STP7696-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7696-2019  

Radicación  n.° 104840  

(Aprobado  Acta n.° 132)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Wilfredy Cedeño Calderón contra  el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y la Fiscalía  21 Delegada ante ese Tribunal de la Dirección de Justicia  Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la reparación.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso identificado con el n.°  201400107.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

José  Wilfredy Cedeño Calderón manifestó  ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su hijo  Rafael  Cedeño Gómez, ocasionada  el 9 de julio de 2004 en la ciudad de Villavicencio.  

Aseguró  que el 23 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia ante  la Magistrada con funciones de control de garantías del  Tribunal de Justicia y Paz, al interior de la cual se le imputó  el delito de homicidio al postulado Manuel  de Jesús Pirabán  y otros.  

Indicó  que al no observar movimientos en dicha causa presentó  memorial a la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia  Transicional con el propósito de saber el estado actual del  proceso y mediante oficio DJT-D21-1348 del 1 de noviembre de 20181  la Asistente de ese despacho le informó que se programó  la audiencia concentrada del 14 al 22 de enero de 2019. No obstante,  llegada la fecha para ello la diligencia no se realizó.  

Cedeño  Calderón promovió  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos a la reparación  y al debido proceso, ante la mora generada que se ha presentado en el  proceso en el que se investiga la muerte de su hijo.  

Señaló  que han trascurrido más de 14 años sin recibir ninguna  noticia sobre el hecho denunciado, lo cual no le ha permitido recibir  la indemnización a la que tienen derecho.  

2. Las  respuestas  

2.1.  La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la  Dirección de Justicia Transicional resumió las  gestiones realizadas tendientes a esclarecer los móviles del  homicidio de Rafael  Cedeño Gómez, al  punto de que en la actualidad existe fallo en contra de Miguel  Rivera Jaramillo  y otros, y está pendiente por continuar la audiencia  concentrada en contra de Teodosio  Pabón Contreras  y José  Eleazar Moreno.  

2.2.  El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz manifestó que tiene  a su cargo el proceso priorizado n.° 201400107 que se adelanta en  adversidad de los desmovilizados del Bloque Centauaros de las  Autodefensas Unidad de Colombia, Manuel  de Jesús Piraban, Teodosio Pabón Contreras, Jorge  Humberto Victoria Oliveros, José Eleazar Moreno Sánchez,  Jesús Emiro Pereira Rivera, José Efraín Pérez  Cardona, Jesús Henry Sánchez, Orozman Orlando Osten  Blanco  y Edilson  Cifuentes.  

Aseguró que  la programación de las audiencias se realiza entre otros  factores, con la disponibilidad de la agenta de los otros miembros de  la Sala, al igual de los demás procesos pendientes en el  trámite.  

Resaltó  las fechas en las que se ha citada a la vista pública dentro  de esa causa, la cual cuenta con 1046 víctimas aproximadamente  y 836 hechos.  

Afirmó  que entiende y comparte las inquietudes de la víctimas en  tanto las reparaciones no tramitan con la rapidez esperada, sin  embargo dicha Magistratura ha centrado sus esfuerzos por cumplir los  fines de Justicia y Paz, imprimiéndole celeridad a las  actuaciones, procurando satisfacer de la mejor manera posible los  fines de verdad, justicia y reparación y la garantía de  no repetición al que tienen derecho los afectados.  

Aseguró  que una vez finalice la audiencia concentrada, se dará inicio  al incidente de reparación integral, momento  procesal en el  que las víctimas tienen la oportunidad de participar  activamente y ventilar todas la inquietudes que tengan respecto del  esclarecimiento de los hechos, construcción de la verdad,  sobre las pretensiones indemnizatorias –daños y  perjuicios causados con el hecho victimizante-,  para lo cual el  Despacho en coordinación con la Fiscalía se desplazará  a los lugares cercanos a las víctimas con el fin de  escucharlos y conocer a viva voz cada uno de sus testimonios.  

Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones del accionante, en  atención a que dicho cuerpo colegiado ha tramitado el asunto  de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la reparación  del interesado,  ante la alegada mora en tramitar el proceso en el que ostenta la  calidad de víctima.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus determinaciones  dentro  de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, el accionante se encuentra inconforme  debido a que, en su criterio, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá ha incurrido en mora en el proceso en el  que ostenta la calidad de víctima.  

El  Magistrado Ponente refirió las fechas en que se ha llevado a  cabo la audiencia concentrada e indicó que se programó  la continuación de la misma para los días 1, 2, 5, 6 y  8 de agosto de 2019.  Así mismo, resaltó que se trata de un asunto que cuenta  con 1046 víctimas aproximadamente y 836 hechos, lo cual ha  dificultado culminar la renombrada diligencia.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, la complejidad que presenta el proceso 201400107.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para tramitar lver los procesos, en tanto ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que también se  encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al  tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el  cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir la autoridad  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario se ha demorado en la solución  del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales  que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por José  Wilfredy Cedeño Calderón.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 9 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *