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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8497-2019
Radicación Nº 105064
Acta No. 154
Bogotá D.C., veinticinco (25) junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad AMTUR S.A.S., contra el fallo de 9 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó al Ministerio del Trabajo y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical que instauró contra el Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se vulneraron los derechos de la accionante por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al proferir las sentencias de 23 de enero y 6 de noviembre de 2018, mediante las cuales negaron su pretensión de liquidación y disolución del Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea por inscribirse como sindicato de industria, pese a que sus asociados son trabajadores de una sola empresa, de AMTUR S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como accionados a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y vinculó como terceros con interés al Ministerio del Trabajo, al Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical que inició AMTUR S.A.S. bajo el radicado 13001310500120170033100.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena informó que la decisión emitida dentro del proceso laboral materia de debate se apegó a la constitución y la ley.
Agregó que la valoración probatoria y consideraciones expuestas en la decisión de 23 de enero de 2018 se encuentran ajustadas a las preceptivas que regulan el asunto, y de los elementos allegados al proceso no halló la confluencia de las causales legalmente previstas para la disolución y cancelación de la asociación sindical.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que su decisión estuvo apegada a la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia, y la valoración que efectuó se cimentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, por lo que en ningún momento desconoció derechos fundamentales a las partes.
3. El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora Jurídica, doctora Dalia María Ávila Reyes, indicó que no intervino en el proceso laboral que se cuestiona y por tanto no está legitimado en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta de su parte. Por el contrario, evidenció que las providencias estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el caso sometido a su consideración, pues no es un abuso del derecho de asociación inscribir un sindicato como de industria cuando sus trabajadores o asociados son de una sola empresa.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la sociedad accionante AMTUR S.A.S. lo impugnó argumentando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta los elementos de prueba que allegó para evidenciar el error en que incurrieron las autoridades accionadas, esto es, que tanto el Tribunal como el Juzgado desconocieron la literalidad de los artículos 356-B y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
En su criterio, dicha disposición exige para la creación de un sindicato de industria que sus asociados pertenezcan a más de una empresa, y como el Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea se creó exclusivamente con empleados de AMTUR S.A.S., desdibujó su característica especial de sindicato de industria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario precisar lo siguiente: i) qué resolvieron las autoridades judiciales accionadas ii) en qué consiste el derecho de libertad de asociación sindical, iii) qué determina el artículo 356-B que alega vulnerado la accionante y, finalmente iv) cuál es la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. En el caso sub judice las autoridades accionadas negaron al accionante su solicitud de cancelación y disolución del Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea, pues consideraron que: por un lado la causal invocada no se ajustaba a las enlistadas en el artículo 401 del Código Sustantivo Laboral, y por el otro interpretar de manera contraria la norma sería desconocer el núcleo esencial del derecho de asociación.
En palabras del Tribunal accionado «las causales de disolución de un sindicato son taxativas, y solo puede invocarse las enlistadas en el artículo 401, salvo las que surgen por análisis lógico, pero esto ha de entenderse a manera de ejemplo, la disolución forzosa por la cláusula de una empresa, para el caso de los sindicatos de base, o la incorporación de una asociación profesional en otra, o por la fusión de dos o más sindicatos.
(…)
El derecho a la libertad sindical, constitucional y fundamental como es, no puede verse limitado o interpretado de manera restrictiva en su regulación, sino por el contrario de manera abierta, pues de lo contrario se haría nugatorio su esencia y fin mismo»2
4. El artículo 39 de la Constitución Política reconoce como fundamental el derecho de asociación sindical, esto es, que los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir sindicatos sin la intervención del Estado, con el fin de defender sus derechos y condiciones laborales.
Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que garantizar la asociación sindical implica, entre otras prerrogativas, respetar «el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones3»
Ahora, el derecho de libertad sindical no es un derecho absoluto sino que debe tener algunas limitaciones, para ello la Corte Constitucional indicó que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben estar sujetos a lo establecido por la Constitución, el orden legal, los principios democráticos y los Convenios Internacionales, y las restricciones impuestas deben ser mínimas, indispensables, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se persiga. Ello implica que se debe proteger en mayor medida su núcleo esencial, es decir, su autonomía para fijar sus estatutos, administración y financiamiento.
En palabras de la Corte Constitucional «(…) las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.4»
5. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, que alegó vulnerado la accionante determina cómo se clasifican los sindicatos de trabajadores y en su literal B señala: «(b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.»
6. Para la accionante se desconoció la norma en cita porque no se tuvo en cuenta que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines – Sunttlea se constituyó con trabajadores de una sola empresa. Sin embargo, sobre el particular existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional5 en el que estudió la constitucionalidad de la norma e indicó que la clasificación legal de sindicatos en categorías empresariales, industriales y gremiales que hiciera el legislador, en manera alguna podría constituir una limitante a los trabajadores que quisieran asociarse, pues lo importante es el contenido del derecho y no la denominación descrita en la norma en cita «al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.6» (Negrillas fuera de texto).
Agregó la Corte Constitucional que independientemente de la forma de asociación que se emplee, lo importante es proteger el núcleo esencial del derecho de libertad sindical «[s]e resalta que el entendimiento del contenido del derecho de libertad sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominación que se le pueda otorgar a las formas de asociación, sino que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el contenido intrínseco del derecho, es decir, que exista un medio efectivo de constitución de los sindicatos, que sean independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna injerencia, coerción o represión Estatal, con libertad en cuanto a la afiliación y ejercicio de los derechos que consagra la Constitución.7» (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se observa que contrario a lo sostenido por la accionante, los esfuerzos del legislador y el máximo intérprete de la Constitución se han encaminado a proteger el derecho de asociación sindical y no a limitarlo. La clasificación que hace el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no puede entenderse como sinónimo de restricción al ejercicio de este derecho.
De lo anterior se concluye que lo decidido por las autoridades accionadas en manera alguna puede entenderse como una vía de hecho, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o capricho, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se observa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
7. Lo hasta aquí expuesto no obsta para que recordar que la acción de tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.»
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314 y STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.
2 Cuaderno anexo a la tutela, folio 29.
3 CC C-797, 29 jun. 2000.
4 CC C-797, 29 jun. 2000.
5 CC C-180 de 2016.
6 CC C-180 de 2016.
7 Ibídem.