STP7284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7284  – 2019  

Radicación  No. 104599  

(Aprobado  Acta No.  133)  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson  Cabrera Suárez  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de marzo  de 2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como  recurrente contra el Juzgado  Tercero Penal Municipal y  Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos  pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá),  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y habeas  corpus.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia, Ministerio Público,  Fiscalía 11 Seccional de Florencia, Gustavo Adolfo Coneo  Flórez (defensor técnico) y víctimas que hacen  parte del proceso penal de radicado No. 86573-61-07-578-2014-80094.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

                              

1. Alude                  el accionante, que el 11 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal                  del Circuito de Florencia, profirió sentencia condenatoria                  en su contra, la cual fue recurrida por su abogado defensor, pero                  el juzgado de conocimiento ni al momento de proferir el sentido del                  fallo ni al momento de la lectura del mismo, ordenó su                  “aprehensión” como se encuentra establecido en                  el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,                  asegurando que durante todo el proceso hasta la lectura del fallo                  se encontraba en libertad, sin medida alguna de aseguramiento u                  orden de captura que lo privara de su libertad.    

                              

2. Indica                  el actor que el 23                  de mayo del 2018,                  el juzgado de conocimiento a través de su apoderado                  judicial, solicitó su comparecencia al INPEC, donde                  compareció e inmediatamente lo procesaron y privaron de su                  libertad en su lugar de residencia, el cual se encuentra ubicado en                  la calle 28 N° 1C-09 del Barrio las Américas.    

                              

3. Por                  lo anterior, aduce el tutelante que el 18 de diciembre del 2018,                  interpuso acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado                  Primero Penal dl Circuito de esta ciudad, por la privación                  injusta de su libertad, ya que no se realizó conforme las                  disposiciones legales y constitucionales que prescribe los                  artículos 28 y 250 de la Constitución Política                  y el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,                  por cuanto considera que la decisión de privarlo de la                  libertad la debió tomar la juez dentro de la audiencia de                  sentido de fallo o en la lectura del mismo, con motivos que                  fundamentan su decisión.    

                              

4. Señala                  la accionante que la acción de habeas le correspondió                  por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, el                  cual, el día 19 de diciembre del 2018, resolvió negar                  la acción constitucional, al considerar que este mecanismo                  no es procedente como alternativo, siendo oportuno solicitar su                  libertad ante la misma autoridad que lo privó.    

                              

5. Agrega                  el actor, que ante la decisión proferida por el juez de                  instancia en la acción de Habeas Corpus, interpuso                  impugnación, el cual, le correspondió por reparto al                  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decidiendo                  confirmar el fallo de primera instancia, sin que tuviera en cuenta                  los audios que constan dentro del proceso penal, y basando su                  decisión en la boleta de encarcelación N° 0048 y                  el acta de la audiencia de fallo, además, considera el                  tutelante que la Juez no expresó la necesidad de la                  privación de la libertad y que ello debía ser objeto                  de recurso.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia (Caquetá), mediante decisión adoptada el 28  de marzo del año en curso, negó el amparo  constitucional impetrado por Wilson  Cabrera Suárez.  

Para  arribar a tal decisión, el Tribunal a  quo luego de  verificar la satisfacción de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, indicó que las decisiones aquí confutadas  no comportan un defecto fáctico, habida cuenta que si bien los  falladores de la acción de habeas  corpus omitieron  valorar los audios del proceso penal seguido contra el accionante,  dicha falencia no tornan las decisiones judiciales en arbitrarias o  irrazonables, por cuanto el juicio valorativo se realizó en  derecho, basados en los elementos existentes en el plenario.  

De  igual manera, anotó el juez constitucional primigenio que se  demostró que la parte actora no ha solicitado su libertad ante  el juez natural del proceso penal, el cual se encuentra en curso,  motivo por el cual, no puede emplear la acción constitucional  de habeas corpus  para i) sustituir los procedimientos judiciales, ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación establecidos como  mecanismos idóneos para impugnar las determinaciones  judiciales que impacten en la libertad personal de los sujetos, iii)  desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una  opinión diversa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora impugnó  el mismo dentro del plazo legal,  elevando como pretensión sustancial su revocatoria, comoquiera  que considera se encuentra privado de la libertad de manera injusta e  ilegal.  

Como  soporte argumentativo a su recurso de impugnación, señaló  que el fallo recurrido no analizó o valoró de manera  lógica y racional el defecto fáctico denunciado, por  cuanto el juez colegiado de primera instancia pese a admitir la  omisión valorativa respecto de los audios correspondientes a  las audiencias de juzgamiento penal, sin explicación alguna  concluyó que tales pruebas no tienen incidencia directa en la  decisión que se cuestiona por el medio de control  constitucional, desconociendo i) que dichos medios suasorios eran los  pertinentes y conducentes para acreditar que el juez penal de  conocimiento nunca libró orden de captura en su contra, pues  aquellos ofrecen mayor fidelidad y precisión del conocimiento  al juzgador y, ii) el deber de motivación sobre el valor  suasorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, es decir,  nunca expuso porque las actas resultaban suficientes para la adopción  de la decisión.  

