ATP610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP610-2019  

Radicación n.°  103670  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil  diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Yeiner Andrés Zapata Rueda,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 14 de febrero de 2019, mediante  el cual fue denegada la solicitud de amparo que formuló contra  la Fiscalía 71 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  del Circuito de Medellín, si no fuera porque se observa una  causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la  actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, el accionante alegó que en el marco del proceso penal          050016000206201537695 la Fiscalía 71          delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de          Medellín y el Centro de          Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de          Medellín le están vulnerando sus derechos          fundamentales con la realización de audiencias virtuales,          pues además que en la audiencia de formulación de          imputación se presentaron problemas técnicos, el          Código de Procedimiento Penal dispone que la presencia del          acusado es indispensable.1  

Como prueba, aportó copia del  acta de la audiencia de formulación de imputación  llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en la ciudad de Medellín.2  

            

2. La          acción fue admitida el 1 de febrero de 2019 contra la          Fiscalía 71 delegada ante los          Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y          el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal          Acusatorio del Circuito de Medellín.3  

Mediante  auto del 7 de febrero siguiente, el juez de tutela de primera  instancia vinculó como tercero con interés legítimo  en el asunto al Director del Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán  -San Isidro.4  

            

3. El          14 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió          fallo de tutela de primera instancia, denegando la solicitud de          amparo.5  

            

4. Dado que la          solicitud de protección de los derechos fundamentales del          accionante está directamente relacionada con la formulación          de imputación realizada en el proceso penal          050016000206201537695, era necesario vincular al Juzgado Segundo          Penal Municipal con Función de Control de Garantías          Ambulante con sede en la ciudad de Medellín, toda vez que          este presidió la audiencia que el accionante censura porque          presuntamente presentó fallas técnicas que afectaron          su derecho fundamental a la defensa.  

De esta manera, se  evidencia que el Tribunal no integró correctamente el  contradictorio.  

            

5. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.6  

            

6. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de          contradicción y defensa del Juzgado Segundo Penal Municipal          con Función de Control de Garantías Ambulante con sede          en la ciudad de Medellín, dada su condición de tercero          con interés legítimo en el presente asunto, se          declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 1 de febrero de 2019 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Yeiner Andrés Zapata Rueda a          partir del auto admisorio de 1 de febrero de 2019 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por el          accionante.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 4, cuaderno 1.  

2          Folio 5, cuaderno 1.  

3          Folio 8, cuaderno 1.  

4          Folio 18, cuaderno 1.  

5          Folios 23 a 26, cuaderno 1.  

6          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288;          STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad.          102360; entre otras.      

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