Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP771-2019
Radicación n°. 103461
Acta 122
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala el incidente de desacato formulado por DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO en representación de su hijo menor de edad, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el GOBERNADOR INDÍGENA DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE QUILICHAO, LUIS ALBERTO TROCHEZ ULCUÉ, ante el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 21 de agosto de 2018.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Del proceso de tutela.
1.1. PERAFÁN HURTADO formuló denuncia contra Feliciano Valencia Medina, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011.
La fase de juzgamiento de aquella actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán que, agotado el trámite, dictó sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declaró penalmente responsable a Valencia Medina del aludido injusto y le impuso pena de 72 meses de prisión.
El defensor del procesado apeló lo decidido y, entre otros aspectos, expuso que su prohijado debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.
La alzada correspondió al Tribunal Superior de Popayán que, antes de emitir la providencia respectiva, ofició al gobernador del Pueblo Indígena Nasa con el fin de que informara si consideraba que esa jurisdicción ha debido encausarlo.
Advirtió dentro del proceso penal el Gobernador indígena Nasa, que se debía trasladar la actuación a su comunidad, porque en su criterio, se satisfacen los componentes personal, territorial, institucional y objetivo, bajo los cuales se imponía reconocer al procesado el fuero indígena y remitir el asunto a esa jurisdicción.
Acto seguido, el ad quem emitió auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los argumentos que presentó la autoridad del Resguardo Munchique Los Tigres, le reconoció a Feliciano Valencia Medina el fuero indígena, dejó sin efectos la sentencia condenatoria y remitió la actuación «a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión… y se proceda a remitirla la Jurisdicción especial Indígena para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los Tigres… los que asuman su judicialización».
Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese año se abstuvo de emitir pronunciamiento. Señaló, en ese sentido, que no existía un conflicto por resolver. Tras ello, el Tribunal Superior de Popayán envió la actuación a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca).
Posteriormente, acudió DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO a la extraordinaria vía de tutela, para lo cual expuso que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de su hijo menor de edad y por consiguiente, debía dejarse sin efectos esa decisión y ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria para que por esa vía se decida, de fondo, el recurso de apelación.
En punto de sus reclamos, alegó que se configuraba en el caso un defecto procedimental absoluto porque no se le permitió formular ningún recurso contra el auto que dictó el Tribunal. De igual manera, esa Corporación desconoció múltiples precedentes de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que la víctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad indígena y, por esa razón, no se cumple una de las condiciones objetivas para el envío del expediente a esa jurisdicción especial.
También señaló que en el auto censurado se vulneró de manera directa la Constitución, particularmente, en lo relativo a los derechos de los niños y los mecanismos para la protección de sus garantías. Además, porque se dio «prevalencia a los derechos del padre sobre los del menor».
Calificó como desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal remitió el expediente a esa jurisdicción especial y dijo que, por esas razones, se debían tutelar los derechos de su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a Valencia Medina.
Al contradictorio del proceso de tutela fueron vinculados, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán, la Fiscalía 02 CAVIF de esa ciudad, Feliciano Valencia Medina y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el último mencionado. Además, el Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala dictó el fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864), del 21 de agosto de 2018.
En aquella decisión, tras verificar el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se analizó el auto que dictó el Tribunal accionado en orden a advertir si esa Colegiatura tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales que habilitan la competencia de la justicia especial indígena, cuando decidió que el proceso seguido contra Feliciano Valencia Medina debía ser tramitado por esa jurisdicción.
Encontró la Corte, frente al factor personal de competencia, que la providencia carecía de motivación, en tanto no atendió, debidamente, los fundamentos fácticos (hechos del caso) y jurídicos (jurisprudencia de la Corte Constitucional), que hacían necesario que valorara los elementos atrás mencionados y tampoco consideró la condición cultural de la víctima, que no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas legalmente constituidos en el departamento del Cauca, a pesar de que la condición de la víctima «ha sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura para definir el factor personal de competencia de la jurisdicción indígena».
