Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7865-2019
Radicación n.° 104845
Acta 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con el radicado 110016000018201400973.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 31 de enero de 2019 el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a MIGUEL ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA a la pena de 32 meses de prisión, tras ser hallado responsable de la conducta de inasistencia alimentaria. El despacho le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 22 de febrero de 2019.
A la par, indicó que su madre mediante escrito del 28 de febrero del presente año, solicitó al Tribunal información sobre el trámite impartido al recurso, obteniendo como respuesta que el proceso sería examinado en el orden establecido para la resolución de segundas instancias, prevaleciendo aquellos con persona privada de la libertad.
En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido el término legal sin que la autoridad judicial accionada haya resuelto la alzada propuesta.
A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto ello le impide redimir la pena impuesta y acceder a beneficios administrativos. Por consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por autos del 21 de mayo y 5 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, por cuanto la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inicialmente, omitió notificar a la entidad accionada.
Dentro del término conferido, el Magistrado Hermes Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 22 de febrero de 2019 el asunto fue asignado por reparto a su despacho y el 4 de junio siguiente registró proyecto para su debate y decisión en Sala.
La Personería de Bogotá pidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 nov. 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir MIGUEL ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MIGUEL ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4