ATP932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7865-2019  

Radicación  n.° 104845  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ALEJANDRO  RAMÍREZ PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con el  radicado 110016000018201400973.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  31 de enero de 2019 el Juzgado  19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó a MIGUEL  ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA a la pena de 32 meses de prisión,  tras ser hallado responsable de la conducta de inasistencia  alimentaria. El despacho le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá desde el 22 de febrero de 2019.  

A  la par, indicó que su madre  mediante escrito del 28 de febrero del presente año, solicitó  al Tribunal información sobre el trámite impartido al  recurso, obteniendo como respuesta que el proceso sería  examinado en el orden establecido para la resolución de  segundas instancias, prevaleciendo aquellos con persona privada de la  libertad.  

En  razón a lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido el término legal sin que la  autoridad judicial accionada haya resuelto la alzada propuesta.  

A  su juicio, tal omisión constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por cuanto ello le impide redimir  la pena impuesta y acceder a beneficios administrativos. Por  consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse  de fondo sobre el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  autos  del  21  de mayo y 5 de junio de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, por  cuanto  la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, inicialmente, omitió notificar a la  entidad accionada.  

Dentro  del término conferido, el Magistrado Hermes Darío Lara  Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que el 22 de febrero de 2019 el asunto fue  asignado por reparto a su despacho y el 4 de junio siguiente registró  proyecto para su debate y decisión en Sala.  

La  Personería de Bogotá pidió  declarar la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 nov. 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir MIGUEL  ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  MIGUEL  ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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