ATP608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP608-2019  

Radicación n.°  104086  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  acción de tutela interpuesta por Martha Mileiby Jaramillo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con  ocasión de las decisiones emitidas en la acción  constitucional de habeas corpus radicada bajo el número  110013118005201900001 (en adelante: habeas corpus 2019-00001), si no  fuera porque a partir de las pruebas allegadas con posterioridad al  auto admisorio, se advierte la falta de competencia para ello.  

            

1. Del          confuso escrito de tutela presentado por la ciudadana Martha          Mileiby Jaramillo se extrae que solicita          el amparo de sus derechos fundamentales porque en el marco del          proceso penal 2015-00848 el Juzgado Treinta y Siete Penal del          Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la          condenó a la pena principal de 208 meses de prisión y          esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Censura          que esta condena es injusta, pues en su criterio existía duda          razonable a su favor y por ello ha debido declararse su inocencia.  

Indicó que contra esas  decisiones condenatorias formuló acción de tutela en  diciembre de 2018, la cual fue resuelta en primera instancia por esta  Sala de tutelas y en segunda instancia por la Sala de Casación  Civil.  

Como está en desacuerdo con  los fallos de tutela proferidos, informó que elevó una  petición ante la Secretaría General de la Corte  Constitucional, quien, entre otros aspectos, le respondió que  el expediente fue radicado en esa Corporación bajo el número  T7130903 y que el pasado 21 de enero se resolvió no  seleccionarla para revisión.  

Asimismo, dio cuenta que con el fin  que su caso fuera revisado, acudió a la acción  constitucional de habeas corpus alegando que le es aplicable el  parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 «Por  el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación  de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la  cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y  tratamientos penales especiales y otras disposiciones”».  Allí insistió en que se encontraba privada ilícitamente  de su libertad y solicitó que se decretara la extinción  de la condena penal impuesta en su contra.  

La accionante acude en esta  oportunidad a la acción de tutela para censurar que las  decisiones proferidas en ese expediente, toda vez que tanto el  Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegaron sus  pretensiones. Alega que las providencias allí emitidas  incurrieron en un defecto procedimental absoluto.  

En consecuencia, solicita que le sean  aplicadas las disposiciones del Decreto 277 de 2017, particularmente  la suspensión de los procesos prevista en el artículo  22.  

            

2. Como pruebas, la          accionante aportó la respuesta brindada por la Secretaría          General de la Corte Constitucional, el fallo de segunda instancia          emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá en el habeas corpus 2019-00001, y la          solicitud de amparo y el fallo de tutela de segunda instancia          proferido en el radicado 110010204000201801851.  

Al revisar la decisión de  segunda instancia censurada se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal para  Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, al constatar que la accionante se encuentra privada de  la libertad en razón de las sentencias condenatorias  proferidas en su contra en el marco de un proceso penal, de manera  que la acción constitucional de habeas corpus es improcedente  para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional-.1  

            

3. En el auto          admisorio de 8 de abril de 2019 se avocó la solicitud de          amparo contra las autoridades judiciales que resolvieron el habeas          corpus invocado por Martha Mileiby Jaramillo          y se dispuso vincular a las          autoridades, demás partes e intervinientes de esa acción          constitucional y del proceso penal radicado bajo el número          110016000028201500848.2  

            

4. En respuesta al          requerimiento efectuado por la Secretaría de esta Sala, el          Juzgado Quinto Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento informó que las Salas de          Casación Civil y Penal de esta Corporación fueron          vinculadas en la acción constitucional de habeas corpus          radicada bajo el número 110013118005201900001.3  

            

5. Posteriormente,          como respuesta al traslado concedido, la misma autoridad judicial          aportó copia de la decisión censurada de primera          instancia. A partir de su revisión se observa que uno de los          fundamentos a partir de los cuales Martha Mileiby          Jaramillo alegaba estar privada          ilícitamente de la libertad es el trámite dado por          esta Sala de tutelas a la solicitud de amparo que promovió          contras las sentencias condenatorias proferidas en su contra.4  

            

6. A partir de estas          pruebas, se advierte la falta de competencia de esta Sala de tutelas          de la Sala de Casación Penal para resolver la solicitud de          amparo formulada por Martha Mileiby Jaramillo,          dado que con ocasión de la decisión STP11913-2018          proferida el 11 de septiembre de 2018 dentro de la acción de          tutela radicada bajo el número 110010204000201801851 (N.I.          100407), fue vinculada a la acción constitucional de habeas          corpus con base en la cual la referida ciudadana ahora acude a la          sede extraordinaria de tutela.  

            

7. Por lo anterior, en          atención a que en el presente asunto se configura la causal          de impedimento prevista en el numeral 6 del Código de          Procedimiento Penal, y a que el artículo 39 del Decreto 2591          de 1991 prohíbe al juez de tutela resolver una acción          en la que se encuentra impedido, lo procedente es declarar la          nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive,          sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al          expediente.  

            

8. En atención          a las reglas establecidas en el numeral 7 del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 20175,          y en el inciso segundo del artículo          44 del Reglamento General de esta Corporación6,          el expediente será remitido a la Secretaría General de          esta Corporación para que se reparta al Magistrado que se          encuentre en turno de la Sala Plena.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Martha Mileiby Jaramillo, a          partir del auto admisorio del pasado 8 de abril inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR inmediatamente          las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación          para que sean repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de          la Sala Plena.  

            

3. NOTIFICAR esta          decisión por el medio más expedito, de conformidad con          lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en          concordancia con el parágrafo 1° del artículo 1          del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el          artículo 47 del Reglamento interno de esta Corporación.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 15 a 17.  

2          Folios 39 a 40.  

3          Folio 42.  

4          Folios 70 y ss.  

5          «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción          de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del          Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de          tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas: …// 7. Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o Subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere          el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».          (Textual).  

6          «ARTÍCULO 44. La acción de tutela dirigida          contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación          Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la          Sala de Casación que siga en orden alfabético. La          impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala          de Casación Especializada restante. // La que sea          interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala          de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.»          (Resaltado fuera del texto original).      

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