STP1286-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1286-2019  

Radicación  n.° 102724  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS  PARDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Procuraduría Delegada para  Asuntos de Trabajo y Seguridad Social y el Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Villavicencio y, por intermedio suyo, las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  1999-00018 seguido por el accionante con la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Villavicencio E.S.P- (antes Empresas Públicas  de Villavicencio).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JUAN  DE DIOS PARDO  promovió demanda ordinaria laboral contra la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.- (antes  Empresas Públicas de Villavicencio),  con el propósito de obtener la indexación de la primera  mesada pensional de origen convencional.  

Agotado  el trámite pertinente, el 31 de mayo de 2012 el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que la primera  mesada indexada del accionante asciende a $322.522 y, a causa de  ello, condenó a la  mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a partir del 15 de  junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla:  

«Para  2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo  

Para  2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo  

Para  2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo  

Para  2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo  

Para  2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo»  

Mediante  sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató el  grado jurisdiccional de consulta, revocando la anterior determinación  para, en lugar, declarar probado de oficio el fenómeno de cosa  juzgada.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial del ahora accionante recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  15 de agosto de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

En  criterio de JUAN DE DIOS PARDO,  las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta  acción incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron  la naturaleza imprescriptible de los derechos de carácter  laboral y, por ende, que mientras el derecho persista puede insistir  en su reconocimiento.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez  de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 29 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 1º de febrero siguiente la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a  las autoridades demandadas.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Señaló que en el trámite se  estableció que el accionante ya había reclamado la  indexación de su primera mesada pensional ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y, por ello, concluyó que en  el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia fue contundente al señalar la identidad de partes,  causa y objeto entre esa actuación y las decisiones judiciales  emitidas previamente por otras autoridades judiciales. Así  mismo, indicó que al asunto examinado le es aplicable el  precedente contenido en la sentencia CSJ SL8658-2015, acorde con el  cual:  

«(…)  el  art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud  de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S.,  le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada  proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso  verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el  anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica  de partes»; de donde se infiere que tal institución fue  consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica  y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones  contradictorias.»  

Igualmente,  resaltó que, contrario a lo argumentado por el demandante, la  causa invocada en los diversos procesos es idéntica, pues la  connotación de ser la indexación una obligación  de tracto sucesivo no tiene la virtualidad de fraccionarla en varias  obligaciones existentes a lo largo del tiempo. Siempre se tratará  de la misma obligación.  

Por  lo demás, advirtió que el principio de favorabilidad  tampoco logra soslayar el principio de cosa juzgada, bajo el supuesto  de autorizar la presentación sucesiva de requerimientos sobre  un mismo derecho o pretensión, pues esto atentaría  contra la seguridad jurídica.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  JUAN DE DIOS PARDO en contra de la Sala de Descongestión 1 de  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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