STP8497-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8497-2019  

Radicación  Nº 105064  

Acta  No. 154  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado de la sociedad AMTUR  S.A.S.,  contra el fallo de 9 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación  que vinculó al Ministerio del Trabajo y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso de disolución,  liquidación y cancelación de registro sindical que  instauró contra el Sindicato de Trabajadores de Transportes  Logística y Empresas afines – Sunttlea.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneraron los derechos de la accionante por parte del  Juzgado Primero Laboral del Circuito  de  Cartagena y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  al proferir las sentencias de 23 de enero y 6 de noviembre de 2018,  mediante las cuales negaron su pretensión de liquidación  y disolución del Sindicato  de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines –  Sunttlea por inscribirse como sindicato de industria, pese a que sus  asociados son trabajadores de una sola empresa, de AMTUR  S.A.S.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como  accionados a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y vinculó  como terceros con interés al Ministerio del Trabajo, al  Sindicato de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas  afines – Sunttlea y a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso de disolución, liquidación y  cancelación de registro sindical         que inició AMTUR  S.A.S. bajo  el radicado 13001310500120170033100.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Primero Laboral del Circuito  de Cartagena informó que la decisión emitida dentro del  proceso laboral materia de debate se apegó a la constitución  y la ley.  

Agregó  que la valoración probatoria y consideraciones expuestas en la  decisión de 23 de enero de 2018 se encuentran ajustadas a las  preceptivas que regulan el asunto, y de los elementos allegados al  proceso no halló la confluencia de las causales legalmente  previstas para la disolución y cancelación de la  asociación sindical.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena señaló que su decisión estuvo apegada  a la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia, y la  valoración que efectuó se cimentó en las pruebas  legal y oportunamente allegadas al juicio, por lo que en ningún  momento desconoció derechos fundamentales a las partes.  

3.  El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora  Jurídica, doctora Dalia María Ávila Reyes,  indicó que no intervino en el proceso laboral que se cuestiona  y por tanto no está legitimado en la causa por pasiva.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta de su parte. Por el contrario, evidenció que las  providencias estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el  caso sometido a su consideración, pues no es un abuso del  derecho de asociación inscribir un sindicato como de industria  cuando sus trabajadores o asociados son de una sola empresa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la sociedad accionante  AMTUR  S.A.S.  lo  impugnó argumentando que la Sala de Casación Laboral no  tuvo en cuenta los elementos de prueba que allegó para  evidenciar el error en que incurrieron las autoridades accionadas,  esto es, que tanto el Tribunal como el Juzgado desconocieron la  literalidad de los artículos 356-B y siguientes del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En  su criterio, dicha disposición exige para la creación  de un sindicato de industria que sus asociados pertenezcan a más  de una empresa, y como el Sindicato  de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines –  Sunttlea se  creó exclusivamente con empleados de  AMTUR S.A.S.,  desdibujó su característica especial de sindicato de  industria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario  precisar lo siguiente:  i)  qué resolvieron las autoridades judiciales accionadas ii)  en qué consiste el derecho de libertad de asociación  sindical, iii)  qué determina el artículo 356-B que alega vulnerado la  accionante y, finalmente iv)  cuál es la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación respecto a la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales1.  

3.  En el caso sub  judice las  autoridades accionadas negaron al accionante su  solicitud de  cancelación y disolución del Sindicato  de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines –  Sunttlea, pues consideraron que: por un lado la causal invocada no se  ajustaba a las enlistadas en el artículo 401 del Código  Sustantivo Laboral, y por el otro interpretar de manera contraria la  norma sería desconocer el núcleo esencial del derecho  de asociación.  

En  palabras del Tribunal accionado «las  causales de disolución de un sindicato son taxativas, y solo  puede invocarse las enlistadas en el artículo 401, salvo las  que surgen por análisis lógico, pero esto ha de  entenderse a manera de ejemplo, la disolución forzosa por la  cláusula de una empresa, para el caso de los sindicatos de  base, o la incorporación de una asociación profesional  en otra, o por la fusión de dos o más sindicatos.  