De otro lado, dijo la Sala frente al factor territorial, que «no explicó la Colegiatura demandada por qué la culturización de la comunidad Nasa se extiende, «necesariamente» hasta la ciudad de Popayán. Tampoco, por qué razón las autoridades indígenas del Resguardo Munchique Los Tigres han de asumir competencia para conocer de la causa, aunque los hechos objeto de juzgamiento no se materializaron en la comprensión territorial del resguardo indígena» (negrilla del texto).
En punto del elemento institucional y orgánico, se advirtió que «el Tribunal omitió verificar el cumplimiento debido del principio de legalidad en el sistema de justicia del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, por vía de la existencia de precedentes (exigencia de predecibilidad), relacionados con la adecuación delictiva de la conducta de violencia intrafamiliar, el procedimiento aplicable para el juzgamiento, las sanciones a imponer y ante todo, si existen medidas de protección de las víctimas, en caso tal de que dicho injusto sea castigado por las autoridades tradicionales».
Se añadió en el fallo que «aunque la Sala vinculó al contradictorio al Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres, guardó silencio dentro del término de traslado que se le otorgó, y tampoco fue posible establecer, en esta sede, si esa autoridad tradicional castiga el aludido injusto, como lo hace la jurisdicción ordinaria».
Así, de la omisión de análisis del componente institucional y orgánico en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán y la ausencia de evidencias al respecto, coligió la Corte un defecto específico por falta absoluta de motivación de la providencia del 25 de octubre de 2017.
Y el último de los elementos, esto es, el objetivo, «que visto en contexto con los demás factores, adquiere relevancia en punto de la inmotivada asignación de las diligencias a la jurisdicción especial indígena» tampoco se satisfizo, porque el accionado no llevó a cabo un análisis «profundo sobre la vigencia del factor institucional y, consecuentemente, del componente objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del delito de violencia intrafamiliar cuando éste recae sobre una víctima menor de edad».
Por esas razones, advirtió la Sala en el citado fallo del 21 de agosto de 2018, que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía de hecho derivada del defecto específico de decisión sin motivación, por cuenta de que al emitir el auto del 14 de septiembre de 2017 no calificó los factores1 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han establecido para habilitar el reconocimiento del fuero indígena y la correspondiente activación de competencia de la jurisdicción especial indígena.
Ello llevó a la Sala a dejar sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Advirtió, sin embargo, que como Feliciano Valencia Medina fue elegido como Senador de la República para el período 2018 – 2022 y asumió ese cargo el 20 de julio de 2018, adquirió un fuero constitucional, que conllevaba a que el asunto fuera valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia.
Como conclusión, la Sala accedió a proteger las garantías de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad. Se dispuso en la parte resolutiva de esa decisión:
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.
DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán.
ORDENAR a la mencionada Colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.
1.2. Mediante memorial que arribó a esta Corporación el 14 de septiembre de 2018, Luis Alberto Trochez Ulcue, Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, impugnó el fallo de primer nivel2.
De igual manera, en escrito del 12 del mismo mes, también lo recurrió el vinculado Feliciano Valencia Medina3.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre de ese año, confirmó integralmente la decisión y remitió el expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión4.
2. Del trámite incidental por desacato.
DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca). Afirma, en sustento de tal postulación, que las autoridades contra las que se emitieron las órdenes de tutela, no las cumplieron. Ello, en tanto se superó considerablemente el término que fijó la Sala en la decisión de amparo, pero no se ha dispuesto aún la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
En auto del 28 de febrero del año que avanza, la Magistrada Ponente dispuso, previo a abrir a trámite el incidente, requerir al Tribunal Superior de Popayán y al Gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que rindieran informe en torno al cumplimiento de la decisión que tuteló los derechos fundamentales de PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.
De las respuestas que allegaron los involucrados, se concluyó que aún no había sido acatado el fallo que, el 21 de agosto de 2018, tuteló los derechos fundamentales de PERAFÁN HURTADO.
Por esa razón y ante la posibilidad de que los incidentados no hubieren dado cabal cumplimiento a la orden, la Sala dispuso, en auto del 19 de marzo de 2019 y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar apertura formal al incidente de desacato.
