ATP702-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP702-2019  

Radicación  nº 104034  

Aprobado  mediante Acta nº 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2019, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual  denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y  al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal  adelantado en contra del actor.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada a la actuación se infiere lo  siguiente:  

1.  OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 por  el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado.  

2.  La  actuación es adelantada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, despacho ante el que, en  reiteradas oportunidades el procesado ha interpuesto acciones de  habeas corpus y solicitudes de libertad por vencimiento de términos.  

Adicionalmente,  refirió que esa autoridad no le ha informado en qué  turno se encuentra su proceso para ser resuelto de fondo, por lo que  radicó memorial a través del cual solicitó que  la juez del caso se declarara impedida para conocer el asunto, no  obstante a la fecha dicha funcionaria no se ha pronunciado al  respecto.  

Por  consiguiente, en criterio del citado ciudadano se vulneraron sus  derechos fundamentales, en tanto que no ha existido un  pronunciamiento de fondo en la actuación adelantada en su  contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y  contradicción.  

La  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, realizó  un recuento de la actuación procesal adelantada en el caso en  concreto, resaltando las causas que dieron origen a la reprogramación  de la audiencia pública de juzgamiento, la cual finalizó  el 24 de febrero de 2017 y pasó al despacho el 25 de abril de  esa anualidad.  

Además  de ello, indicó que de conformidad con lo proferido en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los  jueces proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado  al despacho, sin que este no pueda ser alterado, salvo en los casos  de sentencia anticipada o de prelación legal, por tanto se  tienen establecidos turnos para adoptar las decisiones, señalando  que hay 6 procesos pendientes para proferir sentencia ordinaria que  anteceden al presente asunto.  

Precisó  además que ese Despacho ha dado respuesta en diversas  oportunidades a acciones de tutela y habeas corpus presentadas por el  accionante, así como a vigilancias administrativas, las cuales  han sido falladas adversas a sus intereses.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  4 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, negó por improcedente el amparo solicitado, tras  advertir que tratándose de asuntos penales cualquier inquietud  relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe efectuarse exclusivamente en ese escenario  procesal pertinente.  

Ahora,  frente a las pretensiones del demandante, indica que el accionante  puede hacer uso de herramientas adicionales, tales como promover la  vigilancia judicial administrativa, ejercer la acción  disciplinaria o promover una recusación, a efectos de conocer  las razones por las cuales el juzgado accionado ha sobrepasado el  término de que trata el artículo 410 de la Ley 600 de  2000.  

Por  consiguiente, consideró esa Corporación que, atendiendo  a que el actor cuenta con mecanismos alternativos al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra, de los cuales no ha hecho  uso, no es posible acceder a la petición de amparo, como  quiera que no cumple con el principio de subsidiariedad que rige la  acción tutelar.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el  accionante impugnó y reiteró su petición de  amparar los derechos fundamentales incoados, insistiendo en el  «caprichoso  y prevaricador actuar de la servidora pública tutelada»  por  lo que solicita que a través de esta acción  constitucional se resuelva la recusación realizada en contra  de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  la que tiene como fundamento el incumplimiento de la funcionaria con  los términos judiciales para emitir sentencia en el proceso  penal que se adelanta en su contra.  

Por  otro lado, señaló que el 8 de noviembre de 2018,  interpuso una queja disciplinaria en contra de la funcionaria ante el  Consejo Superior de la Judicatura, con copia al Ministerio Público,  entidad que se percató de la presunta mora judicial de la  accionada.    

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta,  de quien es su superior funcional  

2.  El  artículo 29 de la  Constitución Política de 1991, consagra el derecho al  debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones  judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el  derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se  justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su  conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a  adoptar determinada conclusión.  

En  tal sentido, los motivos que sustentan la determinación,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-145-1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

Bajo  ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ,  ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En  el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de «motivación  incompleta o deficiente»,  por las razones que se exponen a continuación:  

De  la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad  del actor radica en (i)  la falta de información por parte del despacho al procesado en  relación a la tardanza en el proferimiento de la sentencia en  el proceso penal adelantado en su contra, (ii)  la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento del  juzgado accionado y (iii)  la recusación que fuera promovida por el actor contra la  juzgadora, con base en el incumplimiento de los términos  establecidos en el Procedimiento Penal.  

Sin  embargo, en el fallo de tutela de primera instancia abordó de  manera tangencial el tema de la mora judicial, en el sentido de  indicar que contaba el accionante con otros medios de defensa  judicial dentro del escenario natural para reclamar su pretensión,  tales como la recusación, la vigilancia judicial  administrativa inclusive la acción disciplinaria, empero se  dejó de lado los otros escenarios constitucionales, esto es,  (i ) la falta de información por parte del juzgado accionado  frente a la tardanza en el pronunciamiento de fondo en el proceso  penal adelantado y el trámite otorgado a la recusación  realizada por el actor contra la Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, este último que fue objeto de  impugnación por el demandante y que como es de advertir no  fueron atendidos; situación que claramente debió ser  analizada por el a-quo.  

En  vista de lo anterior,  la  situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues  de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de  parte de la judicatura, lo que deberá hacerlo y si es del caso  realizar actividad probatoria sobre esos temas para resolver.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedente  (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad.  9689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala  Penal  

del  Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con los motivos expuestos en  la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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