Por  otra parte, el opugnador manifestó que la acción de  habeas corpus  tiene un carácter principal y no subsidiario y, en  consecuencia, no le era dable al Tribunal de primer grado negar la  procedencia del amparo constitucional bajo la premisa de residualidad  del mecanismo constitucional, máxime cuando tal circunstancia  debía ser agotada al momento de la admisión de la  acción de tutela y no en el pronunciamiento de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Wilson          Cabrera Suárez          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Florencia,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en          establecer          si frente a las providencias calendadas 19 y 27 de diciembre del año          inmediatamente anterior proferidas por el Juzgado          Tercero Penal Municipal y          Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos          pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá),          respectivamente, mediante las cuales en unidad jurídica          negaron la acción de habeas          corpus          elevada por quien hoy acciona,          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe          concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De  cara a la naturaleza jurídica de la acción de habeas  corpus,  debe decirse que las providencias judiciales que resuelvan de fondo  dicho trámite constitucional son susceptibles del medio de  control de protección de derechos fundamentales, como bien lo  ha sostenido la Corte Constitucional al siguiente tenor:  

…En  segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional  encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas  corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte  Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de  tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el  marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si  existió una privación ilegal de la libertad, pero sí  se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de  hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se  traduzca en la violación de los derechos fundamentales de  quien interpone la acción de tutela.  (Se  subraya) CC T 491 de 2014.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra que el accionante censura las          providencias adiadas 19          y 27 de diciembre del año inmediatamente anterior, proferidas          por el Juzgado          Tercero Penal Municipal y          Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos          pertenecientes al ente territorial de Florencia (Caquetá),          respectivamente, mediante las cuales en unidad jurídica          negaron la acción de habeas          corpus          impetradas por él, al considerar que en tales determinaciones          judiciales se incurrió en defecto fáctico, por cuanto          dieron por probado, sin contar con medio de prueba alguno, la          existencia de orden de captura librada para la ejecución de          la sanción penal impuesta por el Juzgado Primero Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Florencia.  

            

2. En          lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de          la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche,          la Sala no encuentra          mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en          virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer          orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión          alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la          autoridad judicial.  

Por  lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de  procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que  permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.  

            

3. Para          efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable          traer a colación el contenido de las providencias judiciales          confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser          múltiples, que sustentaron la decisión:  

                              

1. Mediante                  providencia datada 19 de diciembre de 2018, el Juzgado                  Tercero Penal Municipal de                  Florencia negó la acción de habeas                  corpus instaurada                  por quien hoy demanda por vía de tutela bajo los siguientes                  considerandos5:    

…Establecido  lo anterior, este Juzgado procedió a verificar la carpeta  penal radicada: 865736107578201480094, dentro del trámite que  por el delito de Homicidio Culposo se sigue en contra del señor  WILSON CABRERA RODRÍGUEZ, diligencias facilitadas por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial del Caquetá; en donde  se comprobó que efectivamente en el acta de lectura de  sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (Folio 97), La Juez Primera  Penal del Circuito de Florencia en los numerales tercero y quinto,  ordenó la emisión de la correspondiente orden de  encarcelación…  

De otra parte,  cabrá indicar, que la naturaleza de esta acción  constitucional, no es la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o  subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, ya  que es un medio excepcional, guardián de la libertad y de los  derechos fundamentales, para enmendar desaciertos cometidos por las  correspondientes autoridades oficiales, ya sea por acción u  omisión, máxime que de no encontrarse conforme con la  privación de libertad efectuada, se cuenta con la solicitud de  libertad ante el Juez de conocimiento para ser agotada, por lo que se  tiene que no es procedente la acción de habeas corpus  instaurada por el señor WILSON CABRERA SUAREZ…  

                              

2. El                  Juzgado                  Segundo Penal del Circuito de                  Florencia, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la                  anterior providencia, consideró:    

De  donde se concluye, que dándole pleno crédito al petente  en punto que el Juzgado no expresó en el sentido de fallo la  necesidad para restringirle la libertad, ello le habilitó el  uso de cualquiera de los medios de control antes referidos, haciendo  uso del segundo, esto es, la apelación contra la sentencia, y  procurar la obtención de la libertad por medio de esta acción  constitucional, es pretender reemplazar los recursos ordinarios  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal,  desplazar al funcionario judicial competente, ello porque la acción  de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para  debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso,  pues por ser un medio excepcional de  protección de la libertad no puede desconocerse los trámites  judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez  constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del  conocimiento de tales asuntos…6  

En  ese contexto, resulta diáfano sostener que las decisiones que  negaron la acción constitucional de habeas  corpus  se fundaron en dos premisas conclusivas i) improcedencia del medio de  control por la existencia de herramientas ordinarias de defensa  judicial ante el juez natural y, ii) la presencia de orden de  encarcelación tendiente a la ejecución de la sanción  penal impuesta.  