Tal determinación se notificó personalmente al Tribunal Superior de Popayán5 y a Luis Alberto Trochez Ulcué, en su condición de gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres6. Además, se libraron oficios enterando del presente trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, a Feliciano Valencia Medina y a su defensor, a la apoderada de PERAFÁN HURTADO dentro del proceso penal, a la Fiscalía 2ª CAVIF y a la Procuraduría II Judicial Penal, ambas de Popayán, todos, vinculados al proceso de tutela7.
Dentro del término de traslado conferido por la Sala, los incidentados ejercitaron su derecho de contradicción de la siguiente manera:
i) El Tribunal Superior de Popayán rememoró los antecedentes del caso. Expuso que ha requerido en «repetidas ocasiones» al Gobernador del Resguardo Munchique los Tigres, para que devuelva el expediente, pero esa autoridad «ha hecho caso omiso a las órdenes de la H. Corte y a las de esta Corporación».
Narró las múltiples solicitudes que ha elevado para que el Gobernador disponga el retorno de las diligencias y añadió que ha adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden, pero está ante una «imposibilidad material y física» de atenderla.
También advirtió que la autoridad indígena conoció el fallo de tutela, al punto que lo impugnó, pero continuó con el conocimiento del asunto al extremo que, el 8 de octubre de 2018, emitió decisión encontrando a Feliciano Valencia Medina «inocente de cualquier responsabilidad imputada».
Advirtió que, por esas razones, le resulta imposible acatar la orden pues a pesar de sus esfuerzos no ha logrado que la autoridad indígena le devuelva el expediente y, por consiguiente, no se satisface la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en su contra.
Pide a la Sala, en esas condiciones, que se abstenga de imponerle sanción por desacato.
ii) Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador indígena del Resguardo Munchique Los Tigres fue notificado personalmente del auto que dio apertura al trámite incidental8, pero dentro del término respectivo guardó silencio.
Sin embargo, en punto del requerimiento previo que la Sala le hizo el 28 de febrero del año que avanza, formuló las siguientes consideraciones:
Se refirió a la estructura de su sistema de justicia y añadió que fue notificado «de forma tardía» del fallo de tutela, por razón de que la ubicación geográfica del resguardo limita su comunicación.
Insistió en que esa autoridad es competente para juzgar a Feliciano Valencia Medina o, de lo contrario, se materializaría «un grave atropello para nuestro pueblo en general», tal y como lo advirtió al ejercitar el derecho de contradicción en el proceso de tutela.
Fue por esa razón que, tras recibir la actuación del Tribunal Superior de Popayán, se realizó en la comunidad un «proceso de armonización» en el cual, siguiendo los «lineamientos espirituales de nuestros mayores… se trazó la ruta espiritual para armonizar el problema». Acto seguido, citó a DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO en condición de víctima, pero ella no acudió.
Luego llevó a cabo el «consejo de mayores» para analizar la responsabilidad del procesado en el marco de su justicia consuetudinaria y agotado el rito respectivo, «el 8 de octubre de 2018 se realizó la última etapa del camino espiritual y jurídico… para el juzgamiento de dicho proceso» al que la víctima y el menor ofendido habían sido citados a través de edicto.
En esa fase final, Valencia Medina «se sometió a su juez natural [y] fue juzgado de acuerdo a nuestros usos y costumbres. Hallándolo inocente de cualquier responsabilidad» en su condición de comunero pero además, porque al ser el menor víctima hijo del procesado, se ratifica la competencia de la jurisdicción especial para conocer del trámite penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para resolver el incidente de desacato que promovió DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, ante el posible incumplimiento del fallo que tuteló sus derechos fundamentales.
2. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.
En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
3. La Corte Constitucional ha reconocido, pacíficamente, que la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales autónomas9, al punto que para fijar competencia, esa Alta Corporación las ha asimilado «a una autoridad de carácter local» (A-318/06 y A-228/07).
