ATP665-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP665-2019  

Radicación  n° 103788  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por Ricardo  Augusto Vives Fernández,  por conducto de apoderado,  contra  el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por la  Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el  actor; de no ser porque se observa que en primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, como  pasa a examinarse.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ricardo          Augusto Vives Fernández          promovió          proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educación de          Colombia Ltda –ESESCO- y solidariamente contra los socios de          ésta, Rosa          Dolores Guillén Rodríguez          y Rafael          Segundo Caballero,          con el fin de que se declarara que existió una relación          laboral y, en tal virtud, se ordenara el pago de, entre otros          factores, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.  

            

2. El          27 de febrero de 20171,          ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar –a          quien correspondió por reparto la actuación-, se llevó          a cabo la audiencia de conciliación, decisión de          excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del          litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales:  

            

i. Las          partes no llegaron a ningún acuerdo.  

            

ii. No          se propusieron excepciones previas, por lo que no hubo ningún          pronunciamiento sobre el particular.  

            

iii. El          apoderado de la parte demandada2          propuso la nulidad por indebida notificación del auto          admisorio de la demanda a Rosa          Dolores Guillén Rodríguez.

iv. La          abogada de la demandante se opuso a la pretensión bajo el          argumento de que es postulación era extemporáneamente,          pues debió proponerse al inició la audiencia.  

Adujo  además, que finalmente Rosa  Dolores Guillén Rodríguez y  su apoderado participaron en la audiencia de conciliación y en  el de excepciones previas, con lo que asegura, debió entender  saneada cualquier eventual irregularidad.  

            

v. El          Despacho resolvió no acceder a la petición, por no          advertir alguna anomalía en el trámite de notificación          de la demanda.  

            

vi. La          determinación fue apelada por la parte que postuló          dicha pretensión.  

            

vii. En          la intervención como no recurrente, la demandante reclamó          mantener la decisión y reiteró la petición de          declarar extemporánea la nulidad.  

            

3. El          30 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral          del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación          de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo          actuado a partir del auto que admitió la demanda.  

Negó  la pretensión de decretar extemporánea la postulación,  al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento  del proceso donde debía proponerse, como en efecto ocurrió.  

4.  Inconforme con lo resuelto Ricardo  Augusto Vives Fernández  acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Tribunal  Superior de Valledupar:  

            

i. Incurrió          en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo          argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento          únicamente pueden proponerse nulidades incurables, más          no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron,          como ocurrió en este caso.  

Así,  expone que la participación de la demandada en la conciliación  reparaba cualquier eventual irregularidad.  

Agregó  que «si  el apoderado pretendía presentar una nulidad, al adjuntar el  poder antes de la instalación de la audiencia (27 de febrero  de 2017) debió acompañarla del escrito contenido de la  nulidad o […] instalada la audiencia, previo el agotamiento de  la etapa de conciliación y de la etapa de excepciones previas,  debió solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo,  para así no convalidar todo lo actuado en el proceso con su  participación y la de su apadrinada»3            

ii. Desconoció          el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvió de          manera diferente. Para el efecto, aporta copia de la providencia del          29 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia –          Laboral dentro del proceso ordinario laboral          200013105002-2016-00080.  

III.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que en primera instancia no se envió comunicación  a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunció.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción con  fundamento en que la decisión de nulidad, adoptada por el  Tribunal Superior de Valledupar fue razonable. Así, resaltó  que se expusieron fundadamente los motivos por las cuales no podía  entenderse debidamente notificada Rosa  Dolores Guillén Rodríguez  de la demanda laboral.  

Finalmente  adujo que el juez de tutela no está facultado para revocar una  decisión tomada al interior de un proceso, «sobre  la base de una disparidad de criterio»4.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien refiere que el a-quo se  pronunció sobre un problema jurídico diferente al  propuesto.  

Así,  expuso que «la  acción de tutela no se circunscribe como lo afirma la Sala  Laboral a determinar si existió una indebida notificación  de la demandada Rosa Dolores Guillén […]»5,  sino a que el Tribunal haya dado trámite a una nulidad que se  propuso extemporáneamente y el desconocimiento del precedente  horizontal; y reitera los argumentos expuestos en libelo  introductorio.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  emitido por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  La Constitución Política de 1991, en su canon 29,  consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3.  Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-145-1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

4.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

6.  Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ,  ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

7.  En el presente asunto, concurre el de «ausencia  de motivación,  por las razones que se exponen a continuación:  

De  la lectura de la demanda de tutela se advierte que los escenarios  constitucionales propuestos, consistían en:  

            

i. Determinar          si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal          Superior de Valledupar incurrió en un defecto          procedimental          al pronunciarse de fondo sobre una nulidad que, en su criterio, fue          propuesta extemporáneamente y finalmente saneada por la parte          que la invocó–demandada-.  

            

ii. Establecer          si hubo desconocimiento          del precedente horizontal,          dado que, según el gestor constitucional, en un asunto          similar, la mencionada autoridad judicial se pronunció en un          sentido totalmente contrario, en torno a la la oportunidad y          preclusión de los estadios procesales que tienen las partes          para proponer una nulidad, cuando las partes han convalidado el          presunto acto irregular (aporta copia de la providencia que          compara).  

Sin  embargo, en el fallo de tutela de primera instancia se abordó  un escenario constitucional diferente del propuesto, pues, se centró  en analizar la razonabilidad de la decisión emitida por el  Tribunal de Valledupar pero desde la óptica de si la señora  Rosa  Dolores Guillén Rodríguez  fue  debidamente notificada de la demanda laboral.  

Siendo  que, se reitera, el problema jurídico se enmarca en un paso  anterior a ese debate, esto es, el fenecimiento de la oportunidad  procesal para que la parte demanda pudiera solicitar la nulidad.  

8.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues  de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de  parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó  impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.  

9.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedente  (CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018,  rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 6 de febrero de 2019,  por la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 17 a          18 cuaderno demanda de tutela  

2          Representaba          los intereses de la Escuela          de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y de los          ciudadanos Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael          Segundo Caballero,  

3          Folio 7,          Ib.  

4          Folio 31          cuaderno tutela primera instancia  

5          Folio 45,          Ib.      

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