ATP445-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP445-2019  

Radicación  n° 103428  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería el  caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por José  Gregorio Sayas Beltrán  en  relación con el fallo de tutela proferido el 18 de enero de  2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración  de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  trámite  al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de la misma urbe;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma:  

Manifiesta el  accionante José Gregorio Sayas Beltrán, que se  encuentra privado de la libertad desde el día 2 de marzo de  2017, por ser hallado responsable del punible de Fraude procesal y  estafa, por los cuales resultó condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la pena de prisión  de 104 meses, pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 3 de abril  de 2018 y quedó la pena en 144 meses de prisión.  

Refiere el  accionante, que se le concedió la prisión domiciliaria,  para lo cual debía prestar caución prendaria en suma de  $100.000 y le ordenaron pagar los perjuicios ocasionados a las  víctimas de sus delitos para poder disfrutar del subrogado de  la prisión domiciliaria, prestando garantía personal,  real o bancaria, y obtener un acuerdo con las víctimas sobre  la cuantía y forma de pago de los perjuicios ocasionados.  

Por otra parte,  manifiesta el accionante, que interpuso derechos de petición  encaminados a obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su  pena, sobre la forma de acceder a la prisión dentro de la  sentencia condenatoria proferida en su contra, ya que, debido a un  error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar al generarle oficios donde le  señalaba que avocaba el conocimiento de su condena, en punto  de señalarle únicamente la información de la  sentencia de primera instancia, le generaron falsas expectativas y  confusiones para acceder a la prisión domiciliaria, por lo  cual imaginaba que la forma o manera de cómo pagar la caución,  garantizaría el pago futuro a las víctimas por los  [perjuicios] irrogados de su conducta punible.  

Aduce el  accionante, que luego de la aclaración de la accionada de la  manera de garantizar el pago futuro a las víctimas, a través  de oficio N° 10401 del 3 de octubre de 2018, radicó el día  16 de octubre de 2018 la forma de pago exigida y anexó letras  y pagarés, y aún está a la espera de la  aprobación de esa forma de pago.  

III.  PRETENSIONES:  

Con el  ejercicio de esta acción pública, el actor pretende la  protección de sus derechos fundamentales enunciados en  precedencia; en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que  en un término perentorio decida sobre la aprobación de  garantía personal y ordene su excarcelación.  

Además de  ello, en el mismo escrito introductorio el actor indicó que  «quiero  agregar que el impulso de esta acción tutelar también  radica en que como yo fui representante de D.D.H.H. de la torre #5 de  este penal y sucesivamente radico escritos petitorios, tutelas,  acciones populares, de cumplimiento etc., en pro de superar  mínimamente al menos  la violación de derechos  fundamentales o colectivos de mis compañeros, lo que ha traído  como consecuencia inconvenientes y problemas con la guardia o cuerpo  de custodia y vigilancia…».  

Precisó que  ha puesto en conocimiento de las autoridades los vejámenes a  los que está siendo sometido, con el fin de que se le  garantice su seguridad o se estudie la posibilidad física de  ser trasladado de cárcel.  

Por otro lado,  destacó que sufre de ruptura de meniscos lo cual le  imposibilita usar las escaleras del centro de reclusión, de  ahí que, haya solicitado al Área de Sanidad que atienda  su patología, y si bien ésta le ha programado cita  médica para dentro de 2 meses, no se le permite utilizar silla  «rimax»  con espaldar, para mitigar sus dolores.  

Aclaró que  con ocasión de lo último, radicó en pretérita  oportunidad acción de tutela a fin de que se le garantizara su  derecho a la salud, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  mismo que vigila su condena y que funge como accionado en ésta  oportunidad. Esa situación, a su juicio, es inapropiada pues  la aludida dependencia judicial se ocuparía primero de  resolver el asunto constitucional para después definir lo  relativo a la prisión domiciliaria.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Fueron resumidos  así:  

Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar:  

Mediante Oficio  N° 13065 del 19 de diciembre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dra. María del  Pilar Soto García, manifestó que esa judicatura avocó  conocimiento el día 7 de junio de 2018 de la condena proferida  contra José Gregorio Sayas Beltrán, por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 9 de  febrero de 2018, al ser hallado penalmente responsable del punible de  fraude procesal, falsedad material en documento público,  estafa, falsedad en documento privado, falsificación o uso  fraudulento de sello oficial en concurso heterogéneo por  acción, a la pena principal de prisión de 104 meses, la  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal de  prisión; igualmente se le concedió la prisión  domiciliaria para lo cual debía prestar caución  prendaria en suma de $100.000. Esa determinación objeto del  recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal en fallo de 3 de abril  de 2018, con algunas modificaciones, tales como: el quantum de la  pena principal de prisión quedó en 144 meses; en igual  sentido se incrementó la pena accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas; se ordenó al  condenado pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas de  sus delitos dentro del término de 30 días siguientes a  la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al incidente de  reparación integral que habrán de iniciar aquellas y de  no hacerlo, el juez de ejecución de penas deberá  revocarle el subrogado de la prisión domiciliaria; igualmente  se ordenó que para poder disfrutar del subrogado de la prisión  domiciliaria José Gregorio Sayas Beltrán, deberá  prestar, de manera previa, garantía personal, real o bancaria  u obtener un acuerdo con las victimas sobre la cuantía y forma  de pago de los perjuicios irrogados con sus conductas delictuales.  