Además:
… frente a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al considerar que los miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha considerado que dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar las decisiones de las autoridades indígenas. (fallos T-254/94, T-811/04 y SU-510/98, reiterados en T-523/12).
En esas condiciones: i) es posible acudir a la acción de tutela contra una decisión de las autoridades indígenas; ii) en caso tal de que el juez constitucional emita una orden que ampare derechos fundamentales, la autoridad tradicional deberá cumplirla; y iii) de no obedecer lo dispuesto, el obligado podrá verse abocado a las sanciones por desacato previstas en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, previo agotamiento del trámite incidental correspondiente, con pleno respeto del debido proceso.
4. Análisis del caso concreto.
Como metodología, la Sala debe analizar si, objetivamente, la orden contenida en el fallo de tutela CSJ STP10868 del 21 de agosto de 2018 fue obedecida por sus destinatarios. De ser negativa la respuesta, verificará a continuación el componente subjetivo, para lo cual constatará si existió alguna circunstancia que justificara que el Tribunal Superior de Popayán y el gobernador del resguardo Munchique Los Tigres no acataran el fallo, o se debió al actuar negligente o doloso de los mencionados.
4.1. La responsabilidad objetiva.
Frente a este aspecto, basta analizar si la orden contenida en el fallo de tutela se cumplió o no.
En el caso concreto, se trata de un mandato complejo o compuesto, que debe surtirse en dos fases y, por ende, ligado a las dos autoridades involucradas como incidentadas. Se requirió de cada una de ellas en la parte resolutiva de la decisión de tutela del 21 de agosto de 2018, lo siguiente:
ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán.
ORDENAR a la mencionada Colegiatura, que en el perentorio término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la actuación, disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.
Objetivamente, aquellos mandatos, a la fecha, no se han cumplido, más aun, porque ni la incidentante, ni los incidentados se han pronunciado en el sentido de que se haya obedecido lo allí dispuesto.
Por ende, se satisface el presupuesto de la responsabilidad objetiva como condición primaria para imponer sanción.
4.2. La responsabilidad subjetiva.
No basta que, objetivamente, a quien se acuse de no obedecer una orden de tutela la haya incumplido. En el incidente de desacato es necesario, además, que se evalúen los motivos por los cuales el destinatario omitió acatarla. Esas razones deben responder a «una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva» (C-367/14). En otras palabras, para sancionar por desacato es necesario «que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida» (T-233/18).
Bajo tales parámetros, evaluará la Sala si el Tribunal Superior de Popayán y el Gobernador indígena del resguardo Munchique Los Tigres, son responsables subjetivamente de no cumplir la orden contenida en la decisión que tuteló los derechos fundamentales de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO.
4.2.1. Para el efectivo cumplimiento de la orden, en punto de lo que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, esa Colegiatura debía disponer el «envío del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», luego de que la autoridad indígena se lo devolviera.
Dentro del término para ejercer el derecho de contradicción, esa Corporación expuso que «en repetidas ocasiones» ha requerido al gobernador del resguardo indígena para que le remita el proceso, pero él «ha hecho caso omiso a las órdenes de la H. Corte y a las de esta Corporación».
En efecto, el 17 de septiembre de 2018 libró oficio al gobernador indígena para ese fin, remitido a través del servicio postal nacional y al correo electrónico nasamuntigress@hotmail.com.
El 18 de octubre de ese año reiteró la solicitud y además, comisionó al centro de servicios de los juzgados penales de Santander de Quilichao para que se la notificara personalmente al gobernador. Dicha comunicación se entregó al mencionado, pero aun así no obtuvo respuesta positiva.
Para el Tribunal, esas situaciones le han «imposibilitado acatar la orden por sustracción de materia, al no haberse recibido las piezas procesales que en su totalidad están en poder del mencionado».
Por ello, afirmó, le resulta imposible, material y físicamente, atender la orden de tutela, a pesar de los esfuerzos que ha realizado para que se le devuelva el expediente.
Pues bien, de tales actividades advierte la Sala que no se le puede endilgar negligencia o dolo al Tribunal Superior de Popayán en punto del cumplimiento de la orden, y por ende, no se satisface el presupuesto de la responsabilidad subjetiva, necesario para sancionar a sus integrantes.
