STP354-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP354-2019  

Radicación  n° 102207  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Bernardo  Aureliano Velásquez Casas, en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso. Al presente trámite fueron vinculados los demás  intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante que mediante Resolución No. 029853 del 2011, el  Instituto de Seguros Sociales le negó su solicitud de  reconocimiento de pensión por vejez, tras argumentar que para  acceder a tal pretensión el requirente debía acreditar  1200 semanas de cotización y, para ese entonces, tan solo  contaba con 1017.57, de modo que no se reunían las exigencias  contempladas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.  

En  virtud de lo anterior, el libelista instauró proceso judicial  con miras a lograr el reconocimiento pensional. De dicha actuación  le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 7  Laboral del Circuito de Medellín, quien en decisión de  primera instancia fechada del 25 de septiembre de 2012, negó  las pretensiones del demandante, providencia confirmada por el  Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 13 de diciembre  de la misma anualidad.  

El  14 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del  Tribunal, luego de encontrar que la misma se ajustaba a las normas  pensionales aplicables al caso concreto.  

Solicita  el actor que se dejen sin efectos las decisiones antes referidas, al  considerar que constituyen una vía de hecho que vulnera sus  derechos fundamentales, toda vez que considera reunir los requisitos  de tiempo y edad para acceder al reconocimiento de pensión por  vejez, pues al momento de presentar la solicitud de reconocimiento  pensional, computaba, entre tiempos públicos y privados, más  de mil semanas de cotización, lo cual le otorga el derecho  exigido.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  indicó que la providencia por medio de la cual se resolvió  no casar el fallo de segunda instancia, contiene las motivaciones por  las cuales se resolvió el asunto objeto de cuestionamiento y  que lo pretendido por el accionante es crear una instancia adicional  en su debate procesal, motivo por el cual solicita se niegue el  amparo deprecado.  

2.  Por su parte Colpensiones solicitó que se negaran las  pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la misma no  es la vía adecuada para adelantar una reclamación de  reconocimiento pensional, menos aún cuando del estudio  pormenorizado del caso, se logró concluir que el accionante no  cumple con los requisitos de ley para la adquisición del  derecho reclamado.  

Resalta  que el libelista, en la actualidad, está percibiendo una  pensión por invalidez, motivo por el cual sus derechos al  mínimo vital y seguridad social no se están viendo  afectados.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir  unas decisiones razonables,  las cuales se encuentran respaldadas por unas interpretaciones  normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

5.  Al revisar la sentencia de casación cuestionada, así  como los demás fallos judiciales acusados de constituir vía  de hecho, se encuentra que los mismos se fundamentan en un juicioso y  concreto estudio normativo, según el cual, de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la ley  100 de 1993, el accionante no satisface el requisito de semanas  cotizadas para poder acceder al derecho reclamado.  

En  efecto, al revisar las decisiones cuestionadas se logra observar que  en ellas se explica de manera clara y precisa que, de acuerdo con las  normas en comento y en virtud del régimen de transición,  quien aspire a pensionarse por vejez, debe acreditar 1000 semanas de  cotización en el Seguro Social o 500 dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a  dicho derecho.  

Así  mismo es claro que, en virtud de esa misma legislación, el  peticionario no puede pretender sumar los tiempos servidos en el  sector oficial con aquellos cotizados en el Instituto de Seguros  Sociales con el objetivo de acreditar el total de semanas requeridas  para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual su  solicitud ha sido impróspera.  

6.  Adicionalmente, las decisiones cuestionadas también estudiaron  la posibilidad de conceder la pretensión pensional de Bernardo  Velásquez a partir de los requisitos contemplados en el  artículo 7 de la ley 71 de 1988, pero las autoridades  judiciales encontraron que ello tampoco era posible, comoquiera que  el demandante no cumplía con las exigencias allí  consagradas, de donde se concluyó que era imposible acceder al  reconocimiento deprecado.  

7.  Entonces, luego de ver las actuaciones de las autoridades accionadas,  se puede asegurar que la mismas se ajustan a procedimientos y  argumentaciones ajustadas a interpretaciones lógicas y  razonables de las leyes laborales aplicables al caso concreto, de  modo que resulta necesario descartar cualquier vulneración de  derechos fundamentales por parte de los aludidos organismos.  

8.  De lo anterior se deduce que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

8.1.  Así  las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y  concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

9.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Bernardo  Aureliano Velásquez Casas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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