            

4. En          ese orden de ideas, en lo que respecta al argumento, principal,          referido a la existencia de medios ordinarios de defensa ante el          juez de conocimiento o de instancia para elevar la pretensión          sustancial liberatoria o debatir la ejecución inmediata de la          condena penal, que tornó improcedente la acción de          habeas          corpus,          el opugnador censura tal premisa, pues bajo su criterio, dicho          mecanismo de protección constitucional tiene carácter          principal y no subsidiario.  

Sobre  este punto,  la Corte Constitucional en sentencia T 491 de 2014 dijo «Teniendo  en cuenta las características del hábeas corpus  señaladas arriba, es preciso destacar que  la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia  de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una  acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención  arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo  esta una de las principales diferencias con la acción de  tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación  ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la  misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas  corpus.»  

Por  su parte, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de  hábeas corpus  no puede utilizarse  para las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas7.  

En  esa medida, al confrontar la literalidad del numeral 8º del  artículo 154 y 40 de la Ley 906 de 2004, tras  desplegar una correcta hermenéutica de las normas y el sistema  procesal acusatorio, se puede señalar que la petición  de libertad formulada con posterioridad al anuncio del sentido del  fallo debe ser tramitada ante el mismo juez con funciones de  conocimiento, así la condena no se encuentre en firme,  circunstancia que de ninguna manera justifica que la acción de  habeas  corpus  puede suplantar las vías ordinarias, como correctamente se  asevera en las providencias censuradas.  

Por  tanto, es al juez de instancia a quien debe dirigirse el accionante  para deprecar la libertad que  considera vulnerada, en lugar de promover la acción de habeas  corpus.  

Por  lo anterior, en las providencias demandadas, en cuanto a la tesis  analizada, no se observa yerro alguno y, contrario  sensu, lo que se  evidencia, es que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el  operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes  sobre el tema, adoptó la tesis de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación Judicial, que consideró más  ajustada al caso concreto; en consecuencia, el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

El  hecho que el juez de habeas  corpus haya tomado  una decisión con base en la jurisprudencia, que según  su criterio, era la más acertada, no vulnera el derecho al  debido proceso. Pues ello obedece al criterio del fallador dentro de  la competencia y autonomía constitucional y legal. Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión  adoptada se sustentó razonablemente en una de las  interpretaciones constitucionales posibles.  

Por  consiguiente, al  tenor del derrotero jurídico expuesto,  al ser declarada improcedente la solicitud de habeas  corpus no resulta  viable verificar si se satisfacen los presupuestos legales o  constitucionales para estudiar de fondo la violación de la  libertad personal reclamada.  

            

5. Desde          esa perspectiva jurídica, en lo que atañe al reproche          dirigido a denunciar la ausencia de orden de captura para empezar a          descontar la pena impuesta, no          es dable afirmar que los motivos expuestos por la parte actora          configuren el defecto fáctico, por cuanto las providencias          censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier          viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los          argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son          serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la          normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese          momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser          conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los          derechos fundamentales.  

Además  de lo que precede, también resulta dable destacar que en este  momento del estadio procesal la censura resulta intrascendente,  habida cuenta que, si bien se considerara la materialización  de un dislate probatorio, al encontrarse razonable el argumento de  residualidad de la acción de habeas  corpus expuesto por  las agencias jurisdiccionales accionadas, no desaparecen en totalidad  los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para negar la  acción en cita y, por tanto, no existe para este juez  constitucional fundamento alguno para hacer cesar los efectos  jurídicos de los proveídos cuestionados en esta fase  constitucional.  

            

6. Por          otra parte, resulta necesario precisar que          la acción constitucional de tutela no se trata de un          mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni          subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para          sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra          instancia procesal (CC          C – 543 de 1992) y, por tanto, frente a la petición de          libertad formulada por el accionante en su líbelo          demandatorio, debe iterarse que será ante el          juez de instancia penal a quien debe dirigirse el gestor de la          súplica constitucional para deprecar la libertad que          considera vulnerada, comoquiera que el principio de subsidiariedad          de la acción de tutela es acogido por          la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional,          evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y          respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el          ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman,          máxime cuando a todo funcionario judicial, sin importar la          especialidad en que despliegue sus funciones, por expreso mandato de          la Carta Política debe velar, proteger y garantizar los          derechos de todas las personas inmersas en la actuación          jurisdiccional.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  28 de marzo de 2019 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia (Caquetá),  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          62, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          53 a 57, cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          4 anverso, cuaderno de segunda instancia.  

7          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860;          AP7759-2016, Rad. 49215; AP5511-2017, Rad. 51017; AP8731-2017, Rad.          51824, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *