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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP702-2019
Radicación nº 104034
Aprobado mediante Acta nº 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información allegada a la actuación se infiere lo siguiente:
1. OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 por el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
2. La actuación es adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho ante el que, en reiteradas oportunidades el procesado ha interpuesto acciones de habeas corpus y solicitudes de libertad por vencimiento de términos.
Adicionalmente, refirió que esa autoridad no le ha informado en qué turno se encuentra su proceso para ser resuelto de fondo, por lo que radicó memorial a través del cual solicitó que la juez del caso se declarara impedida para conocer el asunto, no obstante a la fecha dicha funcionaria no se ha pronunciado al respecto.
Por consiguiente, en criterio del citado ciudadano se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que no ha existido un pronunciamiento de fondo en la actuación adelantada en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en el caso en concreto, resaltando las causas que dieron origen a la reprogramación de la audiencia pública de juzgamiento, la cual finalizó el 24 de febrero de 2017 y pasó al despacho el 25 de abril de esa anualidad.
Además de ello, indicó que de conformidad con lo proferido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado al despacho, sin que este no pueda ser alterado, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, por tanto se tienen establecidos turnos para adoptar las decisiones, señalando que hay 6 procesos pendientes para proferir sentencia ordinaria que anteceden al presente asunto.
Precisó además que ese Despacho ha dado respuesta en diversas oportunidades a acciones de tutela y habeas corpus presentadas por el accionante, así como a vigilancias administrativas, las cuales han sido falladas adversas a sus intereses.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que tratándose de asuntos penales cualquier inquietud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe efectuarse exclusivamente en ese escenario procesal pertinente.
Ahora, frente a las pretensiones del demandante, indica que el accionante puede hacer uso de herramientas adicionales, tales como promover la vigilancia judicial administrativa, ejercer la acción disciplinaria o promover una recusación, a efectos de conocer las razones por las cuales el juzgado accionado ha sobrepasado el término de que trata el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, consideró esa Corporación que, atendiendo a que el actor cuenta con mecanismos alternativos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, de los cuales no ha hecho uso, no es posible acceder a la petición de amparo, como quiera que no cumple con el principio de subsidiariedad que rige la acción tutelar.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el accionante impugnó y reiteró su petición de amparar los derechos fundamentales incoados, insistiendo en el «caprichoso y prevaricador actuar de la servidora pública tutelada» por lo que solicita que a través de esta acción constitucional se resuelva la recusación realizada en contra de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la que tiene como fundamento el incumplimiento de la funcionaria con los términos judiciales para emitir sentencia en el proceso penal que se adelanta en su contra.
Por otro lado, señaló que el 8 de noviembre de 2018, interpuso una queja disciplinaria en contra de la funcionaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, con copia al Ministerio Público, entidad que se percató de la presunta mora judicial de la accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional
2. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
En tal sentido, los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
Bajo ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).
En el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación:
De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad del actor radica en (i) la falta de información por parte del despacho al procesado en relación a la tardanza en el proferimiento de la sentencia en el proceso penal adelantado en su contra, (ii) la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento del juzgado accionado y (iii) la recusación que fuera promovida por el actor contra la juzgadora, con base en el incumplimiento de los términos establecidos en el Procedimiento Penal.
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia abordó de manera tangencial el tema de la mora judicial, en el sentido de indicar que contaba el accionante con otros medios de defensa judicial dentro del escenario natural para reclamar su pretensión, tales como la recusación, la vigilancia judicial administrativa inclusive la acción disciplinaria, empero se dejó de lado los otros escenarios constitucionales, esto es, (i ) la falta de información por parte del juzgado accionado frente a la tardanza en el pronunciamiento de fondo en el proceso penal adelantado y el trámite otorgado a la recusación realizada por el actor contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, este último que fue objeto de impugnación por el demandante y que como es de advertir no fueron atendidos; situación que claramente debió ser analizada por el a-quo.
En vista de lo anterior, la situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura, lo que deberá hacerlo y si es del caso realizar actividad probatoria sobre esos temas para resolver.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 9689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria