ATP933-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP933-2019  

Radicación  n.° 103135  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la solicitud  de aclaración o adición presentada por ELIÉCER  DORIA FERRER, respecto del fallo de  tutela de primera instancia proferido  el 14 de mayo de 2019.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

ELIÉCER  DORIA FERRER  interpuso una acción de tutela, cuya pretensión estaba  encaminada a que protegiera su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado con la aplicación de normas procesales  diferentes a las preexistentes a los hechos en que se fundamenta el  juicio seguido en su contra como presunto determinador de  las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento  público, fraude a resolución judicial, fraude procesal  y peculado por apropiación.  

Dicho  error, aseguró, afectó el estudio del acaecimiento del  fenómeno prescriptivo.  

En  fallo del 14 de mayo de 2019, la  Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó  el amparo pretendido, tras establecer que el proceso se encuentra en  curso.  

Dentro  de los tres días siguientes a la notificación de la  sentencia, ELIÉCER  DORIA FERRER solicitó  aclararla o adicionarla, con fundamento en lo siguiente:  

En  primer lugar, cuestionó que se haya sostenido que la acción  de tutela se dirigía contra el Juzgado 18 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en razón a  que, desde su interposición, denunció que dichos  funcionarios fueron víctimas de error inducido para proferir  las providencias «que  son expresión de la vulneración de derechos  fundamentales», por  parte de la Fiscalía 85 Seccional de esta ciudad.  

Por  ello, expresó que la demanda no se dirigía contra  ellos, sino contras sus decisiones. En ese orden, conminó al  juez constitucional a determinar las personas «a  las cuales se les debe dar traslado de ésta acción de  tutela».  

En  segundo término, solicitó que se aclarara porqué  se indicó en la sentencia que el escrito de acusación  presentado en su contra fue radicado el 23 de diciembre de 2009 ante  el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, si el radicado seguido en su contra es 2015-01672.  

Como  tercer aspecto, pidió que se diluciden las razones por las  cuales se le atribuyó haber elevado dos peticiones al Juzgado  18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento los días 4 y 18 de agosto de 2017, dado que,  afirmó, sólo suscribió la primera.  

Finalmente,  demandó que se modifique el objeto de la decisión.  Insistió en que persigue la aplicación de la ley  preexistente a los hechos por los que fue acusado, pues, ésta  prevé que el término de prescripción después  de la imputación no puede ser superior a diez años para  el servidor público y, para el particular interviniente, el  mismo término, disminuido en una cuarta parte.  

A  causa de lo anterior, demandó que se advierta a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 18 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que el  trámite seguido en su contra debe adelantarse «sin  desconocer que la ley aplicable (…) es la prexistente al  hecho».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por  ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende adicionar  o aclarar.  

El  artículo 285  del Código General del Proceso prevé que las  providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a  solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen  dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

A  su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita  resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

Ninguno  de esos supuestos se presenta en el presente caso. Mírese que  la pretensión del solicitante no está encaminada a  esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la  sentencia, sino a modificar la decisión de fondo.  

Ahora  bien, contrario a lo indicado en el escrito presentado por DORIA  FERRER, en el fallo no quedó ningún problema jurídico  sin resolver que ahora obligue a emitir uno complementario. En este  se abordó el problema jurídico planteado en la  solicitud de tutela de cara a las pruebas allegadas durante el  trámite.  

En  todo caso, resulta manifiesto que al dirigirse el reproche contra los  autos de primera y segunda instancia que examinaron la procedibilidad  o no de decretar la prescripción de la acción penal  conforme con las normas que el accionante señala como  preexistentes  a los hechos, debían examinarse las consideraciones allí  contenidas y ello, sin lugar a dudas, envuelve un reproche contra los  funcionarios que las emitieron.  

Así  mismo, llama la atención que el accionante pretenda desconocer  que el escrito de acusación fue presentado el 23 de diciembre  de 2009 y que éste se identificada con el radicado 2015-01672  debido a la ruptura de la unidad procesal de la actuación  2009-01148 decretada el 25 de junio de 2015 con el propósito  de darle celeridad al proceso. Ello, explicó el Despacho de  conocimiento, «teniendo  en cuenta que el procesado ELIÉCER DORIA FERRER continúan  presentando aplazamientos de la audiencia».  Así, no se ofrece configurada la incorrección señalada  por éste.  

Así  mismo, de los documentos allegados por las autoridades judiciales se  advierte que en un primer momento la defensa sustentó la  petición de preclusión por las  conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento  público, fraude a resolución judicial y fraude procesal  y, posteriormente, efectuó el mismo requerimiento respecto del  delito de peculado por apropiación.  

Por  ende, además de no advertirse el grave error de la afirmación  contenida en el fallo, es palmario que el demandante sí elevó  dos peticiones. Tanto así, que la primera de éstas fue  resuelta con auto del 4 de agosto de 2017 y, la segunda, en proveído  del 18 de agosto siguiente.  

En  ese orden de ideas, la Sala abordó el estudio de las  providencias que, en definitiva, contienen el pronunciamiento por  parte del juez ordinario respecto de la normativa que debe regir la  actuación seguida contra ELIÉCER DORIA FERRER.  

Así  las cosas, se negará la solicitud de aclaración o  adición y se concederá ante la Sala de Casación  Civil la impugnación propuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  solicitud de aclaración o adición presentada por  ELIÉCER DORIA FERRER, respecto del fallo dictado el 14 de mayo  de 2019 por esta Sala de Decisión  y CONCEDER  ante la Sala de Casación Civil la impugnación  propuesta.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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