(…)  

El  derecho a la libertad sindical, constitucional y fundamental como es,  no puede verse limitado o interpretado de manera restrictiva en su  regulación, sino por el contrario de manera abierta, pues de  lo contrario se haría nugatorio su esencia y fin mismo»2  

4.  El artículo 39 de la Constitución Política  reconoce como fundamental el derecho de asociación sindical,  esto es, que los trabajadores y empleadores tienen el derecho de  constituir sindicatos sin la intervención del Estado, con el  fin de defender sus derechos y condiciones laborales.  

Jurisprudencialmente  la Corte Constitucional ha sostenido que garantizar la asociación  sindical implica, entre otras prerrogativas, respetar «el  derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni  distinción alguna, para agruparse a través de la  constitución de organizaciones permanentes que los identifican  como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este  derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse  de dichas organizaciones3»  

Ahora,  el derecho de libertad sindical no es un derecho absoluto sino que  debe tener algunas limitaciones, para ello la Corte Constitucional  indicó que la estructura interna de los sindicatos y  organizaciones sociales y gremiales deben estar sujetos a lo  establecido por la Constitución, el orden legal, los  principios democráticos y los Convenios Internacionales, y las  restricciones impuestas deben ser mínimas, indispensables,  necesarias y proporcionadas a la finalidad que se persiga. Ello  implica que se debe proteger en mayor medida su núcleo  esencial, es decir, su autonomía para fijar sus estatutos,  administración y financiamiento.  

En  palabras de la Corte Constitucional «(…)  las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno,  afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a  la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su  normal y adecuado ejercicio.4»  

5.  El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, que alegó  vulnerado la accionante determina cómo se clasifican los  sindicatos de trabajadores y en su literal B señala: «(b).  De industria o por rama de actividad económica, si están  formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas  de la misma industria o rama de actividad económica.»  

6.  Para la accionante se desconoció la norma en cita porque no se  tuvo en cuenta que el Sindicato  de Trabajadores de Transportes Logística y Empresas afines –  Sunttlea se constituyó con trabajadores de una sola empresa.  Sin embargo, sobre el particular existe un pronunciamiento de la  Corte Constitucional5  en el que estudió la constitucionalidad de la norma e indicó  que la clasificación legal de sindicatos en categorías  empresariales, industriales y gremiales que hiciera el legislador, en  manera alguna podría constituir una limitante a los  trabajadores que quisieran asociarse, pues lo importante es el  contenido del derecho y no la denominación descrita en la  norma en cita «al tratarse  en el fondo de organizaciones plenamente independientes y  establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida  represiva, en  tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la  nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo  356 del C.S.T. y de la S.S.6»  (Negrillas  fuera de texto).  

Agregó  la Corte Constitucional que independientemente de la forma de  asociación que se emplee, lo importante es proteger el núcleo  esencial del derecho de libertad sindical «[s]e  resalta que el entendimiento del contenido del derecho de libertad  sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominación  que se le pueda otorgar a las formas de asociación, sino  que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el  contenido intrínseco del derecho, es decir, que exista un  medio efectivo de constitución de los sindicatos, que sean  independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas  a ninguna injerencia, coerción o represión Estatal,  con libertad en cuanto a la afiliación y ejercicio de los  derechos que consagra la Constitución.7»  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, se observa que contrario a lo sostenido por la accionante,  los esfuerzos del legislador y el máximo intérprete de  la Constitución se han encaminado a proteger el derecho de  asociación sindical y no a limitarlo. La clasificación  que hace el artículo 356 del Código Sustantivo del  Trabajo no puede entenderse como sinónimo de restricción  al ejercicio de este derecho.  

De  lo anterior se concluye que lo decidido por las autoridades  accionadas en manera alguna puede entenderse como una vía de  hecho, las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o  capricho, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia  vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro  ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión  de ellas se le causa un perjuicio irremediable.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  demandante sobre el tema, no se observa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

7.  Lo hasta aquí expuesto no obsta para que recordar que la  acción de tutela no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse  la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se considere necesario.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto.»  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre          otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06          feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314 y STP5727-2019, 7          may. 2019, rad. 104200.  

2          Cuaderno anexo a la          tutela, folio 29.  

3          CC C-797, 29 jun.          2000.  

4          CC C-797, 29 jun.          2000.  

5          CC C-180 de 2016.  

6          CC C-180 de          2016.  

7          Ibídem.  

      

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