En efecto, el Tribunal intentó, incluso a través de notificación personal, que el gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao le devolviera el expediente, sin respuesta alguna de la autoridad indígena y como en este caso la orden es compleja o compuesta porque requiere la intervención, en primer lugar, de la autoridad tradicional y luego del Tribunal, la satisfacción del mandato emitido contra esa Corporación está, naturalmente, condicionada a que el citado gobernador le entregue el expediente que cursó contra Feliciano Valencia Medina.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ante su evidente imposibilidad de cumplir la orden.
4.2.2. A pesar de haber sido notificado personalmente del auto de apertura del incidente, el actual gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, Luis Alberto Trochez Ulcué, guardó silencio en el término de traslado que se le confirió.
No obstante, la respuesta que preliminarmente había emitido en punto del requerimiento previo que le formuló la Sala, basta para verificar si, subjetivamente, desobedeció el fallo que tuteló las garantías fundamentales de PERAFÁN HURTADO.
En la decisión de amparo del 21 de agosto de 2018, la Sala determinó:
ORDENAR al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán.
El fallo se le notificó personalmente a la citada autoridad el 11 de septiembre de ese año10 y el 14 siguiente lo impugnó.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirmó integralmente la decisión y remitió el expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión11.
Ahora bien, el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 advierte que el fallo de primer nivel puede ser objeto del recurso de impugnación, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que «las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente» (Ver T-577/93, T-068/95, T-559/95, T-162/97, A-132/12 y C-122/18, entre otros).
Adicionalmente, sobre el tema la Corte Constitucional en fallo C-122/18 dijo:
(i) la decisión de primera instancia, que se profiere “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud”, es de inmediato cumplimiento y (ii) la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto devolutivo.
18.1. La decisión que se profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr. 10, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto significa que, a pesar de la impugnación, las decisiones de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”. Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las “garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela”.
18.2. La impugnación se concede en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación. Así, en nada afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada” (resaltados fuera del original).
Al aplicar tales parámetros jurisprudenciales al caso concreto, ha de decirse lo siguiente:
i) El gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres conoció la orden de tutela el 11 de septiembre de 2018, esto es, cuando fue notificado personalmente del fallo y, a partir de ese momento, inició a correr el término de diez (10) días con que contaba para devolver el expediente al Tribunal Superior de Popayán. Dicho plazo feneció el 25 del mismo mes.
ii) No puede constituir excusa para el cumplimiento efectivo de la orden que el mencionado Gobernador impugnara el fallo de tutela, porque como se expuso, el mandato es de inmediato cumplimiento.
Ahora bien, al pronunciarse sobre el requerimiento que elevó la Sala antes de que se diera apertura al desacato, el incidentado hizo alusión a las pautas bajo las cuales Feliciano Valencia Medina fue juzgado por las autoridades tradicionales; también, que enteró del trámite a DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO para que compareciera y agotado el rito que debía surtirse por esa jurisdicción especial, el 8 de octubre de 2018, culminó el juzgamiento «hallándolo inocente de cualquier responsabilidad imputada»12.
Lo anterior muestra claramente que, aun cuando Luis Alberto Trochez Ulcué, en su condición de gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres conocía desde el 11 de septiembre de 2018 la directriz de esta Corte que le ordenó la devolución al Tribunal Superior de Popayán del proceso que se adelantó contra Feliciano Valencia Medina por el delito de violencia intrafamiliar, se sustrajo a su cumplimiento, continuando con un trámite que por razón del fallo de tutela no podía adelantar, hasta tanto la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia definiera si, por la condición de senador de la República que desde el 20 de julio de 2018 ostenta Feliciano Valencia Medina, resulta prevalente el fuero constitucional al que se refiere el art. 235 – 4 de la Carta Política, lo cual «impone que el asunto sea valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia, a donde habrán de remitirse las diligencias»13.