Refirió  la Juez, que con fechas 31 de octubre y 29 de noviembre de 2018  recibió escrito procedente del condenado, donde solicitaba se  aprobara como garantía personal una serie de Letras de cambio,  Pagarés, firmados en blanco, junto con la respectiva carta de  instrucciones para su posterior diligenciamiento, con los cuales  pretendía cumplir la obligación condicional impuesta  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para  disfrutar de la sustitución de la pena de prisión  intramural por domiciliaria.  

Por otra parte,  manifestó la Juez, que ese despacho judicial en auto de fecha  18 de diciembre de 2018, consideró en atención a que la  garantía personal es subjetiva, que no existían  elementos de juicio dentro del plenario para inferir la solvencia  económica del condenado, como garante del pago de los  perjuicios ocasionados con el delito; razón por la cual se  ordenó informar la propuesta presentada por José  Gregorio Saya Beltrán a las víctimas por intermedio de  sus respectivos apoderados, a fin de que se pronunciaran sobre la  misma previo a la determinación de fondo peticionada por el  condenado.  

Informa la  Juez, que la anterior determinación se comunicó al  interno a través de oficio No. 13048 del 18 de diciembre de  2018, que fuera remitido vía correo electrónico a la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a fin de que le  pusieran en conocimiento esa determinación al interno José  Gregorio Sayas Beltrán, mientras se le entrega físicamente  la misma y que de igual manera ofició con sus comunicaciones  13049, 13050 y 13051 a los representantes de victimas abogados Teresa  Lastre Rodríguez, Luis Ángel Rodríguez Peña  y Laurentino Calambás Baos, respectivamente.  

Por lo  anterior, asevera la juez, que ese despacho judicial no ha violado  derecho fundamental alguno al accionante y que esa judicatura ha  emitido pronunciamientos y autos en el orden de llegada al despacho y  en atención a la complejidad y prioridad de los temas  planteados, como habeas corpus, libertades por pena cumplida y/o  condicionales.  

Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar: Se abstuvo de rendir informe de descargos.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó  la tutela impetrada tras indicar que «no  se advierte conducta negligente susceptible de corregir por vía  de tutela»;  ya  que ante la postulación del actor en torno a la propuesta de  pago para la reparación de los perjuicios causados a las  víctimas, el juez ejecutor respondió en auto de 18 de  diciembre de 2018, que no existían elementos de juicio para  inferir la solvencia del condenado, razón por la que se ordenó  informar de la propuesta a las víctimas a efectos que se  pronunciaran sobre el particular y, luego, adoptar una decisión  de fondo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  José  Gregorio Sayas Beltrán,  quien  sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos  en el líbelo de tutela; y agregó que el fallo impugnado  «no  atendió ni se pronunció al tema por mi planteado en el  escrito tutelar sobre mi seguridad a mi integridad física por  problemas en el penal» (sic).  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente  de motivación.  

2.  La Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3.  Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en  sentencia CC C-145-1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

4.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico.  

6.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

7.  Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió  un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no se  pronunció en relación con un eje temático  planteado por el accionante, relativo a los problemas e  inconvenientes de seguridad que a su juicio, viene padeciendo en el  centro carcelario.  

8.  En la fundamentación del A  quo,  no se verifica un pronunciamiento concreto sobre el tema echado de  menos por el recurrente. Si bien se dio contestación amplia a  su inconformismo por la (i) no resolución a su propuesta de  garantía a la reparación de las víctimas;  también lo es que la comprensión de los hechos del  Tribunal dejó por fuera el acápite por medio del cual  José  Gregorio Sayas Beltrán  se  duele de un (ii) comportamiento hostil al interior de la cárcel,  sin que se hubiera abordado ese tópico en particular.  

9.  En el mismo sentido, se extraña una mención a la  situación que el interesado califica de inapropiada,  consistente en el hecho de que la otrora acción de tutela  impetrada en protección de su derecho a la salud, le  correspondió al Juzgado que vigila su pena y que funge como  accionado en esta oportunidad.  

10.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que son titulares los sujetos que  integraron el contradictorio; pues de cara a sus restantes  planteamientos no se obtuvo una respuesta de parte de la judicatura  y, por sustracción de materia, quedaron impedidos de censurar  sobre el particular, en caso de inconformismo.  

11.   Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en franca armonía con el  reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22  feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación  de cara a lo aquí advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 18 de enero de 2019,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, acorde con los motivos expuestos en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *