrostrados.  

Para  la Sala, los datos omitidos no tenían, por sí solos,   la capacidad demostrativa para derruir la acusación formulada  en contra del acusado, empero, al ser apreciados de manera conjunta  con las demás evidencias e indicios derivados de los medios  probatorios practicados en juicio dejaban entrever que  los hechos en los que se fundó la fiscalía para  respaldar su teoría apuntaban en diferentes sentidos, de tal  forma que la probable responsabilidad de Javier  Alonso Villegas Pabón  tan  solo es una de las varias opciones a las que se puede arribar, sin  que se indicara cómo aquella era la más plausible de  aceptar.  

                              

3. Conclusión    

En  el presente caso, si bien es cierto, existen algunos acontecimientos  debidamente demostrados, también lo es que los mismos no  llevan a una razonable probabilidad que el implicado es el  responsable de los injustos enrostrados, por el contrario, los hechos  indicadores aludidos por el acusador ofrecen varias posibilidades.  

En  suma, los razonamientos del fallador no configuran los indicios  propuestos dado que en el  proceso de análisis de los medios de prueba no soportó  sus conjeturas en postulados científicos, reglas de la  experiencia o en axiomas lógicos que gocen de los presupuestos  de universalidad, generalidad y abstracción.  Además, descartó de plano otras variantes que emanaban  de los elementos de convicción incorporados,  sin acudir para ello al más mínimo sustento racional.  

Así  las cosas, la  apreciación conjunta de la prueba practicada e introducida en  el juicio oral, se insiste, no permite sostener la satisfacción  de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley  906 de 2004, quedando serias e insalvables dudas en cuanto a la  responsabilidad de Javier  Alonso Villegas Pabón  en  los punibles de falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto  agravado continuado,  de ahí que lo procedente es casar  la  sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se  otorgue plena vigencia a la absolución impartida por el juez a  quo  en su favor.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2017, por la  prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la  defensora de Javier  Alonso Villegas Pabón.  

Segundo.  CONFIRMAR el  fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 de julio de 2017, que  absolvió a Javier  Alonso Villegas Pabón  de los delitos de falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y hurto  agravado continuado.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 19 y 20 Carpeta principal.  

2          Folios 21 a 26 Ib.  

3          Folios 42 y 43 Ib.  

4          Folios 51 a 53 Ib.  

5          Folios 91 y 92 Ib.  

6          Folio 98 Ib.  

7          Folio 108 Ib.  

8          Folio 116 Ib.  

9          Folio 132 a 134 Ib.  

10          Folios 139 a 171 Ib.  

11          Folios 184 a 221 Ib.  

12          Folio 6 cuaderno de la Corte.  

13          Folios 37 y 38 cuaderno de la Corte.  

14          El procesado otorgó poder a una nueva abogada asignada por la          Defensoría del Pueblo.  

15          Record 01:27:06 audiencia del 10 de noviembre de 2015.  

16          Record 01:58:55 audiencia del 10 de noviembre de 2015.  

17          CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086, reiterada en CSJ AP, 5 dic. 2018,          rad. 51158.  

18          Record 01:31:35 audiencia del 13 de marzo de 2017.  

19          Record 01:06:22 audiencia del 29 de febrero de 2016.  

20          Folios 121 a 125, ib.  

21          Folios 68 y 73 del cuaderno de pruebas documentales.  

22          Folios 127 a 139 del cuaderno de pruebas documentales.  

23          Folios 125 a 131 de la carpeta principal.      

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