No obstante, como quedó reseñado, Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres omitió, de manera dolosa, cumplir la directriz que la Sala emitió en el fallo del 21 de agosto de 2018.
Resulta necesario, por consiguiente, sancionar al mencionado, por desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864), lo que se hará bajo las previsiones del art. 52 del Decreto 2591 de 199114.
En esas condiciones, como el incumplimiento fue intencional y, claramente, doloso, se le impondrán sanciones de arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cabe aclarar, que la sanción de arresto deberá ser cumplida en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de su identidad cultural.
5. Otras determinaciones.
En este asunto, quedó claro que el gobernador del resguardo Munchique Los Tigres se sustrajo, dolosamente, del cumplimiento de la orden de tutela y no mostró intención alguna de obedecer lo dispuesto, al punto que, luego de emitida tal directriz, adelantó el proceso contra Feliciano Valencia Medina en el marco de la jurisdicción especial indígena y lo absolvió.
Pues bien, en casos como el presente, en los que el destinatario del mandato no lo cumple15, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el juez de tutela emita órdenes adicionales a las que originalmente fueron impartidas, o bien, que «introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada (T-233/18).
En punto de dicha posibilidad, el Alto Tribunal señaló en fallo T-632/06 que:
El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem).
Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios. Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.
Y en decisiones T-512/11, T-086/03 y T-233/18 agregó, en punto de la posibilidad de ajustar las órdenes de tutela, lo siguiente:
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (negrillas de la Sala).
Debe verificarse, además, que la modificación de la orden resulte indispensable en aras de asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia.
Pues bien, la evidente voluntad del incidentado gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres, de sustraerse al envío de la actuación que cursó contra Feliciano Valencia Medina al Tribunal Superior de Popayán para que, a su vez, esa Colegiatura la remita a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con miras a que ésta evalúe si debe prevalecer el fuero constitucional al que se refiere el art. 235 – 4 de la Carta Política, en cabeza del procesado, hace imposible que, materialmente, se pueda satisfacer la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.
Como se hace necesario superar el obstáculo, la Sala dispondrá que el Tribunal Superior de Popayán concurra, por si o a través de comisionado16, al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega material del expediente. Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.
Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.
Surtido ese trámite, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para cumplir lo señalado en el fallo de tutela.
Como colofón, ha de advertirse que cuando esta Sala de Decisión dejó sin efectos lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia Medina, a partir de la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, naturalmente, los actos posteriores a tal determinación no cuentan con efecto o validez alguna, porque es necesario que se restablezca, debidamente, dentro de aquella actuación, la vía de hecho por la cual se tutelaron las garantías fundamentales de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO.
Por las motivaciones expuestas en páginas precedentes, para la Sala resulta imperioso modificar las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el siguiente sentido:
Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia concurra, por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega material del expediente. Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.
Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.
Surtido tal trámite, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
SANCIONAR a Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, por desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864).
IMPONER a Trochez Ulcué sanciones de arresto por el término de dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN multas y cauciones efectivas. El arresto deberá ser cumplido en el resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto de su identidad cultural.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva.
MODIFICAR las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el sentido de:
ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia concurra, por si o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega material del expediente. Para la realización de dicha diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará acompañamiento del Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.
Además, de la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.
Surtido el trámite antecedente, el Tribunal Superior de Popayán deberá remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se recuerda, personal, territorial, institucional y objetivo.
2 Ver folio 118 del cuaderno incidental.
3 Ídem.
4 Expediente T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental).
5 Folios 134 a 136 del cuaderno incidental.
6 Folio 137 ídem.
7 Folios 126 a 132 ídem.
8 Folio 137 del cuaderno del incidente.
9 Ver fallos T-514/09; T-496/13 y T-300/15, entre otros.
10 Folios 184 a 186 del cuaderno de copias.
11 Expediente T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental).
12 Folio 174 del cuaderno incidental.
13 Folio 33 del fallo de tutela.
14 ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
15 Sin perjuicio de las sanciones que de ello se derivan.
16 Bajo los términos previstos en los arts 38 y subsiguientes del Código General del Proceso.