ATP447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP447-2019  

Radicación  n° 103235  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería del  caso decidir la impugnación presentada por Clarisa  Georgina Márquez Rivero,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de  noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del  Circuito  de  la misma ciudad; de no ser porque se observa que en primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Clarisa  Georgina Márquez Rivero instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y,  seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Refiere la  accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de  Bogotá promovió proceso ordinario en contra de Martín  Stendall y la Asociación Cultural Marfil, con el propósito  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez  notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones  de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe,  inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica;   que los jueces encontraron probada la prestación personal del  servicio y salario, pero no la subordinación; que el argumento  para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios  recaudados no se probó tal elemento porque «como el  empleador no permanecía en el lugar para dar las órdenes,  no existía ese elemento», aunque reconocieron que la  labor tenía que realizarla en un horario determinado y recibía  como contraprestación un salario mínimo, que quisieron  disfrazar con el nombre de «ofrenda».  

Que el 9 de  mayo de 2018 el Tribunal confirmó la decisión del  Juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es  una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento  alguno para su subsistencia, además que debe velar por su  progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones  de extrema vulnerabilidad.  

Por lo  anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se  disponga «corregir la decisión ordinaria»  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el  Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, y «se  ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la  demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra  petita». (fols. 1 a 9)  

Mediante auto  del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la  tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales  accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el  fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro del  término del traslado, y hasta cuando se proyectó esta  sentencia, no se recibió respuesta alguna.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo  solicitado tras considerar que:  

…es  improcedente porque no se aportaron los elementos mínimos para  verificar si en efecto las autoridades judiciales convocadas a este  trámite, desconocieron las garantías superiores de la  reclamante; pues la señora Clarisa Georgina Márquez  Rivero no allegó copias de las decisiones que censura por este  medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admitió la  tutela se le requirió para que las allegara, no cumplió  con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edificó  su queja.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de Clarisa  Georgina Márquez Rivero  quien indicó que no es factible el «rechazo»  de la tutela por las razones invocadas, pues la actora se encuentra  ubicada en «un  rincón alejado de la selva colombiana», y  cuando le llegó el oficio contentivo de la orden de la Sala  Laboral para allegar los elementos de prueba, consiguió unos  Cds en los que se encuentran las audiencias determinantes en el  proceso laboral promovido por ella; los cuales fueron aportados a  destiempo (después del fallo de primer grado), cuando tuvo la  oportunidad de hacerlo.  

CONSIDERACIONES  

1. Con base en el  artículo 86 de la Constitución Política,  reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,  resulta  válido señalar que, para un mejor proveer, el juez de  tutela, con el propósito de auscultar la transgresión  de derechos fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a  su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios  necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias  que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías  que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.  

2.  Por lo tanto, no resulta admisible para esta Sala la postura asumida  por el A  quo  cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneración  de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto  que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales  en cuestión y que la accionante tampoco lo hizo.  

3.  Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional,  el actor tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta  lesión, también lo es que la misma Corporación  ha reconocido que se trata de una regla flexible, toda vez que el  juez puede hacerse a la información que necesite y emitir una  decisión que responda de manera cabal a la pretensión  reclamada.  Así lo consignó la aludida colegiatura en  la providencia ST-423-2011:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del  principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo  debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el  demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado  hecho, así debe hacerlo. En  todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para  conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no  sólo está facultado para pedir informes a los  accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las  dudas respecto de los hechos del caso estudiado.  (Subrayado  fuera de texto).  

4.  De  lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar el  derecho  que le asiste a la institución demandada de no pronunciarse  acerca de los hechos que son materia de solicitud de amparo y la  obligación  que tiene de remitir la información que el fallador le  solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios  judiciales de allegar a la actuación las pruebas que  consideren imprescindibles, omisión primera frente a la cual  es procedente dar aplicación a la presunción de  veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la  autoridad competente por la desatención al mandato judicial.  

5.  En el caso que concita la atención de esta Sala, si bien la  homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas  remitidas a las autoridades judiciales, entre otros aspectos les  corrió traslado de la demanda de tutela, y los requirió  para que enviaran la actuación que condensó el trámite  del proceso impulsado por la demandante,  no  encaminó esfuerzo alguno para verificar si el expediente  requerido fue allegado a la Corporación dentro del término  concedido para el recibo de la respuesta o si las entidades acataron  lo ordenado, atendiendo que se encontraban en mejores condiciones  para probar ese suceso.  

6.  En ese orden, bien es cierto que el juzgado demandado no rindió  informe dentro del término de traslado, también lo es  que el envío del referido expediente no constituía  elemento de su defensa, sino el cumplimiento del mandato contenido en  el auto admisorio, emitido por la citada Sala de Casación  Laboral, a través del cual le ordenó a aquella entidad  judicial que allegara esa probanza: instrumento indispensable para  emitir sentencia de fondo.  

7.  Luego, se evidencia la falta de ejecución cabal de los poderes  con los que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo  corroboración para asegurar el cumplimiento de la aludida  orden, en aras de emitir una decisión que comprendiera la  valoración integral de las circunstancias constitutivas de la  súplica de protección.  

8.  Así las cosas, la actuación desplegada por el A  quo  encarna la afectación de las garantías superiores de  las partes y vinculados a este asunto, pues les vulneró el  debido proceso, en la acepción del derecho a la tutela  judicial efectiva  o acceso a la administración de justicia, en el entendido que  no hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificación de  falta de pruebas para decidir si hubo o no violación de los  derechos constitucionales; cuando ha podido desplegar un  comportamiento proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar  el material faltante.  

9.  Tolerar esa postura implicaría pretermitir la primera  instancia (principio de legalidad contemplado en el artículo  9º de la Ley 1564 de 20121,  el cual consagra la garantía de la doble instancia), puesto  que no existió por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación determinación susceptible de ser atacada  por motivos fácticos y/o jurídicos que conciernan al  objeto de la solicitud constitucional.  

10.  En relación con las generalidades de la doble instancia, la  Corte Constitucional, a través de pronunciamiento ST-388-2015,  ha establecido que:  

Su  estatus jurídico varía según la perspectiva  desde la que se le contemple y, según la finalidad para la que  se le establezca. En esa medida, puede cumplir el papel de principio,  garantía o derecho; ii. Las diversas situaciones que se pueden  predicar de ella en el ordenamiento jurídico, no son  incompatibles. Son en caso concreto, la finalidad para la que haya  sido establecida y, la función que desempeñe, las que  permiten definir su estatus y determinan el tratamiento a brindarle  por parte del operador jurídico; iii. En  su condición de derecho no tiene carácter absoluto,  salvo  en el caso  de la sentencia condenatoria penal y de  la sentencia de tutela  (…). (Énfasis  fuera de texto).  

11.  En  consonancia con lo precedente, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la decisión calendada 28 de noviembre de  2018, mediante la cual se dispuso negar el amparo solicitado,  inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y/o  allegadas conforme a la Ley. Por lo tanto, la citada Sala de Casación  Laboral deberá proferir nueva sentencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  dentro del amparo constitucional promovido por Clarisa  Georgina Márquez Rivero,  a partir de la  decisión calendada 28 de noviembre de 2018, mediante la cual  se dispuso negar la tutela solicitada, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Devolver las diligencias a la Sala de origen, para que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código          General del Proceso, aplicado a este asunto en virtud del artículo          4º del Decreto 306 de 1992.      

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