Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7284 – 2019
Radicación No. 104599
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá. D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson Cabrera Suárez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de marzo de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra el Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas corpus.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Ministerio Público, Fiscalía 11 Seccional de Florencia, Gustavo Adolfo Coneo Flórez (defensor técnico) y víctimas que hacen parte del proceso penal de radicado No. 86573-61-07-578-2014-80094.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
1. Alude el accionante, que el 11 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue recurrida por su abogado defensor, pero el juzgado de conocimiento ni al momento de proferir el sentido del fallo ni al momento de la lectura del mismo, ordenó su “aprehensión” como se encuentra establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, asegurando que durante todo el proceso hasta la lectura del fallo se encontraba en libertad, sin medida alguna de aseguramiento u orden de captura que lo privara de su libertad.
2. Indica el actor que el 23 de mayo del 2018, el juzgado de conocimiento a través de su apoderado judicial, solicitó su comparecencia al INPEC, donde compareció e inmediatamente lo procesaron y privaron de su libertad en su lugar de residencia, el cual se encuentra ubicado en la calle 28 N° 1C-09 del Barrio las Américas.
3. Por lo anterior, aduce el tutelante que el 18 de diciembre del 2018, interpuso acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado Primero Penal dl Circuito de esta ciudad, por la privación injusta de su libertad, ya que no se realizó conforme las disposiciones legales y constitucionales que prescribe los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto considera que la decisión de privarlo de la libertad la debió tomar la juez dentro de la audiencia de sentido de fallo o en la lectura del mismo, con motivos que fundamentan su decisión.
4. Señala la accionante que la acción de habeas le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, el cual, el día 19 de diciembre del 2018, resolvió negar la acción constitucional, al considerar que este mecanismo no es procedente como alternativo, siendo oportuno solicitar su libertad ante la misma autoridad que lo privó.
5. Agrega el actor, que ante la decisión proferida por el juez de instancia en la acción de Habeas Corpus, interpuso impugnación, el cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decidiendo confirmar el fallo de primera instancia, sin que tuviera en cuenta los audios que constan dentro del proceso penal, y basando su decisión en la boleta de encarcelación N° 0048 y el acta de la audiencia de fallo, además, considera el tutelante que la Juez no expresó la necesidad de la privación de la libertad y que ello debía ser objeto de recurso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante decisión adoptada el 28 de marzo del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por Wilson Cabrera Suárez.
Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo luego de verificar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que las decisiones aquí confutadas no comportan un defecto fáctico, habida cuenta que si bien los falladores de la acción de habeas corpus omitieron valorar los audios del proceso penal seguido contra el accionante, dicha falencia no tornan las decisiones judiciales en arbitrarias o irrazonables, por cuanto el juicio valorativo se realizó en derecho, basados en los elementos existentes en el plenario.
De igual manera, anotó el juez constitucional primigenio que se demostró que la parte actora no ha solicitado su libertad ante el juez natural del proceso penal, el cual se encuentra en curso, motivo por el cual, no puede emplear la acción constitucional de habeas corpus para i) sustituir los procedimientos judiciales, ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las determinaciones judiciales que impacten en la libertad personal de los sujetos, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó el mismo dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, comoquiera que considera se encuentra privado de la libertad de manera injusta e ilegal.
Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, señaló que el fallo recurrido no analizó o valoró de manera lógica y racional el defecto fáctico denunciado, por cuanto el juez colegiado de primera instancia pese a admitir la omisión valorativa respecto de los audios correspondientes a las audiencias de juzgamiento penal, sin explicación alguna concluyó que tales pruebas no tienen incidencia directa en la decisión que se cuestiona por el medio de control constitucional, desconociendo i) que dichos medios suasorios eran los pertinentes y conducentes para acreditar que el juez penal de conocimiento nunca libró orden de captura en su contra, pues aquellos ofrecen mayor fidelidad y precisión del conocimiento al juzgador y, ii) el deber de motivación sobre el valor suasorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, es decir, nunca expuso porque las actas resultaban suficientes para la adopción de la decisión.
Por otra parte, el opugnador manifestó que la acción de habeas corpus tiene un carácter principal y no subsidiario y, en consecuencia, no le era dable al Tribunal de primer grado negar la procedencia del amparo constitucional bajo la premisa de residualidad del mecanismo constitucional, máxime cuando tal circunstancia debía ser agotada al momento de la admisión de la acción de tutela y no en el pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Wilson Cabrera Suárez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas 19 y 27 de diciembre del año inmediatamente anterior proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá), respectivamente, mediante las cuales en unidad jurídica negaron la acción de habeas corpus elevada por quien hoy acciona, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De cara a la naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus, debe decirse que las providencias judiciales que resuelvan de fondo dicho trámite constitucional son susceptibles del medio de control de protección de derechos fundamentales, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional al siguiente tenor:
…En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela. (Se subraya) CC T 491 de 2014.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura las providencias adiadas 19 y 27 de diciembre del año inmediatamente anterior, proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá), respectivamente, mediante las cuales en unidad jurídica negaron la acción de habeas corpus impetradas por él, al considerar que en tales determinaciones judiciales se incurrió en defecto fáctico, por cuanto dieron por probado, sin contar con medio de prueba alguno, la existencia de orden de captura librada para la ejecución de la sanción penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia.
