ATP946-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP946-2019  

Radicación  Nº 103884  

Acta  n. ° 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

OBJETO DE LA  DECISIÓN  

Se  pronuncia  la Sala respecto de la solicitud elevada por Canndy Angélica  Manjarres Arvilla, en calidad de Secretaria Nominada del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta, dirigida  a que se aclare el  fallo de tutela proferido el 30 de abril del presente año, por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, mediante la cual, entre  otras determinaciones, se i) confirmó el amparo concedido a  favor de Aura  Nubia Martínez Patiño, como  Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de  Cúcuta, ii) se dejó sin efectos la decisión  contenida en auto de fecha 22 de enero de 2019, proferido por el  órgano judicial aquí citado, única y  exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de  copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía  judicial presentada por el defensor de Freddy  Armando Sanabria Castañeda,  dentro del radicado 540016001131201404004 y, iii) se ordenó a  la agencia de justicia con funciones de conocimiento que en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia  preliminar para resolver,  únicamente,  la solicitud respecto de la entrega de copias de las órdenes  de trabajo impartidas a policía judicial por la Fiscalía  General de la Nación, dentro de la causa penal reseñada.  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD  

Como  objeto de la solicitud de aclaración de la providencia  previamente identificada, la parte petente esgrimió:  

[…] AL  SEÑOR JUEZ LE SURGE UNA DUDA RELACIONADA CON LA ORDEN  IMPARTIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA…TODA  VEZ QUE ESTE JUZGADO LO QUE HIZO FUE REVOCAR LA DECISIÓN DEL  JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS, AUNADO A QUE ÉSTE DESPACHO NO ADELANTA  AUDIENCIAS PRELIMINARES.  

ASÍ  LAS COSAS CREEMOS ENTENDER QUE SE TRATA DE UN ERROR EN CUANTO AL  JUZGADO QUE DEBE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PERO NOS GUSTARÍA  QUE POR FAVOR NOS ACLARARAN SI ELLO ES ASÍ O SI POR EL  CONTRARIO ESTE DESPACHO DEBE REALIZAR LA PRECITADA AUDIENCIA…  

CONSIDERACIONES  

            

1. Prevé          el artículo          4º          del Decreto 306 de 1992 “De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.          Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto.”  

Como  bien puede observarse, dicho precepto legal consagra la remisión  normativa al Código de Procedimiento Civil en casos que no son  regulados por el Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea contrario a  la legislación especial, normatividad adjetiva de la  jurisdicción civil que fue derogada por el Código  General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, motivo por el cual,  será este cuerpo normativo que en la actualidad se aplica, lo  cual fue ratificado en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.  

            

2. Al tenor del          marco jurídico expuesto, respecto de la posibilidad de          solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan          durante el trámite de la acción de tutela, al no          existir disposición específica que la regule, se hace          necesario acudir al artículo 285 del Código General          del Proceso que dispone lo siguiente:  

“La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia  que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración.”  

Resalta  la norma aludida la potestad y obligación que tienen los  órganos judiciales de aclarar sus providencias, siempre y  cuando se cumplan los siguientes parámetros: i) de oficio o a  solicitud de parte, esto es, por sujeto que haya sido parte en el  proceso – legitimación -, ii) la petición de  aclaración se presente dentro del término de ejecutoria  de la providencia – oportunidad -, esto es, dentro de los tres  días siguientes a su notificación – artículo  302 ejúsdem  -, iii) la providencia objeto de aclaración contenga conceptos  o frases contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas que  contengan verdaderos motivos de duda u oscuridad, iv) la necesidad de  aclaración del proveído.  

            

3. Descendiendo          al sub          examine,          encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de legitimación          que rige el estadio procesal aclaratorio, por cuanto la persona          natural que elevó la solicitud de aclaración del fallo          de tutela de segunda instancia adiado 30 de abril de 2019, carece de          la capacidad de representación legal respecto de la parte que          fungió como pasiva en la acción supra          legal,          Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cúcuta, toda          vez que dicha facultad de procuración recae en los          funcionarios judiciales titulares de los órganos que presiden          y no en los empleados de estos, premisa conclusiva que resulta          armónica y sistemáticamente compatible con los          postulados jurídicos contenidos en la Ley Estatutaria de          Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 –          que atribuyen a los jueces de la República la facultad          nominadora para regular aspectos que impactan en el funcionamiento          del despacho judicial que dirige, como es el caso del otorgamiento          de licencias, permisos, comisiones, entre otras situaciones          administrativas.  

Además  de ello, también valga resaltar que la orden de desagravio  constitucional contenida en la providencia calendada 30 de abril de  2019 se encaminó a ordenar al juzgado accionado el  adelantamiento de acto complejo de carácter judicial, esto es,  la celebración de audiencia y consecuente emisión de  decisión que corresponda, significando que quien debe y tiene  la potestad de materializar la medida de protección es el juez  que administra el despacho jurisdiccional accionado, circunstancia  que en mayor medida evidencia que es a aquél funcionario  judicial a quien compete ejercer de manera directa la representación  judicial y no a los empleados que ocupan cargos en el respectivo  órgano público, máxime si se tiene en cuenta que  no obra prueba alguna que permita arribar a conclusión  jurídica diferente a la que aquí se sostiene.  

            

4. Como          colofón de lo expuesto, se tiene que la solicitud de          aclaración elevada por Canndy          Angélica Manjarres Arvilla, en calidad de Secretaria Nominada          del Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cúcuta, no          cumple con el requisito de legitimación previsto en el          artículo 285 del Código General del Proceso, motivo          por el cual, la Sala denegará dicha postulación          judicial por ser improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

1.  DENEGAR por  improcedente  la  solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 30 de  abril de 2019, por las consideraciones expuestas.  

2.  REMITIR la  presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *