ATP609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP609-2019  

Radicación n.°  103650  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Nausicrates  Pérez Dautt, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 14 de enero de 2019,  mediante el cual fue concedido  parcialmente la solicitud de amparo invocada, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, Erick José Urueta Benavides, Nausicrates Pérez          Dautt y William Ignacio Mourra Babum censuran que la Concesión          Vial de Cartagena S.A. –Convial S.A. ya recuperó en un          cien porciento (100%) de la tasa interna de retorno –TIR, en          el marco del contrato de concesión VAL-0868804 de 1998.  

Por ese motivo y para  evitar que esa persona jurídica sigua recaudando dineros, en  ejercicio de su derecho de control social y ciudadano sobre la  gestión pública, formularon varias peticiones a la  Procuraduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República, la Empresa de Desarrollo Urbano de  Bolívar -EDURBE S.A., la Alcaldía Distrital de  Cartagena y las Fiscalías 51 y 60 delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito de Cartagena, quienes presuntamente no les han  dado respuesta.1  

            

2. Mediante          auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción          de tutela y vinculó como terceros con interés legítimo          en el presente asunto a la Fiscalía General de la Nación,          a la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces          Penales del Circuito de Cartagena y a la Contraloría          Distrital de Cartagena.2  

            

3. El          14 de enero de 2019 fue proferido el fallo de          tutela de primera instancia, concediendo la solicitud de amparo          respecto de la Alcaldía Distrital de Cartagena y las          Fiscalías 51 y 60 delegadas ante los Jueces Penales del          Circuito de Cartagena. 3  

            

4. Dado que la          solicitud de protección de los derechos fundamentales de los          accionantes está directamente relacionada con las cuentas y          recursos públicos manejados en el contrato de concesión          VAL-0868804 de 1998, era necesario vincular al concesionario          «Concesión Vial de Cartagena S.A.          –Convial S.A.», toda vez que el objeto de las          peticiones formuladas por los accionantes tiene incidencia directa          en sus derechos.  

En ese sentido se destaca que las  solicitudes formuladas ante las Fiscalías 51 y 60 delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena guardan relación  con la denuncia que en su momento los accionantes formularon contra  el Gerente del referido concesionario.4  

            

5. De esta manera, se          evidencia que el Tribunal no integró correctamente el          contradictorio, porque omitió convocar a la persona jurídica          contra quien los accionantes afirman están ejerciendo su          derecho de control social y ciudadano sobre la gestión          pública.  

            

6. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5  

            

7. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, se          advierte que la Concesión Vial de Cartagena S.A. –Convial          S.A. es un tercero con interés legítimo en el presente          asunto.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa del referido concesionario, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de 12 de  diciembre de 2018 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Erick José Urueta Benavides, Nausicrates Pérez Dautt y          William Ignacio Mourra Babum, a partir del auto          admisorio de 12 de diciembre de 2018          inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al          expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10, cuaderno 1.  

2          Folio 157, cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 12, cuaderno 2.  

4          Folios 151 y ss., cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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