2. En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la autoridad judicial.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de las providencias judiciales confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser múltiples, que sustentaron la decisión:
1. Mediante providencia datada 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia negó la acción de habeas corpus instaurada por quien hoy demanda por vía de tutela bajo los siguientes considerandos5:
…Establecido lo anterior, este Juzgado procedió a verificar la carpeta penal radicada: 865736107578201480094, dentro del trámite que por el delito de Homicidio Culposo se sigue en contra del señor WILSON CABRERA RODRÍGUEZ, diligencias facilitadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Caquetá; en donde se comprobó que efectivamente en el acta de lectura de sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (Folio 97), La Juez Primera Penal del Circuito de Florencia en los numerales tercero y quinto, ordenó la emisión de la correspondiente orden de encarcelación…
De otra parte, cabrá indicar, que la naturaleza de esta acción constitucional, no es la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, ya que es un medio excepcional, guardián de la libertad y de los derechos fundamentales, para enmendar desaciertos cometidos por las correspondientes autoridades oficiales, ya sea por acción u omisión, máxime que de no encontrarse conforme con la privación de libertad efectuada, se cuenta con la solicitud de libertad ante el Juez de conocimiento para ser agotada, por lo que se tiene que no es procedente la acción de habeas corpus instaurada por el señor WILSON CABRERA SUAREZ…
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la anterior providencia, consideró:
De donde se concluye, que dándole pleno crédito al petente en punto que el Juzgado no expresó en el sentido de fallo la necesidad para restringirle la libertad, ello le habilitó el uso de cualquiera de los medios de control antes referidos, haciendo uso del segundo, esto es, la apelación contra la sentencia, y procurar la obtención de la libertad por medio de esta acción constitucional, es pretender reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, desplazar al funcionario judicial competente, ello porque la acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos…6
En ese contexto, resulta diáfano sostener que las decisiones que negaron la acción constitucional de habeas corpus se fundaron en dos premisas conclusivas i) improcedencia del medio de control por la existencia de herramientas ordinarias de defensa judicial ante el juez natural y, ii) la presencia de orden de encarcelación tendiente a la ejecución de la sanción penal impuesta.
4. En ese orden de ideas, en lo que respecta al argumento, principal, referido a la existencia de medios ordinarios de defensa ante el juez de conocimiento o de instancia para elevar la pretensión sustancial liberatoria o debatir la ejecución inmediata de la condena penal, que tornó improcedente la acción de habeas corpus, el opugnador censura tal premisa, pues bajo su criterio, dicho mecanismo de protección constitucional tiene carácter principal y no subsidiario.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T 491 de 2014 dijo «Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus.»
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7.
En esa medida, al confrontar la literalidad del numeral 8º del artículo 154 y 40 de la Ley 906 de 2004, tras desplegar una correcta hermenéutica de las normas y el sistema procesal acusatorio, se puede señalar que la petición de libertad formulada con posterioridad al anuncio del sentido del fallo debe ser tramitada ante el mismo juez con funciones de conocimiento, así la condena no se encuentre en firme, circunstancia que de ninguna manera justifica que la acción de habeas corpus puede suplantar las vías ordinarias, como correctamente se asevera en las providencias censuradas.
Por tanto, es al juez de instancia a quien debe dirigirse el accionante para deprecar la libertad que considera vulnerada, en lugar de promover la acción de habeas corpus.
Por lo anterior, en las providencias demandadas, en cuanto a la tesis analizada, no se observa yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó la tesis de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial, que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
El hecho que el juez de habeas corpus haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera el derecho al debido proceso. Pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones constitucionales posibles.
Por consiguiente, al tenor del derrotero jurídico expuesto, al ser declarada improcedente la solicitud de habeas corpus no resulta viable verificar si se satisfacen los presupuestos legales o constitucionales para estudiar de fondo la violación de la libertad personal reclamada.
5. Desde esa perspectiva jurídica, en lo que atañe al reproche dirigido a denunciar la ausencia de orden de captura para empezar a descontar la pena impuesta, no es dable afirmar que los motivos expuestos por la parte actora configuren el defecto fáctico, por cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además de lo que precede, también resulta dable destacar que en este momento del estadio procesal la censura resulta intrascendente, habida cuenta que, si bien se considerara la materialización de un dislate probatorio, al encontrarse razonable el argumento de residualidad de la acción de habeas corpus expuesto por las agencias jurisdiccionales accionadas, no desaparecen en totalidad los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para negar la acción en cita y, por tanto, no existe para este juez constitucional fundamento alguno para hacer cesar los efectos jurídicos de los proveídos cuestionados en esta fase constitucional.
6. Por otra parte, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal (CC C – 543 de 1992) y, por tanto, frente a la petición de libertad formulada por el accionante en su líbelo demandatorio, debe iterarse que será ante el juez de instancia penal a quien debe dirigirse el gestor de la súplica constitucional para deprecar la libertad que considera vulnerada, comoquiera que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, máxime cuando a todo funcionario judicial, sin importar la especialidad en que despliegue sus funciones, por expreso mandato de la Carta Política debe velar, proteger y garantizar los derechos de todas las personas inmersas en la actuación jurisdiccional.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 62, cuaderno de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 53 a 57, cuaderno de primera instancia.
6 Folio 4 anverso, cuaderno de segunda instancia.
7 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860; AP7759-2016, Rad. 49215; AP5511-2017, Rad. 51017; AP8731-2017, Rad. 51824, entre otras.